REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintiuno de abril de dos mil quince.
206º y 157º
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda y según diligencias de fechas 10, 30 de marzo y 20 de abril del presente año (fs. 26, 30 y 31). Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos, para lo cual observa:
Junto con su escrito libelar, la parte solicitante produjo los instrumentos siguientes:
1) A los folios 5 al 6, documento notariado, en fecha 6 de junio de 1995, por ante la Notaria Pública de El Vigía, documento inserto con el Nro. 05, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria.
2) A los folios 7, 8 y 9, recibos expedidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria El Vigía Estado Mérida, Nros. 155167, 155167 y 155166, todos de fecha 17 de diciembre de 2015.
3) Al folio 10, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adrinai, gerencia de Catastro Municipal, de fecha 17 de diciembre 2015.
4) Al folio 11, copia simple de Aval, otorgado Consejo Comunal Eligia Játiva, de fecha 02 de diciembre de 2015.
5) Al folio 12, plano de mensura.
6) Al folio 13, recibo bajo el Nro. de Control 00-6730030, expedido por Aguas de Mérida.
7) A los folios 14 al 18, copia certificada de la sentencia de divorcio del expediente 1308-13, de fecha 10 de enero de 2014.
8) Al folio 19, copia fotostática de una vivienda en construcción.
9) A los folios 20 al 24, copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, inscrito bajo el Nro. 7, folio 49 del Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 3 de septiembre de 2014.
Del análisis detenido de los medios de prueba antes descritos, producidos por el demandante junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de su pretensión y para sustentar su solicitud cautelar, este Tribunal los encuentra deficientes para decretar la medida preventiva solicitada.
A este respecto es necesario la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de
la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el solicitante de la medida, de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en el que el ciudadano GREGORIO QUINTERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 9.196.227, solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble relacionado con los hechos.
En este sentido, este juzgador evidencia de la solicitud cautelar que el actor, no ha realizado una relación de hechos o fundamentación de los requisitos del (fumus bonis iuris), ni del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tampoco ofrece pruebas demostrativas de dichos requisitos.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar al accionante fundamentar su solicitud cautelar y ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, SEGUNDO: Ordena a la parte actora fundamentar su solicitud cautelar y ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha publicó el anterior Auto siendo las 02:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,