REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157°
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.957
PARTE ACTORA: MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUSTSKYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.778, domiciliada en Los Ilustres vía Guigue número 4 Valencia estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYLIN KARINA OVALLES ESCALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.314, inscrita en IPSA bajo el numero 239.572, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO DÁVILA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.44.01, domiciliado Mérida estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de abril de 2016, se le dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la acción de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por la abogada MAYLIN KARINA OVALLES ESCALENTE, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUSTSKYS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar en el titulo referente al Petitum la parte actora solicita:
PRIMERO: se ordene la comparecencia del ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, venezolano, agricultor, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.601, domiciliado en San Jacinto, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribiera con su poderdante. En segundo lugar: En caso de no reconocerlo, solicito muy respetuosamente, se ordene la prueba de cotejo con respecto a la firma del ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO. De igual manera solicito muy respetuosamente sirva ordenar de manera inmediata la práctica de una Experticia Técnica Grafológica conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto lo envié al CICPC para la realización de la misma. Y por ultimo en el numeral tercero la apoderada judicial de la parte actora solicito (Sic) “ sea restituida su vivienda principal a la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUSTSKYS.” En el presente caso es evidente que existe una acumulación de pretensiones las cuales no pueden ser tramitadas conjuntamente, en primer lugar solicita el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado y también solicita la restitución de su vivienda principal.

Al respecto, esta sentenciadora observa que, en el caso bajo estudio existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, el Reconocimiento de Contenido y Firma del un documento Privado y a su vez la restitución de un bien inmueble constituido, lo cual seria objeto de otra acción cuyo procedimiento no es compatible con el de reconocimiento.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado la intimación y por otra el cumplimiento.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de Reconocimiento de Contenido de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUSTSKYS, en contra de la ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, por la existencia de inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO .

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.957
MFG/SQQ/jvm.-