LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.438

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.105.437, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de junio de 1996, bajo el número 68, Tomo A-6, Segundo Trimestre.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 584 del presente expediente, se le dio nuevamente entrada a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK SRL”, debidamente asistido por los abogados CARMEN JOSEFINA GUILIANI DE MOJICA y RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.644.324 y 3.060.448 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.619 y 52.951, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1. Que el 1° de octubre de 1996, la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.”, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, sobre un local comercial (galpón), ubicado en el Pasaje Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, por la duración de un año renovable, lo cual se puede constatar de la cláusula segunda del contrato.
2. Que en fecha 19 de marzo de 2010, la arrendadora, interpuso demanda por desalojo y cobro de bolívares, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
3. Que el contrato de arrendamiento, es a tiempo determinado, conforme al contenido del artículo 1.599 del Código Civil.
4. Que al analizar la cláusula segunda de dicho contrato, se evidencia que las partes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, y por cuanto no se evidencia la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, se considera entonces, que el contrato de arrendamiento continuó prorrogándose, por periodos determinados de un (1) año como lo acordaron por voluntad las partes en el contrato de arrendamiento suscrito.
5. Citó criterios doctrinales y de acuerdo a lo mismos, el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil; “caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que es una acción de desalojo, con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; concluyendo en tal sentido que, la acción escogida por la demandante del referido juicio, no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato.
6. Igualmente relata que desde la vigencia por un (1) año, del contrato primigenio, este fue prorrogado por el mismo lapso es decir, un año más así sucesivamente, el referido contrato nunca cambió su naturaleza de contrato a tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, como erróneamente a su criterio hizo ver la Juez, porque estaríamos ante el hecho de que con su decisión subvirtió la voluntad que previamente establecieron las partes ya que la voluntad contractual no puede ser tergiversada ni obviada.
7. Que como consecuencia de lo expuesto, se subvirtió el orden procesal por la aplicación de una disposición legal que le impidió a la parte actora ejercer su defensa, enervándole con ello, las oportunidades para alegar y probar, y para ejercer el contradictorio en igualdad procesal, es decir el uso de los medios que la ley adjetiva establece en el desarrollo de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva.
8. Que se transgredieron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva denunciados como vulnerados, por subvertir la normativa inquilinaria cuya naturaleza es de orden público.
9. Que los hechos narrados encuadran en los artículos 26, 49 Constitucional y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede formalmente a interponer la presente acción de amparo constitucional, a efectos que se ordene la nulidad del fallo y declare la reposición del procedimiento o establezca una situación sustitutiva de la decisión asumida.
10. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida innominada dirigida a suspender la medida de desalojo y ejecución forzada, acordada por el Tribunal Tercero de Municipios de Circunscripción Judicial del estado Mérida”
11. Que en virtud que el procedimiento y la sentencia dictados por el Juzgado Tercero, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, evidencian efectivamente una lesión a los derechos constitucionales; y que ante tal situación, apelada dicha decisión y correspondido su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, éste declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Municipios, por lo que se constituyó nuevamente una violación a los derechos constitucionales, en] virtud que el Juez ad quem, se remitió y observó solo el monto de la cuantía y no se pronunció acerca de la subversión del proceso.
12. Que ante la actuación procesal de la Jueza, que por omisión lesionó con su fallo derechos constitucionales, como es, la violación del artículo 87 Constitucional, ya que efectivamente la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK SRL”, es el sustento de más de cuarenta (40) personas, que obtienen su manutención por el trabajo que allí se realiza; por lo tanto, su cierre inminente sin habérsele concedido el derecho a la prórroga legal por ser un contrato a tiempo determinado, causa zozobra y angustia laboral, ante el hecho que de materializarse el desalojo, sus trabajadores y sus respectivas familias quedarían desamparados.
13. Fundamentó la acción en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta del folio 7 al 513 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión, y en fecha 4 de mayo de 2012, el Juez Temporal procedió a inhibirse de conocer la acción de amparo.
Al folio 536, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la demanda por virtud de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia y el Juez Titular de este Juzgado se inhibió de conocer la acción en fecha 10 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 567), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y por auto separado resolvería lo conducente, y el Juez procedió a inhibirse de conocer la acción de amparo.
Consta al folio 584, auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, en virtud del cual la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente acción, se acordó librar boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.
Riela al folio 591 resultas de la notificación practicada a la parte actora por parte del Alguacil de este Tribunal.

II
DE LA COMPETENCIA

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.”, debidamente asistido por los abogados CARMEN JOSEFINA GUILIANI DE MOJICA y RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Asimismo, se observa que a dicha acción de amparo se le dio únicamente entrada mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 8 de mayo de 2012 por este Tribunal y en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediendo a inhibirse de conocer la referida acción los Jueces de los mencionados Tribunales.
En este orden de ideas, por auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente acción.

Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte actora ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.”, no le dio el impulso necesario a la presente acción de amparo, por cuanto desde el momento en que fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, no manifestó interés en la presente causa, por lo que resulta concluyente declarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el procedimiento.

Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”

Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, expediente número 13-0134, que estableció:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:

“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.
2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Han reiterado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del amparo constitucional, por lo tanto resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, visto que la parte actora no manifestó interés a través de actos válidos para que se procediera a admitir la acción de amparo constitucional desde que fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, lo que genera como consecuencia el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.” y consecuencialmente terminado el procedimiento. Y así debe decidirse.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, en su condición de representante legal de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK S.R.L.”, debidamente asistido por los abogados CARMEN JOSEFINA GUILIANI DE MOJICA y RAFAEL MARÍA MOJICA RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora desde la interposición del presente amparo --30 de marzo de 2012--, lo que ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.

TERCERO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.

CUARTO: Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte agraviada.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.438.


MFG/SQQ/ymr.