REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.853

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO VALENCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.212.253, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.583 y 8.047.207 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.951 y 97.013 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.605.844, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, RAFAEL ALEXANDER SOTILLO o TIBAIRE ALTUVE DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.040, 225.052 y 32.142 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 7 de julio de 2015, que riela al folio 11, se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano ORLANDO VALENCIA CASTILLO, debidamente asistido por las abogadas ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, en contra del ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, anteriormente identificados.

Riela del folio 50 al folio 53, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1º eiusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, formulada por la parte demandada.
CUARTO: La presente decisión no es apelable de acuerdo a lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016, suscrita por el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia de incidencia de cuestiones previas, de fecha 18 de marzo de 2.016.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 4 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria por cuanto el fallo dictado en la incidencia de cuestiones previas, de fecha 18-03-2016, presenta fundadas dudas en cuanto a si el vencimiento del excepcionante fue total o parcial, ya que el primer considerando del mismo, ratifica el convenimiento de la excepcionada hecho en su escrito de contestación a las cuestiones previas (folio 50 al 53), relativas al nombre del Tribunal por donde cursa la demanda (ordinal1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), de lo cual se desprende objetivamente que no hubo vencimiento total en la incidencia in comento, hecho lo cual se corrija y subsane el yerro excusable de la condena en costas, tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria, se ha podido constar, que riela del folio 35 al 36, escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y RAFAEL ALEXANDER SOTILLO PARRA, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 numerales 1º, 2º y 4º eiusdem; no obstante, las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, consignaron del folio 41 al 42, escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, procediendo a subsanar la consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 1º eiusdem.

Con base a lo anteriormente indicado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada subsanó una de las cuestiones previas opuestas referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a las de los numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem, por lo que como quiera que el artículo 350 ibídem, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, y en estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión, y en vista que las cuestiones previas opuestas numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem fueron declaradas sin lugar, es por lo que este Tribunal considera que la parte demandada fue totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, por lo que se procedió a condenar en costas. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2016, solicitada por el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2016, que riela del folio 50 al 53 del presente expediente.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.853

MFG/SQQ/ymr.