REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.548
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.673, V-8.021.708, V-8.043.105, V-3.037.552, V-4.490.913 y V-4.484.080 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Dr. CARLOS PORTILLO ALMERÓN, Magister Scientiae DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Magister Scientiae CARLOS PORTILLO ARTEAGA, y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-822.589, V-3.636.758, V-15.622.908 y V-16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.764, 14.079, 117.913 y 131.690 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: REGULO VALECILLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.736.951, domiciliado en el estado Carabobo y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 9 de abril de 2013, que riela a los folios 86 y 87 del presente expediente, se admitió la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), a través de su apoderada judicial, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en contra del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 17 de abril del 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se presentó en un inmueble propiedad de la parte actora a los fines de ejecutar mandamiento de ejecución librado en fecha 30 de enero de 2008, en contra de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, quienes son hermanos de los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, con respecto a la filiación en común que los une con su legítima madre ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS.
2. Que en el referido mandamiento se ordenó la entrega del inmueble donde hace más de 44 años viven los accionantes, el cual está constituido por un terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano actualmente Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Una extensión de cincuenta metros (50 Mts), con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared; POR EL FONDO: Con propiedad del ciudadano Kleiss, separa pared del colindante en extensión de treinta y cinco metros (35 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: A partir del lindero del frente, una capilla en extensión de veinte metros (20 Mts), hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedades de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza a la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes en extensión este lindero de cincuenta y ocho metros (58 Mts), y, POR EL COSTADO DERECHO: A partir del lindero del frente, línea recta con un inmueble que es o fue del Presbítero Ricardo Silguero, separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloques de propiedad del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús María Parra Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58 Mts).
3. Que en el momento de la ejecución del mandamiento es cuando se le impone a la parte actora el motivo del traslado del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se le participa que en fecha 3 de julio de 1990, es decir, 18 años atrás, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había homologado el convenimiento y la cesión de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito, realizada por la madre de los accionantes ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en beneficio del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, en un juicio monitorio.
4. Que en cuanto al estudio del documento fundamental de la acción monitoria, en fecha 7 de junio de 1990, el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, intentó juicio por cobro de bolívares en contra de la madre de los accionantes ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, donde los intimó al pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por concepto a un préstamo que habían recibido por parte del intimante, según consta en documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el número 198, folios 1 vuelto, 3 vuelto, 5 vuelto, 7 vuelto de los libros respectivos.
5. Que en el expresado documento los intimados para garantizar el pago de tal acreencia constituyen a favor del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS gravamen hipotecario de segundo grado sobre el inmueble citado con anterioridad y ordenó su entrega a favor del mencionado ciudadano.
6. Es importante señalar que el indicado documento adolece de vicios del consentimiento por error de hecho y derecho, que afecta el derecho de propiedad que detentan los accionantes sobre el inmueble.
7. Que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, manifestó que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien que dio en garantía, por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su difunto esposo MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, pero es el caso que el inmueble que la referida ciudadana gravó con hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, fue adquirido por su esposo a través de documento de partición de haberes hereditarios dejados por el padre de éste ciudadano FRANCISCO ARIAS, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de abril de 1963, protocolizado bajo el número 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
8. Que según el artículo 151 del Código Civil, señala que el bien inmueble objeto del juicio es propio del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, por haberlo adquirido por herencia, razón por la cual la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tenía la capacidad para gravar el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble con hipoteca convencional de segundo grado, de conformidad con el artículo 1.890 del Código Civil que indica: “No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”.
9. Que los ciudadanos AURORA ELSA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, declararon expresamente en el citado documento que son propietarios de los derechos y acciones restantes, es decir, del otro cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que gravaron con hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, adquirido por haber hereditario dejado por su difunto padre ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN.
10. Que el gravamen hipotecario carece de efectos jurídicos por no haberse protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como lo dispone el artículo 1.879 del Código Civil.
11. Que el documento fundamental de la acción monitoria denota sólo una obligación crediticia por parte de los ciudadanos AURORA ELSA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, ya que el derecho real de hipoteca que se desprende del citado documento se entiende como no escrito, y no tiene efecto jurídico alguno.
12. Que el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil dispone que la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, razón por la cual el Juzgador de Instancia que conoció sobre el juicio de intimación signado con el número 10.940, al momento de providenciar la demanda debió inadmitirla, ya que las previsiones legales del Código de Procedimiento Civil pauta que debe seguirse la reclamación del pago por el procedimiento especial de vía ejecutiva y no por el procedimiento de intimación como lo hizo el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS.
13. En cuanto a los convenimientos realizados por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, se evidencia en el referido juicio de intimación y sin previa intimación personal de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, para el 26 de junio de 1990, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, convino en la demanda intentada por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, tal como se evidencia en el folio 14 del expediente número 10.940.
14. Que si bien la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, tenía legitimidad para convenir en la demanda, carecía de capacidad para efectuar la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble, ya que dicho inmueble fue adquirido por su cónyuge MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, siendo un bien propio que no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.
15. Que la referida cesión adolece de error de hecho y derecho, y está sujeta a nulidad, ya que la misma no puede generar efectos traslativos de propiedad en el entendido que la cedente no tenía derecho de propiedad sobre el inmueble del cual dispuso.
16. Que en fecha 26 de junio de 1990, el mismo día que cedió ilegítimamente el referido inmueble, en diligencia que riela al folio 15 del expediente número 10.940, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1989, el cual quedó registrado bajo el número 23, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, convino en nombre de los otros codemandados en la acción intentada por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS.
17. Que en fecha 27 de junio de 1990, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS señaló la situación y linderos del bien que cedió ilegítimamente en su nombre, pautó el valor de la cesión para los efectos registrales y ratificó la cesión realizada.
18. Que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, tenía facultad plena para convenir en nombre de la parte actora, por lo que carecía de la facultad de ceder bienes inmuebles, y de transmitir el derecho de propiedad y mucho menos disponer de los derechos y acciones sobre el inmueble que le correspondía a cada uno de los herederos del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN.
19. Que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, se excedió de los límites del mandato conferido, situación ésta prohibida por los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil.
20. Que la cesión en propiedad del inmueble a favor del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, que corre inserta a los folios 15 y 20 del expediente número 10.940, efectuada por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, está sujeta a nulidad, ya que al no tener facultades expresas en el mandato otorgado por la parte actora, para realizar la respectiva cesión de derechos y acciones, la misma se tiene como no realizada.
21. Que en los referidos convenimientos, la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no dispone de la cuota parte que le corresponde por herencia, por cuanto en el artículo 824 del Código Civil, se establece: “el viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación está legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”, alícuota hereditaria que le corresponde a los accionantes por derecho sucesoral y en virtud de las cesiones ilegítimas realizadas por la mencionada ciudadana, se encuentra menoscabando el derecho de propiedad.
22. Que los convenimientos adolecen de error y vicio en el consentimiento e insuficiencia de poder para realizarlo, sino que además que dicho consentimiento fue producto del dolo causado por el ciudadano REGULO VALECILLOS en connivencia con el abogado Manuel Alfredo Alviarez, debido a las maquinaciones de ambos al proponer la negociación a los accionantes que se materializó de forma privada en fecha 20 de octubre de 1986, documento redactado por el mencionado abogado, y para el 29 de octubre de 1989 fue reconocido por los suscribientes del mismo por ante el Tribunal del Municipio La Mesa de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente presentada para su autenticación por ante el mismo Tribunal en fecha 3 de noviembre de 1989.
23. Que en el referido documento se indujo en error a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, al establecer en el mismo que ella era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien que cedió ilegalmente.
24. Que también producto del dolo es la elaboración de la declaración sucesoral del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN de fecha 11 de abril de 1990, que fue realizada por el abogado Manuel Alfredo Alviarez, quien asistió a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, haciéndola nuevamente inducir en error, por declarar sólo el cincuenta por ciento (50%) del referido bien, y además aportando datos falsos al Fisco Nacional.
25. Que la demanda por cobro de bolívares que intentó el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS es con asistencia del mismo abogado Manuel Alfredo Alviarez, tal como consta del folio 1 del expediente número 10.940.
26. Que el indicado abogado Manuel Alfredo Alviarez, sin tener facultades para recibir bienes en nombre del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, y en beneficio del interés económico del mencionado ciudadano, estaba a la espera en el Tribunal donde cursó el expediente 10.940, del acto de convenimiento de la parte codemandada ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, para él aceptarlo en el momento preciso y posteriormente diligenciar en el referido expediente en el folio 21, solicitando al Alguacil de ese Tribunal se abstuviera de practicar la intimación de los codemandados por considerar innecesaria dicha gestión, generando así el archivo de la causa y obteniendo en beneficio del ciudadano REGULO VALECILLO ROJAS un instrumento que genera efectos jurídicos traslativos de propiedad, como así lo consideró el Registrador Subalterno en el año 1991.
27. Que aunado en todo lo anterior, se puede determinar que si la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, hubiera tenido conocimiento en el error doloso en la cual la hacen incurrir, no hubiera contratado por incapacidad jurídica de disposición sobre el bien que cedió en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ.
28. Que el bien inmueble propiedad de la parte actora fue adquirido por herencia dejada por los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, siendo que éste último obtuvo la propiedad del referido inmueble por partición de herencia dejada por el padre de éste, ciudadano FRANCISCO ARIAS, como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de abril de 1963, registrado bajo el número 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
29. Que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tenía la capacidad en su propio nombre, ni facultad en el instrumento poder para ceder en propiedad derechos y acciones provenientes de haberes hereditarios, es por ello que dichas cesiones que rielan a los folios 14, 15 y 20 del expediente número 10.940 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) están sujetas a nulidad.
30. Que por las razones antes expresadas, y visto que extrajudicialmente se le comunicó al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, que debía traspasar por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Mérida, el bien que le fue cedido ilegalmente, el cual registró el día 21 de junio de 1991, inserto bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, debido a que los mencionados convenimientos adolecen de error y dolo como vicios del consentimiento, y la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, carecía de capacidad para disponer del mencionado bien tanto en su propio nombre, como en nombre de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, y ante el daño que pretende realizar el demandado al intentar despojar de la propiedad y posesión legítima a los herederos, quienes han tenido la cualidad de poseedores legítimos durante más de 44 años, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, por tener el carácter de agraviante civil, a fin de que convenga:
• En la nulidad de las cesiones efectuadas la primera y segunda, el 26 de junio de 1990 y la tercera en fecha 27 de junio del mismo año, celebradas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta a los folios 14, 15, 20 y sus vueltos en el expediente número 10.940, así como también de la posterior homologación de las cesiones en fecha 3 de julio de 1990, que riela al vuelto del folio 21 del expediente en mención, y consecuencialmente en la nulidad del asiento registral de las referidas cesiones y auto de homologación de fecha 21 de junio de 1991, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, donde se transmitió la propiedad del inmueble constituido por un terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano actualmente Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta;
• O en su defecto sea declarada la nulidad solicitada por vía judicial, por ser hechos contrarios a derecho y el haber su persona intervenido por medio de apoderado para aceptar dichos convenimientos en los cuales está demostrado que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tenía cualidad para ceder derechos y acciones sobre el inmueble objeto del juicio, como tampoco tenía facultad para ceder en nombre de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, y por lo tanto la transmisión de la propiedad es producto de actos dolosos y está aunada de errores, que viciaron el consentimiento de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS.
31. Fundamentó la demanda en los artículos 151, 1147, 1148, 1154, 1346, 1688 y 1689 del Código Civil.
32. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), lo que equivalente a sesenta y cinco mil cuatrocientas veinte con cincuenta y seis unidades tributarias (U.T. 65.420,56)
33. Señaló una serie de pruebas documentales.
34. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada sobre el inmueble objeto del juicio.
35. Indicó su domicilio procesal.
Riela del folio 12 al 85, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 92, riela diligencia de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEYDI SERRANO, mediante la cual consignó acto de registro del libelo de la demanda, auto de admisión y auto de comparecencia, que obra del folio 93 al 109.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
Consta del folio 189 al 192, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, en virtud del cual hace los siguientes alegatos:
• Negó, rechazó y contradijo que sea cierto que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tuviera capacidad para ceder los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demandada, vale decir, el 50% que le corresponden como bienes gananciales, además de que le correspondía una cuota más, dentro de la sucesión de su difunto esposo MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN.
• Negó, rechazó y contradijo que sea cierto que el instrumento público objeto del préstamo que está distinguido con el número 18, en el escrito del libelo de demanda y el cual fue debidamente reconocido en fecha 29 de octubre de 1989, por ante el Tribunal del Municipio La Mesa de esta Circunscripción Judicial y presentado para su autenticación por ante ese mismo Tribunal en fecha 3 de noviembre de 1989, de los documentos consignados con el escrito de demanda, referente al préstamo que le efectuara a los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y los demandantes ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, carezca de los requisitos necesarios conforme a la Ley, por cuanto el juicio intentado por el demandado y que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, distinguido con el número de expediente 10.940 año 1990, no fue atacado de nulidad, ni en apelación, ni ningún recurso por los demandantes, en consecuencia, quedó definitivamente firme la sentencia.
• Que el demandado obtuvo mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en el expediente número 10.940, y en el acto de traslado y constitución del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, se impuso a los demandantes que debían hacer entrega del inmueble, comprometiéndose hacer entrega voluntaria del inmueble objeto del mandamiento.
• Negó, rechazó y contradijo, que sea cierto que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tuviera capacidad jurídica para representar amplia y suficientemente a sus hijos y así poder darse por citada, notificada o poder ceder los derechos y acciones que a estos le correspondían con ocasión de la sucesión de su difunto padre MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, pues las facultades expresadas en el poder estaban bien determinadas, además de ser un poder general de disposición y administración otorgado con todas las formalidades establecidas en la Ley, involucrando en el mencionado poder facultades amplísimas para disponer de los bienes de sus hijos hoy demandantes.
• Que en todo caso debieron los demandantes atacar el exceso en el mandato, las responsabilidades que la ley le establece a la mandataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil.
• Que no puede alegarse falta de cualidad, cuando a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, le corresponde dentro de la sucesión cuota hereditaria.
• Negó, rechazó y contradijo que sea cierto que el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, haya tramado alguna argucia con abogado ninguno, para inducir a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, a cometer dolo, o inducirla a cometer errores de hecho o de derecho o en el sentido de obligarla a transmitir derechos que no le correspondían y además de ello, a hacer valer las facultades que ella poseía para actuar en representación de sus hijos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, poder éste que ellos mismos habían otorgado, además de que también tenían pleno conocimiento de la deuda adquirida con el demandado, pues en ninguna parte del escrito de demanda los mencionados ciudadanos desconocen ni el poder y menos la deuda adquirida.
• Que pretender endosarle al demandado maquinaciones, es temerario por cuanto la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, estuvo asistida por abogado, en todos y cada uno de los actos que celebró en el expediente número 10.940 del año 1990, referente a la intimación de la deuda en cuestión.
• Que no existe ningún vicio, error de hecho o derecho y menos un dolo, no existen elementos que puedan denotar vicios del consentimiento, pues de ninguna manera se llenan los requisitos establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil.
• De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al no existir un avaluó previo con análisis concordantes de la valoración del inmueble objeto de la presente demanda.
• Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 199 al 201, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra del folio 202 al 204, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2014, que riela del folio 209 al 214, se admitieron las pruebas de las partes.
Consta del folio 229 al 235, escrito de informes suscrito por la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto acordando fijar la causa para observaciones de los informes presentados por la parte actora.
Al folio 240, se lee constancia suscrita por la Jueza y Secretaria Temporal mediante la cual dejan constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, (folio 241) entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 242) se difirió la sentencia.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El objeto de la pretensión en el presente juicio es la acción de nulidad de asiento registral interpuesto por los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), a través de su apoderada judicial, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en contra del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, en virtud que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS realizó una serie de convenimientos en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) procediendo a realizar la cesión de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano actualmente Municipio Libertador del estado Mérida, cuando no tenía la capacidad para realizar tal cesión, excediéndose en los límites del mandato que le fue otorgado en el referido expediente número 10.940, razón por la cual dichos convenimientos están sujetos a nulidad, por cuanto el consentimiento fue producto del dolo causado por el ciudadano REGULO VALECILLOS.
Posteriormente, la defensora judicial de la parte demandada ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, en su escrito de contestación de la demanda indicó que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, si tenía capacidad para ceder los derechos del inmueble objeto del juicio, y que no existe vicio, error de hecho menos un dolo, no hay vicios del consentimiento. De esta manera quedó trabada la litis.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Valor y mérito de los siguientes documentos públicos:
• Acta del nacimiento del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN.
• Acta de nacimiento de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ.
• Acta de defunción del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN.
• Acta de defunción de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ.
• Partida de nacimiento del ciudadano ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ.
• Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ.
Consta del folio 16 al 17, 19 al 20, 24 y 27, copias certificadas de los mencionados documentos públicos, expedidos por el Registro Principal del estado Mérida; Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, y por la antigua Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal a los precitados documentos públicos que riela en copias certificadas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
• Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y ELISA SÁNCHEZ.
• Partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER.
• Partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ.
• Partida de nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ.
• Partida de nacimiento del ciudadano CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ.
Riela a los folios 18, 21 al 23 y 25 y 26, los indicados documentos públicos en copias simples, expedidos por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida; por la antigua Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
Ahora bien, con la señalada prueba se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y AURORA ELISA SÁNCHEZ, y sus correspondientes descendientes.
• Declaración sucesoral del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN.
Obra del folio 28 al 31, copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, certificado de liberación número 807-A, de fecha 14 de agosto de 1990, emitido del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, expediente número 234/90, en donde consta como único bien: el 50% del valor total de un lote de terreno que formó parte de uno de mayor extensión, con una casa de habitación de una sola planta, con cuatro habitaciones, dos baños, sala, star, cocina, comedor y un patio, ubicada en la calle principal del Barrio Santa Bárbara número 6-93, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. Este Tribunal a la referida copia fotostática por tratarse de un documento público administrativo, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a los terceros. La señalada prueba aporta al proceso que el inmueble le pertenecía al ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, pero no hace mayor aporte al presente juicio a fin de determinar el hecho controvertido.
• Mandamiento de ejecución y acto de ejecución, comisión 3117-2008 de la nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta del folio 32 al 52, copias certificadas del mandamiento de ejecución librado en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), referida a la comisión civil número 2450-2008, expedidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en las cuales consta que en fecha 17 de abril de 2008, se procedió a trasladarse y constituirse el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de realizar la entrega del bien inmueble objeto del juicio y se procedió a establecer un acuerdo entre las partes para realizar la entrega del inmueble en fecha 21 de abril de 2008 libre de personas, animales y cosas.
• Poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1989.
Consta del folio 58 al 61, copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SANCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, a los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, para que conjunta o separadamente los representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos que se les presenten, por ante personas naturales o jurídicas, órganos públicos o privados y Tribunales de la República. El referido poder fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1989, registrado bajo el número 23 del Protocolo Tercero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año. Aporta al proceso la existencia de un documento público que constituye efectivamente un mandato otorgado válidamente a los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ.
• Documento de partición de haberes hereditarios del ciudadano FRANCISCO ARIAS, padre del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, protocolizado bajo el número 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Riela del folio 76 al 79, copia certificada de documento público de partición de haberes hereditarios del ciudadano FRANCISCO ARIAS, padre del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, protocolizado bajo el número 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Ahora bien, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
• Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de ese año, del cual se pidió la nulidad.
Obra del folio 82 al 85,copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, en virtud de la cual se protocolizaron las siguientes diligencias: Diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, asistida por el abogado ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, en su condición de codemandada en el juicio número 10.940, intentado por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, mediante la cual se dio por citada, renunció al término de oposición, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y a fin de poner término a esta acción autorizó para que el señor REGULO VALECILLOS ROJAS, cancelará las obligaciones derivadas del juicio número 9548 en la cual se le demanda junto con la Firma Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA S.R.L., en acción intentada por el ciudadano RAMÍREZ ANGULO JOSÉ MAXIMILIANO, y en ese mismo acto cedió y traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, los derechos y acciones que tenía y poseía en un inmueble que le pertenece como gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO JESÚS ARIAS SULBARÁN, fallecido quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el día 9 de abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Asimismo se señaló que es entendido que cedió al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, los derechos y acciones sobre el inmueble, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de este, que le pertenece como lo dijo anteriormente. Presente en ese acto el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, apoderado de la parte actora y expuso: Aceptó la cesión que se le hace en cuanto a la codemandada AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y el convenimiento expresado. Diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, asistida por el Doctor BRUNO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.507, y expuso: Consignó en esta diligencia poder que le otorgan los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HAGGER, JESÚS MANUEL MORA, codemandados en el presente juicio y en nombre y representación de estos, se dio por citada, renunció al término de oposición y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció en todas sus partes el documento que ha servido de fundamento de la acción e igualmente cedió en nombre de sus representados los derechos y acciones que estos tienen en el inmueble como herederos de MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, fallecido, quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 09 de abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran contenidas en el libelo de demanda y en el documento que corre inserto a los folios 5 vto, 6 vto, 7 vto, 8 vto del expediente Nº 10.940, lo cual dio por reproducido; presente el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, apoderado de la parte actora, expuso: Aceptó la cesión que se le hace a su representado por esta diligencia, las partes solicitan se homologue estos convenimientos, se declare terminado el juicio, se expidan copias certificadas de las mismas y se ordene el archivo del expediente previo cumplimiento de Ley. Diligencia de fecha 27 de junio de 1990, compareció la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOGGER, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, asistida en dicho acto por la abogada NELLY DE BARBOZA, y expuso: Conforme a las cesiones efectuadas por diligencias del 26-06-90, las mismas se refieren a un inmueble constituido por un terreno de 2.500 Mts2 aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Morro, Distrito Libertador –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual se haya construido dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructura para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Una extensión de 50 Mts., con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared: Fondo: Con propiedad del ciudadano Kellies, separa pared del colindante, en extensión de 35 Mts.; Costado Izquierdo: a partir del lindero del frente, una Capilla en extensión de 20 Mts., hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedad de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes, en extensión este lindero de 58 Mts., y por el Costado Derecho: a partir del lindero del frente línea recta que fue del presbítero Ricardo Silguero separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloque del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de 58 Mts. La cesión que efectuamos, se refiere al inmueble que les pertenece a ella por gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO DE JESÚS ARIAS y a sus representados por ser herederos de este, quien a su vez lo adquirió según documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, el 09-04-1963, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo 1, Segundo Trimestre de ese año. El valor de las cesiones la han convenido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que es la misma cantidad que adeudaban al demandante; ratificaron las diligencias estampadas el día anterior, y pidieron se homologue el convenimiento, se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Presente el apoderado de la parte actora, declaró estar conforme con la cesión y conviene en homologación y terminación de la causa. Y consta igualmente auto dictado por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de julio de 1990, mediante el cual se homologó el convenimiento, le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Este Tribunal a los anteriores documentos públicos les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aporta al proceso que los hoy actores fueron demandados en juicio, los cuales efectivamente llegaron a un convenimiento en el indicado proceso.
• Documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el número 198, folio 1 vuelto, 3 vuelto, 5 vuelto, 7 vuelto de los libros respectivos.
Obra del folio 69 al 75, copia simple de documento público autenticado por el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de noviembre de 1986, anotado con el número 138, folios 1 vuelto, 3 vuelto, 5 vuelto, 7 vuelto de los libros de las autenticaciones correspondientes, mediante el cual los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, declaran que son deudores del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que les facilitó en calidad de préstamo a interés y que recibieron en dinero en efectivo y que se comprometieron a devolver a éste, o quien sus derechos representen en el término de un mes a partir de la fecha cierta del referido documento.
Este Juzgado, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros. Aporta al proceso que efectivamente existió una deuda entre los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, y el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS.
b) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Convenimiento y cesión de derechos de fecha 26 de junio de 1990, folio 14 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Riela a los folios 54 y 55 de este expediente, copias certificadas de diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, realizada en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante la cual expresó: “Me doy por citada, renuncio al término de oposición, convengo en la demanda en todos y cada una de sus partes y a fin de poner termino a esta acción autorizo para que el Señor Regulo Valecillos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.951, cancele las obligaciones derivadas del juicio que cursa en este mismo Tribunal llevado según expediente Nº 9548 en la cual se me demanda junto con la firma mercantil Inversiones Santa Bárbara S.R.L. en acción intentada por el ciudadano Ramírez Angulo José Maximiliano y en este mismo acto cedo y traspaso en plena propiedad y posesión al ciudadano Regulo Valecillos Rojas los derechos y acciones que tengo y poseo en un inmueble que me pertenecen como gananciales en la sociedad conyugal que tiene con Mario de Jesus Arias Sulbaran, fallecido quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 9 de Abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de este año, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran contenidas en el libelo de la demanda y en el documento que corre inserto al folio 5 vto, 6 vto, 7 vto y 8 vto del expediente Nº 10.940, los cuales doy aquí por reproducidos. Es entendido que aquí cedo al ciudadano Regulo Valecillos Rojas los derechos y acciones sobre el inmueble o sea el cincuenta por ciento (50%) de este, que nos pertenece como lo dije anteriormente. Presente en este acto el Abogado Manuel Alfredo Alviarez Nieto, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.585.286, apoderado de la parte actora y expone: Acepto la cesión que se me hace en cuanto a la codemandada Aurora Elisa Sánchez de Arias y el convenimiento reposado”.
• Convenimiento y cesión de derechos de fecha 26 de junio de 1990, folio 15 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Obra a los folios 56 y 57 de este expediente, copias certificadas de diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, debidamente asistida por el abogado BRUNO HERNÁNDEZ, realizada en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante la cual señaló: “Consigno con esta diligencia Poder que me otorgan los ciudadanos Mario Jose Arias Sanchez, Luis Gerardo Arias Sanchez y Maria Esther Arias de Hogger, Jesus Manuel Mora, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.043.105, 8.021.708, 8.000.673, 3.994.955, respectivamente, codemandados en el presente juicio y en nombre y representación de estos me doy por citada, renuncio al termino de oposición y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconocen en todas sus partes el documento que ha servido de fundamento de la acción e igualmente cedo en nombre de mis representados los derechos y acciones que estos tenían en el inmueble como herederos de MARIO DE JESUS ARIAS SULBARAN, fallecido quien lo adquirio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 9 de Abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de este año, cuyas características lindero y demás determinaciones se encuentran contenidas en el libelo de demanda y en el documento que corre inserto al folio 5 vto, 6 vto, 7 vto y 8 vto del expediente Nº 10.940, los cuales doy aquí por reproducidos. Presente el abogado Manuel Alfredo Alviarez Nieto, titular de la Cédula de Identidad Nº 1585286, apoderado de la parte actora expone: Acepto la cesión que se le hace a mi representado por esta diligencia. Las partes solicitan se homologue estos convenimiento, se declare terminado el juicio se expidan copias certificadas de los mismos y se ordene el archivo del expediente previo el cumplimiento de ley”.
• Demanda de intimación en contra de la parte actora, folio 1, 2 y vueltos del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Obra a los folios 80 y 81, copia certificada de demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ, en contra de los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER ARIAS, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
• Ratificación de las cesiones de fecha 27 de junio de 1990, folio 20 y vuelto del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Riela del folio 62 al 64, copia certificada de diligencia de fecha 27 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOOGER, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SANCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, asistida por la abogada NELLY DE BARBOSA, mediante la cual expuso que conforme a las cesiones efectuadas por diligencias del 26-06-90, las mismas se refieren a un inmueble constituido por un terreno de 2.500 Mts2 aproximadamente, ubicado en la “Aldea Santa Bárbara, Municipio el Morro, Distrito Libertador del estado Mérida”, sobre el cual se haya construido dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructura para una segunda planta, todo el inmueble identificado en la referida diligencia; que la cesión que efectuaron se refiere al inmueble que les pertenece por gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO DE JESÚS ARIAS y a sus representados por ser herederos de este quien a su vez lo adquirió según documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, el 9 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Asimismo se indicó que el valor de las cesiones se convino en la referida fecha en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), que era la misma cantidad que adeudaban al demandante y solicitó se homologue el convenimiento se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Igualmente el apoderado de la parte actora declaró estar conforme con la cesión y convino en homologación y terminación de la causa.
• Homologación proferida en autos del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta al folio 65, copia certificada del auto dictado por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de julio de 1990, mediante el cual se homologó convenimiento celebrado por el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ, en su carácter de apoderado actor en el juicio y la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su carácter de parte demandada en el juicio, debidamente asistida de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados en el presente juicio, se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y el Tribunal se abstuvo de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, de dar por terminado el juicio y de archivar el expediente hasta tanto la parte interesada solicite la suspensión de la medida y así se decidió administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
• Folio 21 del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Riela al folio 66, copia certificada de diligencia de fecha 4 de noviembre de 1990, suscrita por el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio número 10.940, en virtud de la cual de conformidad con el auto de fecha 13 de julio del referido año 1990, en su condición de parte interesada con el carácter de demandante, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida.
Ahora bien, esta Sentenciadora en cuanto a la copia certificada del expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aporta al presente juicio la convicción que efectivamente existió un juicio en el cual efectivamente se homologó un convenimiento.
• Poder otorgado por el demandado de autos al abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ, para ejercer su representación en el juicio contenido en el expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, negó la admisión de la indicada prueba.
• Prueba traslada de copias certificadas del expediente 10.940 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado de fecha 14 de agosto de 2014, que riela del folio 209 al 214, se negó la admisión de la indicada prueba.
c) Prueba testifical:
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, JAIRO DAVID NARANJO MONRROY, RUBÉN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.041.010, 23.212.147, 5.197.989 y 5.197.989 (sic) respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, declarando sólo los dos primeros testigos por ante este Tribunal.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 222 y 223. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace más de 30 años a los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGUE, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBRETO ZERPA SÁNCHEZ, son hermanos todos; que el domicilio de los referidos ciudadanos es en Santa Bárbara Este, Calle Principal Casa N° 6-93; que conoció a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS, es la mamá de los muchachos antes mencionados, ella está muerta ya; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RÉGULO VALECILLOS; que el ciudadano REGULO VALECILLOS iba mucho de visita a visitar a los hermanos y a la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS, iba mucho para la casa ubicada en la dirección antes indicada; que la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS vivía en Santa Bárbara Este, Calle Principal Casa N° 6-93; que conoció a REGULO VALECILLOS porque él (testigo) vivía en la casa de la señora ELISA en 1989, hasta 1992 y él iba siempre para allá; que el señor REGULO VALECILLOS cuando iba a la casa de la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS siempre le proponía para ver si le podía hacer negocios con el terreno para él construir un edificio, pero los hijos no estaban de acuerdo; que conoció al ciudadano MANUEL ALFREDO ALVIAREZ, el era el abogado de REGULO y siempre andaba con él; que las conversaciones de negocios que tenían los ciudadanos REGULO VALECILLOS y MANUEL AFREDO con la señora AURORA SÁNCHEZ era sobre el terreno para hacer la construcción de un edificio; que en una oportunidad el señor REGULO y el abogado llegaron a la casa y le dijeron a la señora ELISA que tenía que venir al Tribunal, en esa oportunidad yo la acompañé a ella, ellos le dijeron que le iban a pagar un dinero que le debían y buscaron un abogado allí mismo en el pasillo del Tribunal y firmaron al lado de la señora ELISA; que la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS no estaba de acuerdo que fueran a dejar a los muchachos sin nada; que después que firmaron el documento en el Tribunal no se volvió a ver más nunca a REGULO ni al abogado; que no se construyó el edificio que REGULO VALECILLOS iba a realizar, inclusive ahí mismo viven los hijos de la finada; que los hijos de la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS no tenían conocimiento de la firma de aquel documento. Dicho testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la referida declaración se observa que el señor REGULO VALECILLOS cuando iba a la casa de la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS siempre le proponía que realizaran negocios por el terreno para construir un edificio y la mencionada ciudadana no estaba de acuerdo con que fueran a dejar a los muchachos sin nada, en tal sentido este testigo pese a que no fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAIRO DAVID NARANJO MONRROY. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 224 y 225. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGUE, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, ellos vivían en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Calle Principal, casa N° 6-93; que desde hace 40 años ya que el (testigo) vivió en la casa de ellos hasta que murieron los dueños; que conoció a los padres de los mencionados ciudadanos ya que el (testigo) vivió en la casa de ellos hasta que fallecieron; que conoció a los padres de los mencionados ciudadanos de nombres MARIO ARIAS y AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS; que conoció al ciudadano REGULO VALECILLOS, ya que en varias ocasiones iba a visitar a la familia y tuvo la oportunidad de conocerlos puesto que ellos se lo presentaron; que conoció al ciudadano MANUEL ALFREDO ALVIAREZ, ese era el abogado del señor REGULO y él me lo presentó para una negociación de unos edificios que iban a construir en unos terrenos de la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS; que el señor REGULO VALECILLOS y el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ le planteaban a la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS que le diera los terrenos a cambio de una plata que ella le debía y ella le decía que no era el valor del terreno para hacer esa negociación, hasta que la convencieron y le firmó, diciéndole que cuando hicieran los edificios le dejarían la mitad de los apartamentos a sus hijos; que el (testigo) participó en el proyecto de construcción ya que el señor REGULO y el abogado de él me dijeron que si quería asociarme en el proyecto, que si me asociaba les tenía que dar un dinero y se acuerda que les dio 300.000 Bolívares de los viejos; que el (testigo) acudió al Tribunal con la señora AURORA ELISA, REGULO VALECILLOS y el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ para cerciorarse si habían hecho la tramitación de los papeles del traspaso del terreno donde iban a hacer los edificios ya que les había dado un dinero para asociarse con ellos; que el señor REGULO VALECILLOS y el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ al momento de acudir al Tribunal le manifestaban que cuando hicieran los edificios le iban a dar la parte de la señora AURORA ELISA, que no se preocupara; que los hechos ocurrieron en el Tribunal de Primera Instancia; que no construyeron el edificio, un día llegó el abogado del señor REGULO a devolverle la plata ya que el proyecto no se dio y desde ahí no los volvió a ver; que los hijos de la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS no tenía conocimiento de la negociación planteada ya que el señor REGULO era muy celoso con esa negociación y les decía que no le comunicaran nada a ellos; que los hijos de la señora AURORA, han vivido en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Casa N° 6- 93, allí han vivido toda su vida. Este testigo al ser repreguntado por la defensora judicial designada a la parte demandada, contestó lo siguiente: Que conoció al señor REGULO VALECILLOS desde 1990 mas o menos; que la negociación que realizaban en los Tribunales era que el señor REGULO VALECILLOS y junto con el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ le decían a la señora AURORA que le hiciera el traspaso del terreno que ella tenía, pero ella les decía que no porque no quería dejar a sus hijos en la calle, el decía que no se preocupara, que al construir los edificios le dejaban la mitad de los apartamentos; que no conoce el domicilio del señor REGULO VALECILLOS, ya que cuando se lo presentaron fue en la casa de la señora AURORA ELISA; que declaró porque conoce a las partes y le parece injusta la negociación que se le estaba haciendo a la señora ELISA a escondidas de sus hijos.
Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte actora con respecto a que la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS no tenía conocimiento de la negociación planteada por el señor REGULO VALECILLOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) Valor y mérito jurídico del documento público (declaración sucesoral de MARIO DE JESÚS SULBARÁN) de fecha 14/08/1990, certificado de liberación Nº 807, que corre agregado al expediente del folio 28 al 31 y sus respectivos vueltos.
Consta del folio 28 al 31, copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, certificado de liberación número 807-A, de fecha 14 de agosto de 1990, emitido del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, expediente número 234/90, en virtud de la cual consta como único bien: el 50% del valor total de un lote de terreno que formó parte de uno de mayor extensión, con una casa de habitación de una sola planta, con cuatro habitaciones, dos baños, sala, star, cocina, comedor y un patio, ubicada en la calle principal del Barrio Santa Bárbara número 6-93, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. Este Tribunal a la referida copia fotostática por tratarse de un documento público administrativo, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
• Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
B) Valor y mérito jurídico del documento público en copia certificada de ejecución de medida de fecha 17/04/2008, que obra a los folios 32 al 52 sin vueltos, específicamente al folio 49 del presente expediente.
Riela del folio 32 al 52, copias certificadas del mandamiento de ejecución librado en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), referida a la comisión civil número 2450-2008, expedidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en las cuales consta que en fecha 17 de abril de 2008, se procedió a trasladarse y constituirse el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de realizar la entrega del bien inmueble objeto del juicio y se procedió a establecer un acuerdo entre las partes para realizar la entrega del inmueble en fecha 21 de abril de 2008 libre de personas, animales y cosas.
C) Valor y mérito jurídico del instrumento público de la diligencia del convenimiento en la demanda por parte de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y donde cede sus derechos pues legalmente le pertenecían y que obra del folio 53 al 57 sin vueltos de fecha 26/06/1990.
Consta del folio 53 al 57 de este expediente, copias certificadas de diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, realizada en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante la cual expresó: “Me doy por citada, renuncio al término de oposición, convengo en la demanda en todos y cada una de sus partes y a fin de poner termino a esta acción autorizo para que el Señor Regulo Valecillos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.951, cancele las obligaciones derivadas del juicio que cursa en este mismo Tribunal llevado según expediente Nº 9548 en la cual se me demanda junto con la firma mercantil Inversiones Santa Bárbara S.R.L. en acción intentada por el ciudadano Ramírez Angulo José Maximiliano y en este mismo acto cedo y traspaso en plena propiedad y posesión al ciudadano Regulo Valecillos Rojas los derechos y acciones que tengo y poseo en un inmueble que me pertenecen como gananciales en la sociedad conyugal que tiene con Mario de Jesus Arias Sulbaran, fallecido quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 9 de Abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de este año, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran contenidas en el libelo de la demanda y en el documento que corre inserto al folio 5 vto, 6 vto, 7 vto y 8 vto del expediente Nº 10.940, los cuales doy aquí por reproducidos. Es entendido que aquí cedo al ciudadano Regulo Valecillos Rojas los derechos y acciones sobre el inmueble o sea el cincuenta por ciento (50%) de este, que nos pertenece como lo dije anteriormente. Presente en este acto el Abogado Manuel Alfredo Alviarez Nieto, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.585.286, apoderado de la parte actora y expone: Acepto la cesión que se me hace en cuanto a la codemandada Aurora Elisa Sánchez de Arias y el convenimiento reposado”.
D) Valor y mérito jurídico del documento público de consignación de poder general de administración y disposición y del mismo poder, otorgado por los ciudadanos LUIS GERARDO, MARÍA ESTHER y MARIO JOSÉ a la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, que corre agregado al presente expediente en los folios 56 al 61, que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el número 23, del Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del referido año.
Obra a los folios 56 y 57 de este expediente, copias certificadas de diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, debidamente asistida por el abogado BRUNO HERNÁNDEZ, realizada en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante la cual señaló: “Consigno con esta diligencia Poder que me otorgan los ciudadanos Mario Jose Arias Sanchez, Luis Gerardo Arias Sanchez y Maria Esther Arias de Hogger, Jesus Manuel Mora, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.043.105, 8.021.708, 8.000.673, 3.994.955, respectivamente, codemandados en el presente juicio…”, y consta del folio 58 al 61, documento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, a los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, para que conjunta o separadamente los representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos que se les presenten por ante personas naturales o jurídicas; poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 1989, registrado bajo el número 23 del Protocolo Tercero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.
E) Valor y mérito jurídico del documento público, del convenimiento debidamente homologado por el Tribunal, que obra a los folios 62 al 65 en el presente expediente.
Corre inserta del folio 62 al 64, diligencia de fecha 27 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOOGER, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SANCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, asistida por la abogada NELLY DE BARBOSA, mediante la cual expuso que conforme a las cesiones efectuadas por diligencias del 26-06-90, las mismas se refieren a un inmueble constituido por un terreno de 2.500 Mts2 aproximadamente, ubicado en la “Aldea Santa Bárbara, Municipio el Morro, Distrito Libertador del estado Mérida”, sobre el cual se haya construido dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructura para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Una extensión de 50 mts. con la calle principal de Santa Bárbara; separa pared; FONDO: Con propiedad del ciudadano Kellies, separa pared del colindante en extensión de 35 mts.; COSTADO IZQUIERDO: A partir del lindero del frente una capilla en extensión de 20 mts., hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia separando propiedad de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes en extensión este lindero de 58 mts., y POR EL COSTADO DERECHO: A partir del lindero del frente línea recta que fue del presbítero Ricardo Silguero separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño separa pared de bloque del colindante continua con inmueble de casa y solar de Jesús Parra separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de 58 mts.; la cesión que efectuaron se refiere al inmueble que le pertenece por gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO DE JESÚS ARIAS y sus representados por ser herederos de éste quien a su vez lo adquirió según documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, el 9 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Asimismo se indicó que el valor de las cesiones se convino en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 250.000,oo), que era la misma cantidad que adeudaban al demandante y solicitó se homologue el convenimiento se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Igualmente el apoderado de la parte actora declaró estar conforme con la cesión y convino en homologación y terminación de la causa.
Igualmente riela al folio 64, diligencia de fecha 27 de junio de 1990, suscrita por el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, a los fines de solicitar al Tribunal consignará las boletas de intimación, ya que habiéndose dado por citados los demandados resultaba innecesaria la práctica de las citaciones; y asimismo consta al folio 65 auto dictado por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de julio de 1990, mediante el cual se homologó el convenimiento, le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Este Tribunal con respecto a la copia certificada del expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y en tal sentido se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
F) Valor y mérito jurídico del instrumento público del documento de préstamo celebrado entre los ciudadanos REGULO VALECILLOS, AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER, LUIS GERARDO y MARIO JOSÉ, que corre inserto en el expediente en el folio 69 al 75, sin vueltos, celebrado en fecha 20 de octubre de 1989, de manera privada y reconocido en fecha 03/11/1989.
Riela del folio 69 al 75, copia simple de documento público autenticado por el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de noviembre de 1986, anotado con el número 138, folios 1 vuelto, 3 vuelto, 5 vuelto, 7 vuelto de los libros de las autenticaciones correspondientes, mediante el cual los ciudadanos AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, declaran que son deudores del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que les facilitó en calidad de préstamo a interés y que recibieron en dinero en efectivo y se comprometieron a devolver a éste, o quien sus derechos representen en el término de un mes a partir de la fecha cierta del referido documento; asimismo declararon que son propietarios del 50% la primera y únicos herederos de MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, quien falleció ab-instestato en esta ciudad de Mérida conforme consta en partida de defunción número 455, folio número 61 del año 1985, quien dejó un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano, Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida.
El Tribunal, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
G) Valor y mérito jurídico del instrumento público del documento título de propiedad a favor del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, que obra a los folios 82 al 85 del presente expediente.
Este Tribunal observa del folio 82 al 85, copia certificada documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual se protocolizaron las siguientes diligencias: Diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, asistida por el abogado ALVARO JOSÉ VARELA ANGULO, en su condición de codemandada en el juicio número 10.940, intentado por el ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, mediante la cual se dio por citada, renunció al término de oposición, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y a fin de poner término a esta acción autorizó para que el señor REGULO VALECILLOS ROJAS, cancelará las obligaciones derivadas del juicio número 9548 en la cual se le demanda junto con la Firma Mercantil INVERSIONES SANTA BÁRBARA S.R.L., en acción intentada por el ciudadano RAMÍREZ ANGULO JOSÉ MAXIMILIANO, y en ese mismo acto cedió y traspasó en plena propiedad y posesión al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, los derechos y acciones que tenía y poseía en un inmueble que le pertenece como gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO JESÚS ARIAS SULBARÁN, fallecido quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el día 9 de abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Asimismo se señaló que es entendido que cedió al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, los derechos y acciones sobre el inmueble, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de este, que le pertenece como lo dijo anteriormente. Presente en ese acto el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, apoderado de la parte actora y expuso: Aceptó la cesión que se le hace en cuanto a la codemandada AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS y el convenimiento expresado. Diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, asistida por el Doctor BRUNO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.507, y expuso: Consignó en esta diligencia poder que le otorgan los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HAGGER, JESÚS MANUEL MORA, codemandados en el presente juicio y en nombre y representación de estos, se dio por citada, renunció al término de oposición y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció en todas sus partes el documento que ha servido de fundamento de la acción e igualmente cedió en nombre de sus representados los derechos y acciones que estos tienen en el inmueble como herederos de MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, fallecido, quien lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 09 de abril de 1963, anotado bajo el Nº 1, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran contenidas en el libelo de demanda y en el documento que corre inserto a los folios 5 vto, 6 vto, 7 vto, 8 vto del expediente Nº 10.940, lo cual dio por reproducido; presente el abogado MANUEL ALFREDO ALVIAREZ NIETO, apoderado de la parte actora, expuso: Aceptó la cesión que se le hace a su representado por esta diligencia, las partes solicitan se homologue estos convenimientos, se declare terminado el juicio, se expidan copias certificadas de las mismas y se ordene el archivo del expediente previo cumplimiento de Ley. Diligencia de fecha 27 de junio de 1990, compareció la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOGGER, LUIS GERARDO ARIAS SANCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL MORA, asistida en dicho acto por la abogada NELLY DE BARBOZA, y expuso: Conforme a las cesiones efectuadas por diligencias del 26-06-90, las mismas se refieren a un inmueble constituido por un terreno de 2.500 Mts2 aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Morro, Distrito Libertador –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual se haya construido dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructura para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Una extensión de 50 Mts., con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared: Fondo: Con propiedad del ciudadano Kellies, separa pared del colindante, en extensión de 35 Mts.; Costado Izquierdo: a partir del lindero del frente, una Capilla en extensión de 20 Mts., hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedad de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes, en extensión este lindero de 58 Mts., y por el Costado Derecho: a partir del lindero del frente línea recta que fue del presbítero Ricardo Silguero separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloque del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de 58 Mts. La cesión que efectuamos, se refiere al inmueble que les pertenece a ella por gananciales en la sociedad conyugal que tuvo con MARIO DE JESÚS ARIAS y a sus representados por ser herederos de este, quien a su vez lo adquirió según documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, el 09-04-1963, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo 1, Segundo Trimestre de ese año. El valor de las cesiones la han convenido en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que es la misma cantidad que adeudaban al demandante; ratificaron las diligencias estampadas el día anterior, y pidieron se homologue el convenimiento, se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Presente el apoderado de la parte actora, declaró estar conforme con la cesión y conviene en homologación y terminación de la causa. Y consta igualmente auto dictado por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de julio de 1990, mediante el cual se homologó el convenimiento, le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al no existir un avaluó previo con análisis concordantes de la valoración del inmueble objeto de la presente demanda.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:
“Artículo 38. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando se rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte actora en su escrito libelar.
En razón a lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que la parte demandada impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez, que la misma se limitó a contradecir la cuantía por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar, se declara firme. Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte demandada no debe prosperar. Así debe decidirse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de un asiento registral contentivo de las cesiones realizadas por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HAGGER, JESÚS MANUEL MORA, en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), siendo posteriormente protocolizadas mediante documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, con relación al bien inmueble ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida.
Es importante hacer referencia con la relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Del mismo modo, es importante señalar en que consiste la propiedad según el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.
Igualmente, es importante señalar lo indicado en la nulidad de los contratos, por parte de los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tenía capacidad para efectuar la cesión del bien inmueble objeto del juicio, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HAGGER, JESÚS MANUEL MORA, quienes eran demandados en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por cuanto ellos no habían manifestado la voluntad de ceder el bien inmueble al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS.
Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
En tal sentido, el autor Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Así pues, que el mencionado autor señala como los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En consecuencia, establece el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1.998), lo siguiente:
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal virtud, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Dichas normas nos expresan, en forma clara y diáfana que en el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo.
Por otra parte, el autor Bonnecase J. (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Además, es necesario destacar lo señalado por Calvo E., con relación a estos elementos esenciales de la venta: Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y, 3. El precio, en tal sentido:
“El consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa: Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”
Con base en los señalamientos anteriormente indicados, esta Sentenciadora observa que del análisis de las pruebas se demuestra que la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, no tenía facultad para proceder a realizar una serie de cesiones en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), con relación al inmueble objeto del juicio, y de la declaración de los testigos se evidencia que fueron contundentes y contestes en señalar que la señora AURORA ELISA SÁNCHEZ ARIAS no tenía conocimiento de la negociación planteada por el señor REGULO VALECILLOS, quien pretendía construir edificios en dicho terreno, lo que conllevó que la mencionada ciudadana incurriera en error al suscribir las cesiones de fechas 26 de junio de 1990 y 27 de junio de 1990, sin ser la única propietaria del inmueble y menos aún sin respectar los derechos que le correspondía a la parte actora en el presente juicio, quienes no manifestaron la voluntad de ceder el bien inmueble.
En tal sentido, conforme al análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencia la existencia de vicios en el consentimiento, en las cesiones de fechas 26 de junio de 1990 y 27 de junio de 1990, realizadas por la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en el expediente número 10.940 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), siendo posteriormente protocolizadas mediante documento público por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, con relación al bien inmueble ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual es por lo que la presente acción debe prosperar. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
Con base a lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar el punto previo referido al rechazó de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, interpuesto por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ (en su condición de co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS), a través de su apoderada judicial, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en contra del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de las cesiones efectuadas la primera y segunda, el 26 de junio de 1990 y la tercera en fecha 27 de junio de 1990, celebradas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, insertas en los folios 14, 15 y 20 y sus vueltos en el expediente número 10.940, así como también de la posterior homologación de esas cesiones en fecha 3 de julio de 1990, que riela al folio 21 del mencionado expediente y consecuencialmente la nulidad del asiento registral de las referidas cesiones registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre del referido año, donde se transmitió al ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, la propiedad del inmueble constituido por un terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano actualmente Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta, todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Una extensión de cincuenta metros (50 Mts), con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared; POR EL FONDO: Con propiedad del ciudadano Kleiss, separa pared del colindante en extensión de treinta y cinco metros (35 Mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: A partir del lindero del frente, una capilla en extensión de veinte metros (20 Mts), hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedades de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza a la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes en extensión este lindero de cincuenta y ocho metros (58 Mts), y, POR EL COSTADO DERECHO: A partir del lindero del frente, línea recta con un inmueble que es o fue del Presbítero Ricardo Silguero, separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloques de propiedad del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús María Parra Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58 Mts).
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se oficiará al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de las cesiones efectuadas la primera y segunda, el 26 de junio de 1990 y la tercera en fecha 27 de junio de 1990, oportunidad ésta en que de igual manera se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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