REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.955
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.074.588, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.510.195, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de marzo del año 2016, por medio de auto este Juzgado le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO D`JESUS M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que en el escrito libelar, el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, demanda al ciudadano NELSÓN ANTONIO LEAL, por cobro de bolívares por intimación, solicitan al vuelto del folio 1, literal: B) La suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.624,99) por concepto de intereses legales que calculados al 5% anual por cada mes y que multiplicados por los tres meses adeudados que van desde la fecha de la emisión de la letra que fue el 15 de junio de 2015 hasta la fecha del vencimiento que fue el día 14 de septiembre del 2015 dan en total la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.541,66); C) Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado al 1% mensual desde el día del vencimiento de la letra que fue 14/09/2015 hasta la presente fecha a razón de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,oo) por cada uno de los meses que van desde el 15 de septiembre del 2.015 hasta el día 14 de marzo del corriente año 2.016, es decir, de seis meses que dan un total de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,oo) conforme lo dice el articulo 108 del Código de Comercio. Así mismo, en el escrito libelar solicita el actor en su literal D) La suma equivalente al 25% del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales conforme lo establece el 648 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo en este orden de ideas se evidencia claramente que el actor solicita el pago de dos tipos de intereses uno correspondiente al 5% anual correspondiente a los intereses legales y el otro de 1% de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
Es importante hacer el análisis de lo establecido según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Letra de Cambio”, año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio, es un título de crédito que confiere al beneficiario, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Ahora bien de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. Además según el citado artículo, el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento y los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. Como puede observarse, este artículo, expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales.
Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 eiusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, si éstos han sido pactados. ES EVIDENTE QUE EL LEGISLADOR AL HACER REFERENCIA A DICHOS INTERESES CONVENCIONALES, SE REFIRIÓ A LAS LETRAS DE CAMBIO PAGADERAS A LA VISTA O A CIERTO TIEMPO VISTA, YA QUE EXISTE EXPRESA PROHIBICIÓN DEL COBRO DE INTERESES CONVENCIONALES EN LAS DEMÁS LETRAS DE CAMBIO; SEGÚN SE DESPRENDE DE LA PARTE IN FINE DEL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Continúa el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio.
Revisado exhaustivamente el contenido de la letra de cambio se observa que la misma es un instrumento cambiario pagadero a una fecha fija razón por la cual los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deuda mercantil, distinta a la letra de cambio tal interés está estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Por tal razón legal debe la parte actora sólo solicitar los intereses moratorios a la rata mercantil del 5% anual de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues es carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada.
En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, una letra de cambio con vencimiento en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios SOLAMENTE establecidos por el Legislador mercantil a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento hasta la fecha en que sea proferida la respectiva sentencia. Así se decide.
El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, DEBIENDO INTIMAR SOLAMENTE LOS INTERESES AL 5% ANUAL y no como erróneamente fueron calculados al 1% mensual, CON EL ENTENDIDO QUE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LOS TÍTULOS VALORES, SON EXCLUSIVAMENTE MORATORIOS Y POR NINGÚN MOTIVO INTERESES CONVENCIONALES. De igual manera el cálculo por concepto de honorarios profesionales en orden a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, su estimación no la formula la parte accionante sino que es potestativo del Juez fijarlos o calcularlos prudencialmente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la corrección ordenada debe colocar por vía de corrección, la cantidad exacta por la que demanda, COLOCANDO COMO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, la totalidad de la suma adeudada y los respectivos INTERESES MORATORIOS, calculados al 5% anual.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.955
MFG/SQQ/mfg.
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