REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.803
PARTE DEMANDANTE: REY FERNANDO CALI VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.356.965, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATOMO PRODUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el numero 20, tomo 181-A RM1MERIDA, en la persona de su Director Presidente y representante legal ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.470.042, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: POR VIA PRINCIPAL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y POR VIA SUBSIDIARIA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por el ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, en contra de la empresa ATOMO PRODUCCIÓN C.A. La parte actora señaló en su escrito libelar que adquirió por compraventa de la empresa ATOMO PRODUCCIÓN C.A., un bien mueble constituido por una máquina láser modelo 6040, cuyas características describió pormenorizadamente. En virtud de la referida negociación, el actor demandó para que, la parte demandada convenga: por VÍA PRINCIPAL, en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y en consecuencia se haga entrega a su representado del bien mueble vendido, esto es la máquina láser modelo átomo 6040, cuyas demás características están descritas en el libelo de demanda, o que en su defecto, sea obligada por este Tribunal en el fallo definitivo. Por VÍA SUBSIDIARIA, en el caso de que no prospere la acción principal propuesta, para que la parte demandada convenga: EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CELEBRADO y, en consecuencia devuelva al demandante el monto del precio recibido, más los intereses moratorios correspondientes causados en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2.012, y el 12 de noviembre de 2015, a razón del tres por ciento (3%) anual, más los intereses moratorios que se sigan causando, a partir de la última fecha indicada (12 de noviembre de 2015) hasta la efectiva devolución de la suma recibida, a la misma tasa supra referida, cuya sumatoria solicitó sea indexada a la fecha del pago, tomando en cuenta el valor del dinero para dicha fecha. Así mismo solicitó, el pago a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad adicional de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.928.200), que constituye la diferencia de precio entre el valor actual del mercado del bien mueble objeto del contrato, para la fecha de este libelo, que los es (sic) a valor actual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) y el precio inicialmente convenido y pagado a la demandada, con la indexación a que haya lugar al momento del pago, tomando en cuenta del (sic) valor del dinero, para dicha fecha.
Obra del folio 4 al 10 anexos documentales que acompañan al escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.016, la parte demandada representada por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.961.685, V- 18.619.724 y V-4.917.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 229.461, y 38.449 respectivamente, promovió escrito de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte demandada que las pretensiones demandadas por el actor, por VÍA PRINCIPAL el cumplimiento del contrato y por VÍA SUBSIDIARIA la resolución del contrato, son contrarias y excluyentes, porque los efectos jurídicos que producen no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, que es por ello que, existe una inepta acumulación de acciones a que hace referencia el artículo 78 del CPC, que en consecuencia debe el demandante determinar con precisión si la pretensión versa sobre el cumplimiento del contrato o sobre la resolución del mismo, en virtud de que la parte demandada se encuentra en un estado de indefensión pues no puede contestar la demanda de cumplimiento del contrato y al mismo tiempo contestar la demanda de resolución del mismo. Así mismo, hizo referencia a doctrina referida a los daños y perjuicios.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, en lugar de subsanar, procedió mediante escrito a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico la cuestión previa alegada, advirtiendo que con fundamento a la segunda parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, primero propuso como principal el cumplimiento contractual y seguidamente como subsidiaria la resolución contractual conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios, esta última con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que si bien el cumplimiento y la resolución son excluyentes, contrarias e incompatibles entre si, sus procedimientos no son incompatibles, dado que las dos se ventilan por el procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sentenciadora a los fines de decidir la cuestión previa alegada, considera importante advertir en primer lugar, que la ACCIÓN comporta la vía mediante la cual un sujeto de derecho acude ante el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas sustantivas, para pretender de la parte obligada el reconocimiento de un derecho que cree ha sido vulnerado, es decir, que al accionar el aparataje jurisdiccional se pretende una determina conducta del sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial. Por ello, en materia contractual, el petitum o pretensión de la demanda conlleva bien al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO con lo cual se pretende del obligado la ejecución de la obligación plasmada en el contrato, o bien a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, conlleva a resolver o rescindir los efectos de un contrato determinado, así el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
De lo antes expuesto, se deduce que en materia de las obligaciones contractuales es el cumplimiento o la resolución del contrato, originado precisamente por la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial, representada por la inejecución total o parcial de la obligación; pero en ningún modo, debe confundir el motivo generador de la acción con la pretensión que busca el actor a través de su escrito libelar, la cual materializa con el ejercicio de la acción.
El autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, expone:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81) …omissis… Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia…omissis…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”
De lo anteriormente citado, se desprende que para el análisis y procedencia de dicha cuestión previa deben existir por lo menos dos pretensiones por vía principal las cuales por razón de la materia y por el procedimiento se excluyan mutuamente entre sí.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sentenciadora opina que en el caso bajo estudio, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, no se circunscribe dentro de la norma 78 adjetiva, toda vez que, no existen pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, ni pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que, la pretensión principal representada por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, así como, las subsidiarias representadas por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, se rigen por el mismo procedimiento ordinario, establecido dentro de la norma adjetiva.
En este sentido, para esta Sentenciadora resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, opuesta por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ATOMO PRODUCCIÓN C.A. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ATOMO PRODUCCIÓN C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.803.
MFG/SQQ/jvm.-.
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