REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.900
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.724.385, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogadas NANCY DEL CARMEN CALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.980 y 17.129.966 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.408 y 142.422, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.100.403, y 9.102.185, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.589.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.098, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, que riela al folio 19 del presente expediente, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano, EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS a través de sus apoderados judiciales abogadas NANCY DEL CARMEN CALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, contra los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, anteriormente identificados.
Consta del folio 94 al 106, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.
Del folio 107 al 108, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Riela del folio 112 al 113, escrito presentado por el abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante el cual admitió algunas pruebas y se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.
Se observa a los folios 116 y 117, escrito presentado por la abogada NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
el Tribunal para decidir tanto de la oposición realizada por la parte actora reconvenida respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, así como de la oposición realizada por la parte demandada reconviniente a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
1. La oposición formulada por el abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora reconvenida en los siguientes puntos:
1.1 En el Capítulo I denominado DE LAS ACTAS PROCESALES, la marcada con el número 1 como la demanda incoada, por cuanto el escrito que la contiene jamás podrá reputarse como medio de prueba. Que en esta prueba no se alegó la finalidad de la misma, requisito indispensable para que pueda ser admitida por el Tribunal.
Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, toda vez que en ese tipo de escritos se expone la pretensión que pudiera ser favorable o no a los intereses de la otra y cualquier omisión de examen pudiera constituir un vicio de incongruencia, tal como se afirmó en sentencia de la misma Sala en fecha 28 de noviembre de 2.000. En este sentido, decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, al compartir este Tribunal el criterio de la Jurisprudencia anteriormente señalada en cuanto a que los alegatos contenidos en el libelo de la demanda no constituyen prueba alguna, es por lo que la prueba promovida por la parte actora reconvenida en el número 1 del Capítulo I, no se admite y así se decide.
1.2 En el Capítulo I denominado DE LAS ACTAS PROCESALES, la marcada con el número 2 como el valor y mérito del acta de notificación de la oferta real de pago levantada en fecha cinco de noviembre de dos mil quince (05-11-2015) y que acompaña con el escrito de la promoción en dos folios marcadas “A”. Estos recaudos aparecen como un elemento aislado en el proceso y resultan promovidos aisladamente como un elemento extraño al proceso. Que en esta prueba no se alegó la finalidad de la misma, requisito indispensable para que pueda ser admitida por el Tribunal.
Se observa a los folios 109 y 110, documento público judicial en original, contentivo del acta de oferta real de pago de fecha cinco de noviembre de 2015, anexado por la parte actora reconvenida al escrito de promoción de pruebas cuyas partes son las mismas partes del presente juicio, documental que esta Sentenciadora considera pertinente y que la parte actora reconvenida indicó en su escrito de promoción de pruebas lo que pretende probar con ésta, por lo que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.3 La marcada como “PRIMERO:” referida a un presunto documento de venta celebrada por vía de excepción entre las partes, por cuanto dicho instrumento, fue impugnado, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda y reconvención propuesta, como en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente y por cuanto dichos recaudos no pueden considerarse como una documental en el sentido jurídico. Que en esta prueba no se alegó la finalidad de la misma, requisito indispensable para que pueda ser admitida por el Tribunal.
Se observa a los folios 10 y 11, documento privado de convenio de opción a compra en original firmado por las partes del presente juicio en fecha 22 de febrero de 2014, promovido por la parte actora reconvenida en cuyo escrito de promoción indicó lo que pretende probar con la misma, documental que esta Sentenciadora considera pertinente, por lo que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.4 La marcada como Tercero: mediante la cual se pretende tangencialmente promover como exhibición de documento propuesta a sus representados para que exhiban un documento por el cual se realizó una supuesta venta de un referido inmueble. De conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos esenciales para la promoción de esta prueba, debe acompañarse una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de sus representados, por lo que según el oponente, esta prueba no puede ser admitida por haber sido promovida en forma irregular y resulta manifiestamente ilegal. Que en esta prueba no se alegó la finalidad de la misma, requisito indispensable para que pueda ser admitida por el Tribunal.
Se observa en el particular Tercero del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida, la solicitud de la exhibición de un documento de venta realizado por los demandados EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA de RAMÍREZ, observa este Tribunal que en dicha promoción no se identificó el documento del cual solicita su exhibición, ni acompañó copia simple del mismo, por lo que dicha prueba por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, no se admite, y así se decide.
2. La oposición formulada por la abogada NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada reconviniente en los siguientes puntos:
1.1 Se opuso a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada en el numeral PRIMERO, específicamente a la promovida en el ordinal 1) La denominación y condición del contrato como CONVENIO DE OPCIÓN A COMPRA, así como al ordinal 3) referido a la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, por cuanto no aparecen los datos de registro en el documento de venta. A la contenida en el ordinal 10) en lo que respecta a la pretensión de la parte demandada sobre el pago o contraprestación por parte de su representado por el uso goce del inmueble. Toda vez que no se trata de un contrato de arrendamiento, menos aun tal pago nunca se convino por lo que no fue reflejado en el instrumento cabeza de autos.
Se observa a los folios 10 y 11, la prueba documental consistente en un documento privado de convenio de opción a compra, en original y signado por las partes del presente juicio, promovido por la parte demandada reconviniente en el particular “PRIMERO” del “CAPÍTULO TERCERO”, “INSTRUMENTALES”, en cuyo escrito de promoción de pruebas indicó en diez (10) numerales lo que pretende probar con la misma, esta Sentenciadora la considera pertinente, por lo que la referida prueba documental se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.2 Se opuso a la documental única promovida por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas, por cuanto la última fecha de pago ocurrió en 19 de agosto de 2015. pago que fue aceptado por el vendedor tal como se evidencia del mismo recibo de pago con la promesa a su representado de que el demandado recibirá el dinero restante el día 21 de agosto del mismo año, negándose posteriormente a recibirlo el día fijado entre las partes, para posteriormente alegar insolvencia y de mala fe, solicitar la oferta real de pago tal como lo hizo ante el Tribunal competente violando toda norma y requisito de ley, al momento de la notificación. Lo que a todo evento se demostrará en la oportunidad procesal debida. Prueba que fue promovida por la demandada reconviniente con la finalidad de devolver el dinero que había recibido a cuenta del precio de la venta. Reconociendo una vez más el calificativo de la pretensión incoada.
Se observa del folio 50 al 81, copias certificadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del folio 01 al 30 del expediente de oferta real de pago llevado en dicho Tribunal bajo Nro. 15-469, promovido por la parte demandada reconviniente en el “CAPÍTULO CUARTO”, “DOCUMENTALES” particular “ÚNICA”, de su escrito de promoción de pruebas en el cual indicó en 6 numerales lo que pretende probar con ésta documental, a la cual esta Sentenciadora considera pertinente, por lo que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.3 Se opuso a la solicitud de inspección judicial interpuesta por la parte demandada reconviniente por cuanto es innecesaria e impertinente, toda vez que se conoce la existencia del inmueble objeto de la venta, y las partes lo han venido aceptando durante el proceso, igualmente es irrelevante para el Tribunal la distribución de las dependencias del inmueble vendido por cuanto las mismas aparecen descritas en el instrumento de venta tantas veces mencionado por las partes y la misma no aporta nada al proceso.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente en el “CAPÍTULO QUINTO INSPECCIÓN OCULAR”, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Sector San Onofre, Calle Frente al Sol, Casa Nro. D-07, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dejar constancia de la composición física del inmueble, distribución, tipo de construcción, identificación de las personas que se hallen ocupando el inmueble, así como las condiciones de habitabilidad del inmueble. Es importante señalar que el procesalista Bello Lozano, señaló que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y como quiera que la parte demandada reconviniente pretende con la referida inspección judicial dejar constancia de características que ya fueron especificadas y aceptadas por las partes por la vía privada, es por que este Tribunal considera que la indicada prueba es impertinente, por cuanto no se pretende dejar constancia de circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y en tal sentido este Juzgado niega su admisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba documental, promovida como “ÚNICO” en el “CAPITULO PRIMERO” y en el “CAPITULO TERCERO”, numeral “SEGUNDO”, referentes al valor y mérito probatorio de los recibos de pago (folios del 12 al 17 del expediente) el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba documental, promovida en el “CAPITULO II” numeral “Segundo”, referente al valor y mérito favorable de los recibos de pago que obra a los folios 14, 15, 16 y 17, para un total de 20 recibos de pago, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS JOSÉ OSPINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.752.277 y civilmente hábil.
2º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano YANIS JAVIER PEREIRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.605.779 y civilmente hábil.
3º) El SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano HENDER ANTONIO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.796 y civilmente hábil.
4º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ORANGEL PÉREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.583.839 y civilmente hábil.
5º) El DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOBO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.349.972 y civilmente hábil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA DE RAMÍREZ, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida ciudadano EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadano EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA DE RAMÍREZ.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte actora reconvenida que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte demandada reconviniente que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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