REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA



Quien suscribe, abogado Noris Clayneth Bonilla Vargas, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaro: “De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte demandante ciudadana Rokssibeth Andreina Vázquez Jaimez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cedulada con el Nro. 14.762.455, funge como parte actora en el presente expediente y en el expediente NRO. 10699. DEMANDANTE: ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ. DEMANDADO: MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. TRIBUNAL: 1º INST, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA 30, MES 0CTUBRE, AÑO 2015, del cual declare mi inhibición en dicho juicio, en fecha siete (7) de abril del año 2016, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la presunta observación a la exigencia legal del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; Por ello debo informar a las partes que en el presente juicio seguido en El EXPEDIENTE NRO. 10694. DEMANDANTE: ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ. DEMANDADO: LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ Y MARIA PERNIA DE SAAVEDRA. MOTIVO: DAÑO MORAL. TRIBUNAL: 1º INST, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA 13, MES 0CTUBRE, AÑO 2015; Señalo: Que funge también como parte actora la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, la cual a través de su abogado asistente, en el expediente Nro. 10699, con su exposición, genero hacia mi persona, hechos de presunta inobservancia de la ley, es por ello, que las circunstancia antes descrita, se subsume en la causal prevista por el ordinal vigésimo (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me encuentro impedida de seguir conociendo la presente causa, impedimento este que obra contra la parte demandante. Subsidiariamente, fundamento mi inhibición en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, en los términos siguientes: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Subrayado y negrilla de quien suscribe ). (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay. T.CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo p.188). En consecuencia, de conformidad con los artículos 82 ordinal 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial antes transcrito me INHIBO de conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En la Ciudad de El Vigía, siendo las tres de la tarde del día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ TEMPORAL

ABO. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS