REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nro. 10.883

PARTE ACTORA: Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: JOSÉ RICARDO CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.632.287, en su carácter de presidente ejecutivo y LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.355.222, en su carácter de vice-presidenta, según costa del documento constitutivo de la empresa, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 27 de abril de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar que consta del folio 01 al folio 04, la parte actora abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, actuando como apoderado judicial de la empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, alegó entre otros hechos lo siguiente:
Que solicita la tutela judicial efectiva mediante amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, por quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, violadas en los artículos 12, 15, 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada en el expediente Nº 2.013-38, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado en contra de su representada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ; conforme a esto alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 21 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el expediente Nro. 2.013-38, en la que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada contra su representada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÏREZ, sentencia que se encuentra plagada de una serie de violaciones y omisiones ocurridas durante el proceso.
2. Que se violó el principio de la veracidad y la legalidad, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda se fundamentó en un supuesto incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento a partir del 18 de diciembre de 2012, ya que para esa fecha le nacía a su representada el derecho de percibir los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado a ésta, por la subrogación del contrato en virtud del mandato de ejecución emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de El Vigía, y que se ejecutaría el 12 de diciembre de 2012. Que en el momento de la promoción de pruebas, se promovió marcado “C” legajo de trece (13) folios contentivo de comprobantes de pagos emitidos por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia las consignaciones por ante ese Tribunal del pago de las mensualidades vencidas comprendidas entre el 18 de diciembre de 2012 al 18 de enero de 2013, la comprendida entre el 18 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2013 y así sucesivamente la de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, donde demostraba que era falso que se le adeudara cantidad alguna de dinero al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, por concepto de cánones de arrendamiento, es decir que con dicha prueba se demostraba que no se le debía cantidad alguna de las que demandara en su libelo de demanda. A los fines promovidos y consignados comprobantes de pago, la contraparte en ningún momento del proceso desconoció, tachó y menos aún impugnó por lo que pasaron a constituir plena prueba, la que demostraba el pago total del supuesto incumplimiento, y pieza fundamental en la solución del litigio y se le indicó expresamente al Tribunal a quo, que si el demandante se subrogó para demandar cómo es que no ejerció su derecho para retirar los cánones consignados, en el expediente 364-13, con el agravante que el Tribunal a quo, en sus consideraciones para decidir y en especial en la valoración de pruebas solo menciona la prueba promovida y marcada “C”, relacionada con los señalados comprobantes de pagos, cánones consignados en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo no le otorgan ningún valor probatorio, lo que según el apoderado judicial le genera a su representada un estado de indefensión total, toda vez que la actuación denegatoria de valoración de prueba por su relación directa con los hechos fundamentales de lo demandado, pudo de haberse llevado a cabo la práctica de la misma, modificar la decisión a favor de su representada, lo que constituye un silencio de prueba y por ende una inminente y flagrante infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene su obligación. Omisión que quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaban el derecho a la defensa. Igualmente produce el vicio de incongruencia, que infringe el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al hacer caso omiso del artículo 12 ibidem, al desatender el deber que le impone el mismo, es decir, sobre lo alegado en autos y que conlleva al quebrantamiento del principio de exhaustividad que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de los alegatos de las partes.
3. Que se violó igualmente el principio de veracidad y legalidad, contemplado en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia en virtud que: a aquo sacó elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, ya que, se evidencia fehacientemente que la pretensión de la demandada se ciñe única y exclusivamente en demandar la resolución del contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento, admitiendo expresamente tener precisos conocimientos de los cánones de arrendamiento demandados, se encuentran consignados en el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nro. 364-13; que fueron promovidos en el escrito de pruebas marcado “C”, y que en su momento procesal nunca fueron desconocidos, tachados o impugnados por la contraparte, otorgándoles a los mismos pleno valor probatorio. Que el a quo, a motus propio, actuando como parte demandante en la causa, alegó la extemporaneidad de las consideraciones realizadas en el expediente Nº 364-13, lo que viola el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa al traer a la causa suposiciones falsas, elementos y argumentos de hecho que en ningún momento fueron alegados ni probados en autos. Que señala, sin haber sido alegado por la contraparte y sin elemento probatorio alguno, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, vencía el día 18 de diciembre y que debió depositarse el mismo día 18 de diciembre de 2012, siendo que el mes de noviembre de 2012, comenzaría el 18 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2012, por mensualidad vencida, y que la mensualidad vencida correspondiente al mes de diciembre comenzaba a causarse a partir del día 18 de diciembre de 2012 y que concluía el 18 de enero 2013. Aunado al hecho de que, al acá demandante le nacía su derecho a comenzar a percibir los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2012 que es cuando comienzan a causarse las mensualidades de arrendamiento de acuerdo al contrato en virtud de la subrogación arrendaticia que lo ponen en posesión de la propiedad de local por una ejecución e hipoteca.
4. Denunció que tal y como se evidencia de las actas, así como del escrito de pruebas de la demandante, a través del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de El Vigía, y que la demandante acompañó; el día 12 de diciembre de 2012, el otrora (sic) Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente causa a objeto de practicar el desalojo de su representada del local comercial que viene ocupando y que es el mismo objeto de la presente demanda, para dar cumplimiento a la entrega material del inmueble señalado, por una ejecución de hipoteca contra la arrendadora de su mandante; mandamiento de desalojo al que su representada hiciere formal oposición y demostrar al Juez Ejecutor, la cualidad de arrendataria que ostenta, a fin de suspender la ejecución de la medida de desalojo pretendida por el hoy demandante YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ. Que para el momento en que se constituyó y trasladó el Tribunal Ejecutor a la práctica del desalojo, quien ejercía el cargo de Juez Ejecutor de Medidas era el abogado NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, lo cual se evidencia del mismo mandato de ejecución promovido por el demandante. Del escrito de sentencia con su narrativa, conclusiones y sentencia, se desprende que el Juez que actúa, instruye y sentencia la presente causa, es el abogado NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, el mismo que se trasladó y constituyó en el inmueble ocupado por su representada en calidad de arrendataria para desalojarla en virtud del señalado mandamiento de ejecución,; lo que crea dudas a su representada sobre la imparcialidad experimentada por el Sentenciador.
5. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre a esta instancia judicial para interponer formalmente la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, y solicitó sea admitido sustanciado y declarado con lugar, ordenando la revocatoria de la sentencia, y le sean restituidos a su representado todos los derechos infringidos y cada uno de los actos procesales, por quebrantamiento de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la flagrante violación de las normas de orden público en la decisión dictada en el expediente 2.013-38, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian, para que en la definitiva sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
6. Acompañaron a la solicitud legajos de copias de parte del expediente 2.013-38 y del 6.261 emanados del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial .
7. Indicaron domicilio de la parte presuntamente agraviante.
8. Indicaron su domicilio procesal.


Se infiere del folio 05 al 103, corren insertos anexos documentales acompañados a la solicitud de amparo constitucional.

Al folio 104 consta auto de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Del folio 105 al 108, despacho saneador dictado el 11 de septiembre de 2015, por no haber señalado la parte presuntamente agraviada el representante legal de la empresa así como el domicilio de la misma.

Consta al folio 111, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.
Al folio 112, se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual indicó dirección a efectos de la notificación del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.

Este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso bajo análisis se instaura Amparo Constitucional, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el presunto menoscabo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenida en el artículo 49 de constitucional y la flagrante violación de normas de orden público, haciéndose énfasis en la violación de los artículos 12, 15, 243, 507 y 504 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que, corresponde a esta alzada determinar, si efectivamente fueron o no, conculcados los derechos anteriormente expuestos; es importante hacer referencia al amparo constitucional como institución de protección de los derechos y garantías públicas.

Al respecto, CAIRO comenta que “El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica2: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).

En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de FERNANDEZ FARRERES (El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Marcial Pons. 1994, Pág. 30 y 31), indica que, el amparo constitucional se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo cual se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema.

Dentro de esta perspectiva, a los fines de determinar si efectivamente los derechos mencionados ut supra fueron menoscabados por el presunto agraviante, esta Sentenciadora pasa ha analizar cada unos de ellos de la siguiente manera:

- En cuanto a la violación del Principio de Veracidad y legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual el presunto agraviado “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, aduce que el presunto agraviante “Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, en sus consideraciones para decidir, específicamente en la valoración de las pruebas, solo menciona la prueba promovida marcada “C” relacionada con un legajo de trece (13) “comprobantes de pagos” de cánones consignados en el citado Juzgado (comprendidos entre el 18 de diciembre de 2.012 al 18 de enero de 2.013) , pero no le otorga ningún valor, causándole indefensión total, lo que constituye silencio de pruebas y por ende una inminente y flagrante infracción por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, así como el menoscabo del derecho a la defensa. Señaló que además se produjo el vicio de incongruencia, infringiéndose el artículo 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al hacerse caso omiso a lo alegado, quebrantando también el principio de exhaustividad, que obliga al Juez a considerar todos y cada uno de los alegatos de las partes.

Al respecto, esta Sentenciadora constata que de la revisión realizada a la decisión objetada, se evidencia de manera clara y precisa que el Tribunal a quo, evaluó todos y cada uno de los comprobantes de pago concernientes a los cánones de arrendamiento (comprendido entre las fechas diciembre de de 2.012, a diciembre de 2.013), promovidos por la parte presuntamente agraviada, los cuales si bien es cierto, no le asignó valor probatorio de manera expresa, no es menos cierto que, desglosó y analizó de manera pormenorizada cada uno de los respectivos comprobantes, apreciando en toda su magnitud los mismos, indicando claramente el aporte de cada uno de ellos en el juicio incoado por “Resolución de Contrato de Arrendamiento Privado”; por lo cual es evidente que el Juez aquo, actuó conforme lo alegado y probado en autos, no silencio la prueba, no quebranto el derecho a la defensa, no incurrió en ningún vicio de incongruencia y menos aún vulneró el principio de exhaustividad, ya que por el contrario revisó, estudio y examinó de manera por demás “exhaustiva” cada uno, de los tantas veces mencionados comprobantes de pagos declarándolos insolventes o extemporáneos según el caso; aplicando la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAZZ; que advierte sobre el lapso para las consignación arrendaticias, la cual incluso transcribió en cada uno de los comprobantes de pago objetados por el solicitante; de manera que el principio de igualdad procesal, presuntamente violado, de ninguna manera tiene razón de ser, habida consideración que el Juez aquo, apreció todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes sin preferencia o desigualdad alguna, manteniendo el derecho a la defensa según la Ley.

- Con relación a la denuncia, en cuanto a que el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de El Vigía, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, fue el que se traslado y constituyó a fin de practicar el Desalojo de su representada del local comercial, para dar cumplimiento a la entrega material del inmueble señalado por una ejecución de hipoteca, al cual hizo oposición, a fin se suspender la ejecución de la medida de desalojo; señaló que para el momento en que se traslado y constituyó el Tribunal ejecutor, el Juez que ejercía el cargo era el abogado-Juez: NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE; que del escrito de sentencia objetada, el Juez que sentenció es el abogado-Juez: NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, mismo que se traslado y constituyó en el inmueble ocupado por su representada en calidad de arrendataria para desalojarla, en virtud del señalado mandamiento de ejecución, lo que le crea duda de la “imparcialidad” experimentada por el acá Sentenciador, lo que evidencia que se encuentra comprometida su competencia subjetiva y su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida, por lo que debió dejar de conocer al momento en que entró la causa a su Despacho.
Esta Sentenciadora advierte que, en cuanto al argumento de que la decisión fue dictada por un Juez incompetente subjetivamente, debe observarse que, la incompetencia subjetiva sólo daría lugar a la violación a derechos constitucionales si al justiciable se le impidió la interposición de la recusación al no otorgársele el lapso para ello, como en el caso en el que se omite la notificación del avocamiento (cfr. s. S.C n.° 96 del 15.03.2000, caso: Petra Laura Lorenzo; n.° 168 del 07.03.2005 caso: Canal Point Resort; n.° 101 del 20.02.2008, caso: Santiago J. Romero), o se dejó caducar dicho recurso (Cfr. s. S.C. n.° 500 del 06.04.2001, caso: Jesús Salvador Velásquez Torres). De manera que con miras a establecer si se infringieron los derechos constitucionales del demandante debe determinarse si tuvo oportunidad para interponer la recusación.
Como quiera que, en el presente caso se observa que la parte demandante promoverte del amparo constitucional, no intentó la recusación vía pertinente u idónea para hacerlo, caso contrario lo hubiere manifestado en la presente solicitud; para esta Sentenciadora no existe evidencia cierta de violación de derechos constitucionales por competencia subjetiva, toda vez que, el demandante tenía la vía de la recusación y a falta de ello, mal puede esta Sentenciadora avalar una violación derechos constitucionales inexiste.
Ahora bien, dentro de la perspectiva que aquí tenemos, esta Sentenciadora advierte que, la subsidiariedad del amparo constitucional engloba cuatro aspectos fundamentales a saber; por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado en primer término, por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, el cual en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales que sean infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no posee el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
En el caso bajo análisis, es evidente que SE DENUNCIAN NORMAS DE CARÁCTER SUBLEGAL o de inferior rango, PRETENDIÉNDOSE UTILIZAR UNA DOBLE INSTANCIA, MEDIANTE EL SUBTERFUGIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL A QUO.
Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo tambien se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, NO PUEDE SER VISTO COMO UN NUEVO GRADO DE JURISDICCIÓN REVISOR de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático alegado.
Finalmente, es menester indicar que otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo que, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico para la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, el Juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que el amparo constitucional interpuesto, debe declararse inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que lo denunciado obedece a normas de carácter sublegal, utilizando el amparo como otra via para revisar la sentencia proferida por el Tribunal a quo Juzgado de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por consiguiente no se observa el menoscabo de las garantías constitucionales señaladas: como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido, el amparo constitucional incoado debe declararse INADMISIBLE. Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en virtud de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no existe menoscabo de las garantías constitucionales señaladas: como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/jvm.-