REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.098

PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.497, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 5.831.001, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.732, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó en el conocimiento esta causa, previo requerimiento del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se encontraba para agotar la terna de conjueces, en virtud de haber sido declara sin lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la inhibición formulada por el entonces Juez Titular de este Tribunal abogado Albio Contreras Zambrano†.

Consta del folio 01 al 68, escrito libelar presentado por la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, mediante el cual demandó al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal según lo siguiente:

1. Que en fecha 22 de julio de 1989, su mandante LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2008.
2. Que por cuanto durante la vigencia de la unión matrimonial se adquirieron bienes que no han sido liquidados ni partidos, es por lo que en nombre de su mandante LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, procede a demandar al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por la partición de los bienes de la sociedad conyugal los cuales especificó y describió en el “CAPÍTULO II BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, del folio 02 al 39.
3. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes descritos del ordinal “PRIMERO.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.” del “CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES” (del folio 40 al 58),
4. Solicitó medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes descritos en el ordinal “TERCERO.- MEDIDA DE EMBARGO.” del “CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES” (del folio 58 al 65).
5. Fundamentó su acción en los artículos 173, 174, 175 y 195 del Código Civil, y en los artículos 38, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Indicó la dirección del demandado a los fines de la citación.
7. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 51.012.796,00), lo que es equivalente a la cantidad de NOVECIENTAS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCO COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.927.505,38).

Consta a los folios 759, 760 y 761, escrito presentado por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, apoderada judicial del la parte demandada ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en el cual expuso entre otros hechos lo siguiente:

1. Que haciendo uso de la facultad que le confiere a su mandante el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, en lugar de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, opuso contra la demanda propuesta en contra de su poderdante, la cuestión previa de defecto de forma de dicha demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, ya que el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 777, del citado texto procesal.
2. Que además de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición debe contener: La mención del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo preceptúa el artículo 777 eiusdem.
3. Que el libelo de la demanda cabeza de autos adolece de defectos que justifican plenamente la cuestión previa propuesta, toda vez que al efectuar la enumeración de los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad objeto de la partición propuesta, no determina con precisión debida la cuantía de tales derechos y acciones respecto de la comunidad a partir, de modo que su representada no acierta a establecer cuáles son efectivamente esos derechos y acciones, con lo cual el libelo incurre en el error de omitir toda mención de los datos, títulos y explicaciones necesarias tratándose de derechos u objetos incorporales, tal como se le exige el aparte 4º del artículo 340 citado en su parte final. Y en segundo lugar, el libelo omite de manera absoluta toda mención acerca de la proporción en que deben dividirse los bienes, como expresamente lo exige el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que todo lo anteriormente expuesto, hace procedente la cuestión previa propuesta, a fin de que las anotadas deficiencias del libelo sean debidamente subsanadas en beneficio del debido proceso, del derecho a la defensa de su representado y de la recta administración de justicia.

Consta del folio 767 al 795, escrito presentado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada según lo siguiente:

1. En cuanto a la referida mención del título que origina la comunidad y los nombres de los condóminos, manifestó que en el Capítulo I, en los hechos, se encuentra claramente especificado el título que origina la comunidad de bienes gananciales y los nombres de los condóminos y la proporción en la que debe dividirse los bienes.
2. En lo que respecta a la proporción en la que deba dividirse los bienes la parte actora señaló en el escrito de subsanación el porcentaje que le corresponden a cada uno de los condóminos, los cuales se encuentran descritos del folio 768 al 795.

Este Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE PARTICIÓN.

El juicio de partición es un juicio especial que como bien se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, sólo consta de dos fases, y el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición, por lo que en este tipo de juicios no se admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Es verdad que el artículo 22 del mismo Código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, la cuestión previa. Pero es que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.

De igual manera, en torno a la cuestión previa en este tipo de juicios, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestión previa para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, esta cuestión previa no afecta al proceso de partición.

En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:


“ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”. (Sic)
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”. (Sic).

Omissis
“De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.(Sic)


Por todo lo antes expuesto, con base a las razones precedentemente indicadas y al criterio expuesto en la jurisprudencia anteriormente señalada, concluye esta Sentenciadora, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse, en tal sentido, es necesario destacar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, lo cual no impide que en etapa posterior del proceso pueda revisarse nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o que puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
En consecuencia, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por ende revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar, se observa que la parte accionante no indicó la porción en la que deben dividirse los bienes inmuebles señalados por esta como objetos de partición, identificados en el “CAPÍTULO II BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, del folio 02 al 39 y objeto de la partición, requisito indispensable establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En ese mismo orden de ideas el autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó lo siguiente:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Al respecto, es importante traer a colación la Sentencia Nº 2687 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

…Omisis…
(…) “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. “ (Sic)

Visto anterior, observa esta Sentenciadora que la ley exige como requisito para demandar la partición de bienes comunes, que el demandante indique la proporción en la que deba dividirse los bienes, es decir la proporción o cuota de cada comunero, requisito sin el cual el juez en su sentencia, ni el partidor en su informe, van a poder determinar con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero efectivo que debe adjudicarse a cada condómino, no siendo éste un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto, cuya falta obsta la admisión de la demanda, y por cuanto de la revisión del escrito libelar que consta del folio 01 al 68, se observó que la parte actora no especificó la proporción que le corresponde a cada comunero, es por lo que resulta evidente la inadmisibilidad la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que encabeza el presente expediente, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU.

SEGUNDO: Inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, todos anteriormente identificados, por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no haberse señalado la proporción en la que debe dividirse el bien objeto de la demanda.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

















En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO






































Exp. Nº 10.098.

MFG/SQQ/jpa.