REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.934

PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las identidad números 11.469.789 y 11.468.744, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.469.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.004, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS PORTILLO ALMERÓN , DORIS PORTILLO ARTEAGA, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad número V- 822.589, V- 3.636.758, V- 15.622.908 y V-16.300.649 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 4.764, 14079, 117.913 y 131.690 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda de Resolución de contrato a opción de compraventa interpuesto por los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN MÉNDEZ. (Folio 27)
Por auto que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió la demanda. (Folio 28)
En fecha 01 de octubre de 2013, por medio de diligencia los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESÚS ALBERTO NIETO AGELVIZ, otorgaron pode Apud Acta al abogado en ejercicio RAMÓN MÉNDEZ. (Folio 30)
En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto por medio del cual ordenó librar los recaudos de citación. (Folio 37)
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto por medio del cual ordenó librar boleta de notificación en virtud de la declaración del Alguacil por negarse a firmar el recibo de citación. (Folio 38)
Por medio de diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado RAMÓN MÉNDEZ SÁNCHEZ, solicitó la citación por carteles del ciudadano BARTOLOMÉ GIL OSUNA, por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, riela declaración de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano BARTOLOMÉ GIL OSUNA de la boleta de notificación que se libró en fecha de 22 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de junio de 2014, diligenció el ciudadano BARTOLOMÉ GIL OSUNA, otorgando poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: CARLOS PORTILLO ALMERÓN, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS. (Folio 48)
En fecha 25 de junio de 2014 el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, presentó escrito por medio del cual promovió la cuestión previa. (Folio 53)
Del folio 57 al 59, corre inserta diligencia de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano BARTOLOMÉ GIL parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARSENIO GIL OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.545 e inscrito en IPSA bajo el Nº 130.016, por medio de la cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Santa Ana.
En fechas 03 de agosto de 2015, 17 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2016, el abogado Ramón Méndez diligenció ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas alegadas en fecha 25 de junio de 2014. (Folio 67)
Por medio de diligencia que corre inserta al folio 72, la abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO asistida por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 21.063.313 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.019, expuso (SIC) “A todo evento legal subsiguiente y en vista que este juzgador no se ha pronuncia en relación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada desde hace más de un año, más sin embargo este Juzgador si ha dictado una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y una Medida Innominada que prohíbe la remodelación del inmueble, así como muy diligentemente realizó una inspección judicial al bien inmueble en juicio, lo que me lleva a presumir que este juzgador se ha inclinado a favorecer la parte demandada, motivado a toda esta situación es declaro a este juzgador mi enemigo personal”.
Al folio 73, corre inserta acta de inhibición del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal recibió por distribución la presente causa procedente del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición del Juez de esa instancia judicial. (Folio 78)
Corre inserto al folio 85 al 109, resultas de la inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de marzo de 2016, diligencio el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, a los fines de consignar escrito de solicitud sobre sentencia de las cuestiones previas. (Folio 111 al 113)

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2014, (folios 49 y 50), suscrito por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano BARTOLOMÉ GIL OSUNA opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal para conocer sobre el presente asunto contencioso, con base a los siguientes argumentos:

1. El legislador en el Código de Procedimiento Civil prescribe la fórmula aritmética taxativa la cual debe ser empleada por la parte actora al momento de estimar el valor de la demanda, así el articulo 32 eiusdem, la parte actora debió utilizar las directrices que emanan de estas disposición legislativa al cuantificar la demanda, a lo cual hizo caso omiso.
2. Al respecto es menester señalar a este Juzgado a su digno cargo, que la única cantidad de dinero que puede solicitar la actora sea pagada por mi representado dada la acción resolutoria propuesta, es aquella contenida en la cláusula séptima, la cual se considera parte integrante de las obligaciones asumidas en caso de contravención, tal como lo expresa el legislador en el articulo in comento “Si se demanda una cantidad que fuera parte…”, pero la misma no constituye “saldo de una obligación mas cuantiosa…”ya que el saldo de la obligación principal o mas cuantiosa sería aquel monto que se obligó a pagar mi poderista en la cláusula tercera, para dar por cumplida su obligación con el pago total del valor del valor del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra, lo que deviene que la estimación de la presente acción sólo podrá ser determinada por la obligación de pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.500,00), como sanción al incumplimiento del citado contrato.
3. Ahora bien quedando enmarcado el tema decidendum a lo pretendido por la actora, la resolución judicial no puede concederle mas de lo peticionado, en ocasión que l juzgador A quo no incurra en error improcedendo al proferir la sentencia denominado ultra petita, contenido en el articulo 244 de la norma adjetiva Civil.
4. El abogado de la parte actora solicitó declare la incompetencia por la cuantía en el caso de marras y decline la competencia al Tribunal de los Municipios Santos y Marquina que por distribución le corresponda.”
Ahora bien, la doctrina sostiene que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
La parte demandada promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:

“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse con otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Del análisis de lo expuesto por la parte demandada, con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La incompetencia por la cuantía constituye un motivo de cuestión previa, cuando de acuerdo al valor de lo litigado, estimado por el actor, o establecida una vez que la hubiere rechazado el demandado, se resuelva que corresponde a otro Tribunal.
La estimación de la demanda no es un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, sino que trata de una carga procesal que, como imperativo en interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple. En efecto, la falta de estimación de la demanda, impide la admisión del recurso de casación, por ejemplo, e impide la fijación de las costas, pero en modo alguno puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia, precisamente dado que no hay cuantía para establecer los límites de la competencia del Tribunal en que se introdujo originalmente la demanda, recuérdese que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la incompetencia es precisamente “…pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”, según lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem, sabiendo que la competencia no es un presupuesto del proceso sino un presupuesto de la decisión sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella Martínez Franco), precisó:

“…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.” …

La decisión parcialmente trascrita establece claramente que la estimación de la demanda constituye una carga procesal para el actor, el cual debe estimar el valor de su pretensión.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. “

En tal sentido, el actor determina con la presentación de su demanda la competencia por la cuantía y el derecho a la jurisdicción, imperando lo principios de la perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio fori, tal y como ocurrió en este caso que el demandante indica en su libelo que se trata de una acción de Resolución de contrato de contrato de opción a compra - venta; advirtiendo esta sentenciadora, que la cuestión previa opuesta sobre la competencia fundada en la naturaleza del contrato, persigue que el sentenciador necesariamente se pronuncie sobre aspectos que tocan el fondo del asunto debatido, adelantando opinión lo cual no está permitido porque conlleva una subversión al debido proceso.

Por las razones expuestas y a los fines de evitar mayores dilaciones, se concluye que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante este Juzgado, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando como co-apoderado judicial del demandado ciudadano BARTOLOMÉ GIL OSUNA.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.

TERCERO: La presente decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella.

SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m). Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO








MFG/SQQ/mfg.



Exp. Nº 10.934