REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
Quien suscribe, abogado Noris Clayneth Bonilla Vargas, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaro: “Por cuanto la parte actora en la presente causa ciudadana Rokssibeth Andreina Vázquez Jaimez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cedulada con el Nro. 14.762.455, asistida en este acto por la abogada Doris Gregoria Maican Rosales, cedulada con el Nro. 9.390.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 187.429, quien en diligencia de fecha 06 de abril de 2016 (f. 117), en el EXPEDIENTE NRO. 10699. DEMANDANTE: ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ. DEMANDADO: MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. TRIBUNAL: 1º INST, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA 30, MES 0CTUBRE, AÑO 2015; Señala:
“…Al folio diecisiete (17) corre agregada a los autos una diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA MARIA DE SAAVEDRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la ciudadana abogada: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual pretendió conferir Poder Apud Acta a tan distinguida abogada y, también, a los colegas DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, identificados en dicha diligencia, ya referida, no fue suscrita por la ciudadana Secretaria del tribunal, y por consiguiente, no se procedió con sujeción a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se ha inobservado la exigencia legal de que El Secretario (a) del tribunal firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad. Por lo tanto, ante la ausencia de la firma de la Secretaria del (sic) Tribuna en la diligencia, ya mencionada, es que solicito del Juzgado deje expresa constancia mediante auto de esta omisión. Asimismo, solicito al Tribunal se expidan tres (3) copia fotostática certificada de: PRIMERO: la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016), agregada en autos bajo el folio (17), y su vuelto; SEGUNDO: De la presente diligencia; y, TERCERO: Del auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional deje expresa constancia de la falta de la firma de la Secretaria del Tribunal en la diligencia que hemos reseñado en la presente acta…”;
Revisadas las actas, quien aquí suscribe, verifica que el poder apud acta al cual hace alusión la ciudadana Rokssibeth Andreina Vázquez Jaimez, parte actora en el juicio, consta al folio diecisiete (17), de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, fecha para la cual quien aquí suscribe fungía como Secretaria Titular de este mismo Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía; Quien señala; “…que la diligencia, ya referida, no fue suscrita por la Ciudadana secretaria del Tribunal y, por consiguiente, no se procedió con sujeción a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…” (…), ante la ausencia de la firma de la Secretaria del Tribunal en la diligencia ya mencionada, es que solicito del Juzgado deje expresa constancia mediante auto de esta omisión”.
Es de hacer notar, que la falta de la presunta observación a la exigencia legal del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se advierten en el contenido de la diligencia, que señala la ciudadana Rokssibeth Andreina Vázquez Jaimez, por parte de la secretaria en fecha 25 de enero de 2016, al folio 17, en el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA FERNANDA MARIA DE SAAVEDRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la ciudadana abogada: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y, también, a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, no podría ser resuelta por quien suscribe, por cuanto decidir actuaciones suscritas por mí como secretaria, sería ir en contra de los principios básicos como ser humano, que pudieran comprometer la imparcialidad, rectitud y honestidad, que debo mantener en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La circunstancia antes descrita, se subsume en la causal prevista por el ordinal vigésimo (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me encuentro impedida de seguir conociendo la presente causa, impedimento este que obra contra la parte demandante. Subsidiariamente, fundamento mi inhibición en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, en los términos siguientes: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Subrayado y negrilla de quien suscribe ). (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay. T.CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo p.188). En consecuencia, de conformidad con los artículos 82 ordinal 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial antes transcrito me INHIBO de conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En la Ciudad de El Vigía, siendo las tres de la tarde del día siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL
ABO. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS