REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº : 3329

DEMANDANTE (S): MENDEZ RODRIGUEZ JESUS RAMON.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RODRIGUEZ ANDRADE RAMON ELIAS y ORTIZ RAMIREZ ROSANA CAROLINA.

DEMANDADO (S): MORA MENDEZ NICOLAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SAMBRANO LINARES NESTOR JOSE.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, por el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.404, domiciliado en el Sector El Paramito, Aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, del mismo domicilio, quien inter¬puso contra el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.501, domiciliado en la aldea San Pablo, finca El Llano, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Junto con el libelo de la demanda el apoderado actor produjo los documentos y reproducciones fotográficas que obran a los folios 9 al 17.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, y se ordenó hacerle entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación ordenada.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 22), el demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, otorgó poder apud- acta a los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 23), el RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ (folios 28 y 29).

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014 (folio 30), el demandado, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, otorgó poder apud-acta al abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 31 al 43), el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, dio contestación a la demanda, promovió pruebas y opuso cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 44), el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado, el cual riela a los folios 45 al 48.

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 49 al 51), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”, opuesta por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ampliara la decisión de cuestión previa y que se notificara de dicha decisión de cuestión previa a la parte demandada, en virtud de que la misma había sido publicada fuera del lapso legal.

Previo cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2014, este Despacho mediante auto de esa misma fecha se abstuvo de realizar la ampliación solicitada de la decisión de cuestión previa, por cuanto la misma fue solicita fuera del lapso de Ley (folios 55 y 56).

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 57), se acordó la notificación de la parte demandada o de su apoderado judicial, en virtud de la decisión de cuestión opuesta por dicha parte, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2015 (folio 59), el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, se dio por notificado de la decisión de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 60), el abogado antes mencionado procedió a solicitar la regulación de competencia.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación librada al demandado, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, o a su apoderado judicial, abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, que le fuera entregada a los fines de su practica, en virtud de que el mismo se dio por notificado por diligencia (folios 61 y 62).

Previo cómputo efectuado por Secretaría en fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal mediante decisión de esa misma fecha admitió la solicitud de regulación de conflicto de jurisdicción y competencia y ordenó enviar original del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que decidiera la misma (folios 63 al 66).

Recibido el presente expediente por ante el mencionado Tribunal de Alzada, el mismo procedió a dictar la correspondiente decisión, donde se declaró competente para conocer de la regulación de competencia planteada; y procedió a declarar competente para conocer y decidir de la presente demanda a este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Agrario mencionado obran agregadas a los folios 67 al 91.
En fecha 22 de abril de 2015, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 92); y por auto de fecha 30 de abril de 2015 (folio 93), este Tribunal ordenó la notificación de las partes para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de distancia indicado, este Tribunal fijara la fecha y hora en que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa. Entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 96), el apoderado co-apoderado actor, se dio por notificado del auto de fecha 30 de abril de 2015.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, o a sus apoderados judiciales RAMON ELIAS RODRIGUEZ y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ, en virtud de que su co-apoderado judicial se dio por notificado mediante diligencia (folios 97 y 98).

Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, o a su apoderado judicial, abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, debidamente firmada por el mencionado abogado (folios 101 y 102).

Por auto de fecha 19 de octubre de 20015 (folio 103), el Tribunal fijó el día miércoles, 04 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de noviembre de 2015, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, el cual no se encontraba presente en el acto. Asimismo, se encuentra presente el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.501, domiciliado en la aldea San Pablo, finca El Llano, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 104 al 106.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 107), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados.

Por autos de fecha 17 de noviembre de 2015 (folios 120 y 122), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 (folio 129), el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 132).

Por auto de fecha 1º de febrero de 2016 (folio 134), el Tribunal fijó el día, viernes, 26 de febrero de 2016, a las diez (10:00) de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia de pruebas. La misma se realizó encontrándose presente el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, el cual no se encontraba presente en el acto. Este Tribunal, en virtud de que la parte demandada, no se encontraba presente, a los efectos del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió un tiempo de espera de veinte minutos. Finalizado el mismo, se abrió el acto, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 135 al 137.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA


Expuso el demandante, asistido de abogado, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 8), parcialmente lo siguiente:

“... Soy Productor de leche en el sector el Paramito, Aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de establecer una unidad de producción familiar en la cual se obtuvieran beneficios económicos, y para que se fomentara la explotación de ganado vacuno en la región; adquiriendo mis primero animales vacunos para el año 2.007 con el esfuerzo de mi trabajo y de mi propio peculio, teniendo como finalidad aumentar y consolidar la explotación del rubro en cuestión en la zona; actualmente mi unidad de producción cuenta con un pequeño numero de animales vacunos de alta producción lechera de alto mestizaje, de los cuales pretendo que vayan en crecimiento para aumentar mi producción de leche, queso y demás rubros relacionados con la actividad lechera para el consumo de la población y de la ciudad.
Sin embargo ciudadano Juez, en fecha 13 de Diciembre del año 2.013, en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 p.m., en los linderos de la finca de mi progenitor José Méndez, que es donde me he dedicado a la producción de ganado vacuno para la producción de leche, quesos e/o, colindando con la finca el Llano la cual es propiedad del ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en la aldea san Pablo finca el Llano de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de cédula de identidad Nº V- 9.068.501, sin explicación alguna le quita la vida a una de mis vacas lecheras, la cual se encontraba en un proceso de gestación de nueve (09) meses (embarazada), con un arma de fuego (escopeta), ocasionándole al animal la muerte.
Ahora bien, en la necesidad de querer que el ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado, me diera una explicación o un motivo por el cual le arrebató la vida a mi bien mueble (vaca), me traslade su casa, a los efectos de poder entablar una conversación con el. Pero fue imposible obteniendo como respuesta, la cual discriminare en un léxico coloquial “Soy arrecho y mato lo que se meta en mi propiedad, así sea un poquitico en mis tierras, y no la voy a pagar porque en mis vainas mando yo”, viéndome de que el ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado ha sido infructuosa la reclamaciones verbales que le he hecho para lograr la cancelación de mi bien y que en reiteradas oportunidades traté de llegar a un acuerdo amistoso con respecto al pago de mi vaca, pero fue imposible lograr tal acuerdo, ya que el ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado, como lo explico es una persona altanera, arrogante, soberbia y grosera. Por ello acudí a los organismo del estado trasladándome el día domingo 15 de diciembre del año 2.013 a la estación policial ubicada en el sector el anís (sic) en la entrada de Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, mediante el cual denuncie de la situación irregular de la cual había sido víctima y que explique anteriormente; citando al ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado, para que se presente ante esa sede policial para el día 16 de diciembre del año 2.013 a las 10:00 a.m. y del cual compareció, siendo atendidos por el Supervisor Agregado Julio Nava, quien es el Jefe Policial de dicho puesto, quien instó a las partes de llegar a un acuerdo y no logrando dicha conciliación, nos envía inmediatamente a la Prefectura de estanques, del Municipio Sucre del estado Mérida, en donde fuimos atendidos por el prefecto de dicha parroquia, recibiéndome la referida denuncia el mismo 16 de diciembre del año 2013 a las 11:45 am, aperturando un acto conciliatorio, lográndose esta vez un acuerdo entre ambos ciudadanos Nicolás Mora Méndez, identificado y mi persona quien funge en este acto como actor, levantando un acta la cual fue suscrita por ambas partes y que consigno en este acto en copia fotostática certificada, debidamente marcada “A”, el cual quedó de la siguiente manera y copio textualmente: el día 18 de Diciembre del año 2.013 el ciudadano Nicolás Mora, identificado, le entregará una parte de dinero por los daños causados al ciudadano Jesús Méndez Rodríguez…2) y la otra parte de dinero se lo entregará el día 27 de diciembre del año 2.013 las 10:30 a.m. en la sede de la prefectura de estanques, el valor total de los daños los estimo el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez en un monto de 40.000 bolívares, ya que tiene un valor mayor espiritual que no tiene precio, esto con el fin de no tener problemas como vecinos del mismo sector o aldea y menos en estos días de navidad y en fin de año y esta prefectura actúa como órgano o instancia conciliadora en la resolución alterna de conflictos entre miembros de la comunidad. Se leyó y conformes firman… Nicolás Mora Méndez (suscribe el acta estampando su rubrica) Jesús Ramón Méndez (suscribe el acta) María del Carmen Rodríguez (suscribe el acta) y el prefecto de la Parroquia…
Ahora bien, tal cual como quedó en acuerdo en dicho acto conciliatorio en donde el ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado reconoce el pago por los daños causados a mi persona por darle muerte a la vaca de mi propiedad, en donde debía darme un adelanto para el día 18 de diciembre del año 2.013 en la sede la prefectura, no compareció a cancelarme lo acordado tal como se puede evidenciar en acta que agrego a la presente copia fotostática certificada debidamente marcado “B”, haciendo de que el prefecto lo volviera a notificar para el día 27 de diciembre del año 2.013 a los efectos de que compareciera y cumpliera con lo acordado, presentándose el ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado, donde participó a viva voz en la sede la prefectura que no iba a cancelarme absolutamente nada solicitando que se dilucidara la controversia ante los tribunales del (sic) República Bolivariana de Venezuela, tal como se puede evidenciar en acta que agrego a la presente en copia fotostática certificada debidamente marcada “C”.
Ante tal situación, es de acotar que la vaca de mi propiedad, tenía aproximadamente cinco (05) años conmigo desde su nacimiento, era un animal de alta producción y de alto mestizaje su raza era una JERSEY, siendo este tipo de raza relativamente pequeña, pesando las vacas entre 450 a 500 kg, pero es capaz de producir más leche por unidad de peso corporal que cualquier otra raza y tiene la eficiencia más alta de conversión de alimento ingerido a leche de todas las razas lecheras, siendo este el caso; mi vaca estaba en su tercer parto, aportaba a la unidad de producción familiar para el sustento de la población y en parte de la ciudad, la cantidad de 12 a 15 litros diarios, además se encontraba embarazada e iba a entrar en su nivel de producción alto de leche para el consumo humano y su respectiva distribución, en donde mi persona ha venido desarrollando e impulsando la actividad agraria, como lo es en la cría y levante de ganado vacuno, haciendo importantes inversiones para su mejoramiento en la función social al cual estaba destinada mi bien mueble (vaca), es decir, he venido cumpliendo con la actividad agraria con una producción efectiva que indica que la producción que tengo, cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia de mi producción de cría y levante de ganado para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, la cual por motivos o razones que aún desconozco se quiere ver interrumpida la producción que he señalado, puesto que el ciudadano Nicolás Mora Méndez, identificado, no quiere reparar el daño causado no solo a mi persona sino a la producción entorpeciendo la seguridad agroalimentaria, producto de lo ocurrido en donde le causó la muerte a un animal que iba a formar parte para ese momento de dicha producción y así garantizar la seguridad agroalimentaria del país, lo que conllevo que la producción que venia desarrollando no fuera en un constante crecimiento, puesto que es un animal menos en mi producción de cría de ganado y el mismo por las características estaba a punto de dar una cría y comenzar a producir leche.
(…)
CAPITULO III
DE LA ESTIMACION ECONOMICA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de procedimiento civil (sic) y a los efectos de determinar la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de novecientos cuarenta y cinco (945 U.T.) unidades tributaria, correspondiente a ciento veinte mil bolívares (120.000,00).
(…)
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Solicito a la ciudadana Juez Agraria muy respetuosamente sirva admitir, proveer y evacuar, la prueba documental (…)

CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco, ante este tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente en este acto POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi persona al ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, de cédula de identidad Nº V- 9.068.501, domiciliado en la aldea San Pablo finca el Llano de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal:
PRIMERO: en pagarme la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00Bs), que es el monto establecido por la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi persona de conformidad con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 9, en fecha 13 de Diciembre del año 2.013, tal como quedó plenamente evidenciado en acta levantadas por l Prefecturas de la Parroquia de estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, las cuales se encuentra agregadas al expediente en copia fotostática certificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, solicito a este juzgado que en la sentencia que dicte, se ordene una experticia complementaria del fallo, para así determinar con precisión mediante experto que se nombre a los efectos, para cuyas designaciones tomará en cuenta el Tribunal la profesión y experticia de los postulados para la realización de las experticias ordenadas en la parte motiva del fallo el monto de los daños ocasionados al bien mueble de mi propiedad (vaca con su becerro en gestación).
TERCERO: Solicito de este tribunal que en el momento de dictar sentencia se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar y que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el banco central de Venezuela.
CUARTO: Demando el pago de los HONORARIOS DE LOS ABOGADOS que serán estimados prudencialmente por este Digno Tribunal, así como también la condenatoria de las costos y costas procesales.
(…) (folios 1 al 7)

Por último señaló como domicilio procesal, el siguiente: Sector El Paramito, Aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 31 al 43), el abogado NESTOR SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, opuso cuestión previa del ordinal 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual previamente fue decidida. Asimismo, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta contra su representado, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis)… DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En caso de que la ciudadana Jueza del honorable Tribunal de Primera Instancia Agraria, considere o declare improcedente la cuestión previa propuesta como punto previo en el presente escrito, a todo evento y en cumplimiento con la orden de comparecencia para dar contestación a la demanda incoada contra mi poderdante ciudadano Nicolás Mora Méndez, en su nombre y cumpliendo sus precisas instrucciones proceso (sic) a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS POR LA ACTORA QUE LA PARTE DEMANDADA RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi mandante, por ser incierto y falsos tanto los hechos, como los fundamentos de derecho y en que se basa la pretensión del actor.
SEGUNDO: La parte demandada niega, rechaza y contradice el hecho narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual indica que el día 13 de diciembre de 2013, en horas de la noche, aproximadamente a las 11 pm, que en los linderos de la finca de su progenitor ciudadano José Méndez, que es donde él se dedica presuntamente a la producción de ganado vacuno para la producción de leche, cuyos predios colindan con la finca “El Llano” la cual es propiedad de mi representado Nicolás Mora Méndez, haya acontecido el hecho de que mi poderdante le quito (sic) la vida a unas de sus vacas lecheras, la que supuestamente se encontraba en proceso de gestación con un embarazo de 9 meses aproximadamente, y que mi representado con un arma de fuego “escopeta” le haya ocasionado la muerte al animal, propiedad presunta del demandante Jesús Ramón Méndez Rodríguez.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, se haya trasladado a la casa propiedad de mi poderdante Nicolás Mora Méndez, para pedirle a este una explicación o motivo por el cual presuntamente mi representado le arrebato (sic) la vida a la vaca supuesta propiedad del demandante.
Igualmente se niega y rechaza de que mi representado de manera altanera, arrogante, soberbia y grosera le haya dado como respuesta al ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, lo que se transcribe a continuación: … Soy arrecho y mato lo que se meta en mi propiedad, así sea un poquitico en mis tierras, y no la voy a pagar porque en mis vainas mando yo.”
En realidad ciudadana Jueza, los hechos tal y como narra mí representado, acontecieron así:
El día 15 de diciembre de 2013, mi representado recibió una boleta de citación para que compareciera con carácter obligatorio el día 16 de diciembre de 2013, a las 10 am la estación policial ubicada en el sector El Anís, en la entrada a la población de Chiguará municipio Sucre del Estado Mérida y que al comparecer ante dicha autoridad, fue atendido por un funcionario quien se identificó como Jefe del Puesto Policial poniéndolo en conocimiento de la denuncia formulada por el demandante Jesús Ramón Méndez Rodríguez, en la cual involucraba a mi mandante y aun (sic) ciudadano de nombre Juan Carlos Araque, como autores de la muerte de una vaca, que era propiedad del denunciante, hecho que según la denuncia de Jesús Ramón Méndez Rodríguez, habría ocurrido en horas de la noche del 13 de diciembre de 2013, y en el cual se le exigía como responsable la indemnización y pago de una fuerte cantidad de dinero que alcanzaba los SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00 Bs), imputándole sin prueba alguna, la autoría de la muerte de la vaca propiedad del denunciante, hecho este que negó mi representado, ya que él no había cometido tal acto que conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Penal Venezolano vigente, es tipificado y sancionado como delito.
En ese mismo acto y en vista de que el funcionario policial no logró persuadir a mi representado del pago de los SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000.00 BS). que se le exigían como indemnización de la muerte del referido animal remitieron tanto a mi representado como al demandante de manera inmediata hasta la sede de la Prefectura de Estanque, en jurisdicción del mismo Municipio Sucre, donde fueron atendidos por el Prefecto de dicha parroquia quien levanto (sic) acta de denuncia en esa misma fecha, y quien al ver que no se lograba conciliación entre las partes procedió a retener a mi representado y aislarlo en la sala de despacho del prefecto, no permitiendo la entrada de los ciudadanos que lo acompañaban en ese momento; procediendo el funcionario a intimidarlo y coaccionarlo con la amenaza de que el caso sería pasado a la Fiscalía del Ministerio Público, que mi representado quedaría detenido y sería trasladado al recinto penitenciario de San Juan de Lagunillas, obteniendo así la firma por parte de mi representado de una supuesta acta convenio que se redactó en la sede de la Prefectura, en el mismo acta de denuncia numero catorce (14) de fecha 16 de diciembre de 2013, a las 11:45 am, la que el demandante acompañó junto con su libelo de la demanda y que riela agregada a los folios nueve (9) , diez (10) y vuelto del expediente, y en la que se obligó a pagar una indemnización fijando como valor total de los daños estimados por el ciudadano Jesús Ramón Méndez, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs) y que mi mandante Nicolás Mora fue obligado a firmar dicha acta comprometiéndose a hacer dos (2) pagos el día 18 de diciembre de 2013 y la otra el 27 de diciembre de 2013, a las 10:30 am en la sede de la Prefectura. Estos hechos serán probados en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas ciudadana Jueza, vemos como mi representado bajo coacción y amenaza fue determinado y obligado a suscribir un documento administrativo, que si bien no tiene valor de documento público, constituye una presunción de prueba a favor del demandante, documento quwe desde ya impugnamos y desconocemos en todo su valor probatorio y formas de derecho, ya que además de haberse obtenido bajo coacción y amenaza de manera ilegal y lo que es violatorio de su derecho a la defensa y debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 1º (…)
Y que de igual manera dicho documento aparte de ser nulo por la forma ilegal de su obtención, también es nulo a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, ya que no cumple con el requisito de fondo de que debe expresarse, en letras la cantidad en el cuerpo del documento, cuando sea una sola de las partes la que se obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Asi vemos ciudadana Jueza, que de la citada acta de denuncia numero catorce (14), que riela al folio diez (10) y su vuelto del expediente, que en el cuerpo de la misma solo se señalo (sic) en numeros Bs. 40.000.00, como la cantidad que mi representado debía pagar al denunciante, sin expresarlo en letras como ordena el citado artículo 1368; y que tampoco se indicó ni en número, ni en letras los montos que mi representado debía pagar en las fechas indicadas en el documento, haciendo todo ello nulo y sin valor probatorio alguno.
Asi mismo ciudadana Jueza y en vista de que mi representado había sido sometido bajo coacción y amenaza, a suscribir dicho documento en el cual se le hacía responsable de indemnizarle al denunciante daños y perjuicios por un delito o falta que no había cometido, del que no se había determinado su responsabilidad, que era violatoria de su derecho a la defensa y del debido proceso y sin pruebas que determinaran su autoría o responsabilidad, es por lo que en fecha 27 de diciembre de 2013, cuando fue nuevamente notificado por el Prefecto de la Parroquia Estanques para que compareciera a dar cumplimiento a lo fijado en el acta de denuncia numero catorce (14), mi mandante se presento ante ese despacho y haciendo valer sus derechos y garantías constitucionales y le notifico tanto al funcionario como al denunciante su negativa de pagar cantidad alguna de dinero, hasta tanto no se determinara su responsabilidad en sentencia dictada por un Tribunal de la República con las garantías y oportunidades probatorias correspondientes.
CUARTO: La parte demandada rechaza, niega y contradice la aseveración hecha por el demandante, de que la vaca fallecida y objeto fundamental de esta litis haya sido o sea propiedad del demandante de autos ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, ya que como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente no trajo a los autos documento alguno que demuestre de manera fehaciente la propiedad que del mamífero se abroga, incurriendo, en un defecto de forma del libelo de la demanda al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º referido a que el actor debe expresar en su libelo el objeto de su pretensión y que cuando se trata de semovientes debe especificar las marcas, colores, distintivos, signos y señales o particulares que sirvan para determinar la identidad del animal. Igualmente omitió expresar, e indicar y traer a los autos los instrumentos en que fundamenta la pretensión es decir, el título de propiedad del cual se pueda derivar y demostrar el derecho deducido en forma inmediata y sin lugar a dudas.
Asi y conforme a lo anteriormente indicado, el ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez, quien relata en su libelo de demanda que es productor de leche en el sector El Paramito, que fomenta y se dedica a la explotación del rubro de ganado vacuno de alta producción lechera, de alto mestizaje y quien desarrolla e impulsa la actividad agraria con la cría y levante de ganado vacuno, debe considerarse criador, quien conforme a la definición del artículo 2 de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales, es toda personal natural o jurídica que hace de la cría de ganado ocupación habitual o objeto de sus negocias, debiendo ceñirse en lo que respecta a la propiedad del ganado por lo que establece la citada ley.
El demandante, quien pretende atribuirse la propiedad de una vaca de aproximadamente cinco (5) años, con alto mestizaje de raza Jersey; debió demostrar de manera fehaciente al tribunal presentar los documentos que acrediten la propiedad de dicho animal, como lo son:
1) La factura, guía o boleta o papeleta de venta tal y como lo establece el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales.
2) El registro de Hierros y Señales o la constancia que a tales efectos emite el SASA, tal como lo establece el artículo 30 eiusdem, y artículo 18 de su reglamento, los cuales son el único medio de prueba fehaciente que determina y comprueba la propiedad sobre el ganado.
3) El cuero o piel extraído del animal presuntamente muerto por la supuesta acción que según el demandante cometió mi representado y en el que se constate el hierro debidamente registrado, de lo contrario, no se puede determinar la propiedad que sobre el animal supuestamente tenía el actor; y la que pretende suplir o sustituir a través de las reproducciones fotográficas impresas en papel común que acompaño al libelo de la demanda, las que impugnamos por carecer de eficacia probatoria y de valor jurídico, ya que no cumple con los extremos de ley para determinar su autenticidad, como lo son la enunciación del mecanismo fotográfico (cámara o teléfono), con que fueron capturadas las imágenes, modelo, código, o serial del equipo de reproducción; la certificación del funcionario competente que pueda dar fe pública de las imágenes reproducidas, lo que contraviene y es violatorio de los requisitos de legalidad y eficacia que establece la Ley de Medios Electrónicos.
Así ciudadana Jueza y conforme a lo anteriormente explanado, en la sentencia que habrá de dictarse deberá declararse sin lugar la acción incoada por el demandante, por cuanto no probó de manera fehaciente la propiedad de la vaca con la cual pretende le sean indemnizados unos supuestos daños emergentes o lucro cesantes de cuya propiedad no tiene titularidad y que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, ya que como se señaló no demostró la propiedad del semoviente que por cuya muerte pretende indemnización de daños y perjuicios, y del cual no acompaño los documentos pertinentes de propiedad, junto con el libelo de la demanda, ni indico el lugar donde se encontraren los mismos, precluyendo así la oportunidad de demostrar su cualidad de propietario los cuales no se admitirán en ninguna otra oportunidad, tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Esta representación judicial de la demandada, rechaza, niega y contradice que la vaca que alega el demandante que era de su propiedad lo cual no demostró en la oportunidad respectiva y que por lo tanto debe tenerse como ganado desmadrados sin herrar, orejamos o mostrencos, sea de la raza Jersey, por no poseer las características de esa raza de vacunos, ya que la morfología de la Jersey se distingue por sus rasgos de perfil cóncavo, con frente ancha, cara corta y descarnada, arcos orbitales destacados, morro amplio y una vivacidad incomparable conforman su cabeza tradicional. Su femineidad, su afectividad y mansedumbre y la caracteriza sedosa de su piel fina y suelta, la distinguen de todas las razas lecheras; razón por la cual ml puede indicar el actor, que el espécimen retratado en las reproducciones fotográficas traídas a los autos y que fueron impugnadas, se trate de un vacuno con alto mestizaje de la raza Jersey, cuya producción lechera llegue a ser como lo indica, de quince (15) litros promedios diarios; o que tenga un costo en pie de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); y mucho menos que pretenda una indemnización de daños y perjuicios de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS), pretendiendo obtener un pago total de dicho vacuno de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 BS) monto en que estima el valor de la demanda.
SEXTO: Conforme a los argumentos anteriormente explanados y con énfasis especial en la falta de titularidad de propiedad que invoca el demandante sobre la vaca objeto de la demanda; así como, de la falta de determinación de culpabilidad, responsabilidad o autoría de mi representado en la muerte del animal orejano o mostrenco a que se refiere el demandante, en su libelo de la demanda opongo a favor de mi representado ciudadano Nicolás Mora Méndez, la falta de cualidad y de interés en el demandado para sostener el juicio.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo, niego y contradigo que mi representado deba ser condenado al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios presuntamente causados al demandante, por lo (sic) muerte que le diera a la vaca mi poderdante, ya que el actor en su libelo de la demanda ha incurrido en la omisión de especificar los daños y perjuicios que demanda y las causas que generaron los mismos; ya que como se evidencia del contenido de su libelo de la demanda el actor se limita a hacer una enunciación de postulados referidos a doctrinas relacionadas con los daños y perjuicios, pero no cumple con demostrar la relación de causa-efecto o relación de causalidad, va que es necesario que en la redacción de la demanda por daños y perjuicios los especifique porque no solo basta que el accionante como particular haya sufrido daños, sino que es necesario que tales daños puedan atribuirse al acto ilícito predeterminado, y así mismo es necesario determinar el tipo de daño que se pudo haber causado y que para que surja la obligación de reparar, debe demostrarse que el daño sea efecto del incumplimiento culposo ilícito, ya que si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, si no de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil.
En nuestro caso concreto y como ya se mencionó anteriormente, al no existir un procedimiento penal previo que determine la responsabilidad, autoría, por culpa o dolo del ciudadano Nicolás Mora Méndez, el cual se haya obtenido en un dictamen judicial de un proceso penal, mal puede determinarse o demostrarse la existencia de un hecho culposo, que ese hecho culposo sea contrario al orden social, susceptible de causar un perjuicio y que efectivamente esa conducta haya producido un daño, mal puede el Juez de la Instancia Agraria, concluir que el daño se debe a la culpa, cuando en realidad pudiera provenir de un ilícito o delito penal.
OCTAVO: Se rechaza, se niega y se contradice en todas y cada una de sus partes, la determinación de la cuantía de la acción propuesta por el demandante, que fijo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs), o su equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (945 U.T.), por considerar que la misma es exagerada, ya que como se indico anteriormente que el semoviente por el cual se pide indemnización de daños y perjuicios, en el supuesto negado de que la ciudadana Jueza lo declare como propiedad del demandante, o que declare con lugar la demanda incoada contra mi representado, no es un vacuno de la raza Jersey, si no que se trata de un semoviente sin pureza de raza o pedigrí, y que conforme a las fotografías traídas a los autos por el demandante, se denota claramente no ser un Jersey, razón por la cual no puede dársele el monto monetario o valor comercial que pueda tener una vaca de raza Jersey, si no que en la sentencia que habrá de dictar ese tribunal, en el supuesto negado de ser condenatoria; y con el auxilio de un experto que designe el tribunal, deberá fijarse el costo o valor real de dicho semoviente de acuerdo a las características que se puedan evidenciar.
NOVENO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado Nicolás Mora Méndez, sea sujeto pasivo de la acción incoada en su contra con motivo de daños y perjuicios presuntamente ocasionados al ciudadano Jesús Ramón Méndez Rodríguez.
DECIMO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado Nicolás Mora Méndez, deba pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), como monto establecido por la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al demandante o a ello sea condenado por este tribunal, ya que no existe certeza de la responsabilidad, extracontractual del ilícito por que se demanda, ya que de ser condenado a ello, se incurriría en pago de lo indebido, es su detrimento patrimonial y en un enriquecimiento sin causa a favor del actor, (…)
Igualmente se rechaza, niega y contradice que mi representado deba ser condenado al pago de cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria, ni pago de honorarios profesionales de abogados asistentes, apoderados judiciales, ni por costas o costos procesales.
DE LAS PRUEBAS Y LOS MEDIOS PROBATORIOS (…)” (Folios 31 al 43).

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda (folio 6 y vto.), en la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2015 (folios 104 al 106), y en escrito y diligencia de fecha 09 y 12 de noviembre de 2015 (folio 109 al 114), promovió a favor de su representado las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada del Acta signada con la letra “A” bajo el Nº 14 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 9 y 10).

2.- Marcada con la letra “B” y que riela en copia fotostática certificada, acta signada bajo el Nº 18 de fecha 18 de diciembre de 2013, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida (folios 11 y 12).

3.- Señalada con la letra “C” y que corres agregada en copia fotostática certificada, acta de fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida (folios 13 y 14).

Las pruebas anteriormente señaladas en los numerales 1), 2) y 3), la sentenciadora las valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4.- Reproducciones fotográficas que obran a los folios 15al 17.

Esta sentenciadora no le da valor por cuanto dichas fotografías fueron tomadas sin ningún control de la prueba, ni ordenada por este Tribunal o por ningún otro Organismo donde se dejara establecido con claridad tipo de cámara, modelo, marca, quien hizo las fotografías etc., por cuanto no trae elementos de convicción a quien sentencia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, manifestando absolverlas recíprocamente. De dicha prueba la parte actora desistió mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016. La mencionada prueba no es valorada en virtud de que no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folios 42 y 43), en la audiencia preliminar (folios 104 al 106); y en escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 116 al 119), promovió en su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA: Documentales:
1.- Promovió el valor probatorio del Escrito de Contestación a la demanda.
2.- promovió el contenido de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de noviembre de 2015.
Observa la juzgadora que estas probanzas se refiere a las actuaciones propias de la conformación del expediente, es decir, que son actas propias del proceso, por tanto no constituye probanza alguna, en tal sentido dichas pruebas no se valoran. Así se decide.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos RAMON ALBERTO CHACON GUTIERREZ, JUAN CARLOS ARAQUE MOLINA, ERNESTO MOLINA GUILLEN, JOSE LUIS MARQUEZ MORA, MARIA GRISELDA UZCATEGUI.

El Tribunal observa que estos testigos no fueron evacuados por cuanto no fueron presentados por la parte demandada, en el acto de audiencia oral de pruebas; en consecuencia, esta probanza no se valora. Así se establece

TERCERA: Promovió la prueba de informes, para que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya información fue recibida en fecha 04 de diciembre de 2015 (folios 127 y 128).

Esta jurisdicente le da valor probatorio a esta prueba conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, dejándose constancia que se encuentra presente el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, domiciliado en el sector El Paramito, aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.404, domiciliado en el sector El Paramito, aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no se encontraba presente en el acto. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.501, domiciliado en la aldea San Pablo, finca El Llano, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no se encontraba presente en el acto. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, No habiéndose las partes puesto de acuerdo para resolver el presente conflicto por la vía de conciliación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado, RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez y ciudadana Secretaria, se puede apreciar una demanda incoada por mi representado por daños y perjuicios plenamente identificado en autos procesales, me piden en este acto si convengo con algunos hechos con relación a la contestación de la demanda y por supuesto en nombre de mi representado no convengo en ninguna y cada una de las partes plenamente definidas en la contestación de la demanda que riela en el referido expediente, sin embargo puesto que se va a desarrollar el debido proceso me tocara aportar en este acto las pruebas que van a ser promovidas en su oportunidad legal y evacuadas en la audiencia de pruebas, las siguientes: Acta signada con el Nro 14 de fecha 16 de diciembre de 2013, levantada por la prefectura de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la cual riela en el folio 9, segundo instrumento que voy aportar es una acta signada con el 1ro. 18, de fecha 18 de diciembre del año 2013, levantada por la prefectura del poder popular de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual riela en el folio 11. Igualmente, acta de fecha 27 de diciembre del año 2013, levantada por la prefectura de la parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, dichas actas han sido agregadas al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, asimismo se aporta a la presente fotografías de la vaca como bien mueble de mi representado las cuales rielas a los folios 15 al 17, a ello fundamento las presentes fotografías en el articulo 429 del Código dem Procedimiento Civil, donde puede ser un medio de prueba reproducciones fotográficas o cualquier otro medio mecánico e inteligible, también me permito aportar las pruebas de posiciones juradas solicitando a este Tribunal que cite al ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, identificado en autos o en su defecto dicha citación recaiga en su apoderado quien tiene facultades a darse por citado, y mi representado se compromete también absolver dichas posiciones juradas y por último quiero aportar a este Tribunal, una confesión espontánea en la contestación de la demanda del demandado lo cual riela en el folio 41, que dice textualmente en el supuesto negado de que la ciudadana Jueza declare como propiedad del demandante o que declare con lugar la demanda incoada contra mi representado no es un vacuno de raza Jersey sino que se trata de un semoviente sin pureza de raza opedigri y que conforme a la fotografías traídas en autos por mi poderdante se puede demostrar claramente no ser un Jersey, razón por la cual no puede dar el monto monetario o valor comercial que puede tener una vaca de raza Jersey, sino que en dicha sentencia que habrá de dictar este Tribunal en el supuesto negado nombre un auxilio o un experto que designe el tribunal para que fije el costo o valor de dicho semoviente de acuerdo a las características que se pueden evidenciar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, antes de entrar a conocer el fondo o el merito de la causa, se hace imperante denunciar en este acto y traer a la luz del jurisdicenti la existencia de presupuestos procesales que deben ser subsanados o en su defecto tomar en consideración la ciudadana para pronunciarse con respecto a una declaratoria sin lugar in mine litis de la acción propuesta contra mi representado, y la que fundamento con base a los argumentos de hechos y de derechos que explano de seguidas: en primer lugar, ciudadana Juez vemos como en el libelo de la demanda la parte accionante ha incoado una acción por indemnización de daños y perjuicios contra mi representado lo cual a tenor en el establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de admitir la demanda propuesta, ya que para que se de una acción por indemnización de daños y perjuicios debe existir previamente un pronunciamiento judicial firme de existencia de un hecho ilícito contrario a la normativa y valores sociales que generalmente aceptamos, en nuestro caso concreto no puede admitirse ni permitirse una declaratoria con lugar de una demanda por indemnización de daños y perjuicios ya que lo que ha traído la actora a los autos en el supuesto negado de que se le diera valor al acta levantada en la prefectura de la parroquia estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, y la que posteriormente procedemos a tachar por existir vicios de fondos y violencia en el consentimiento de mi representado por haber sido coaccionado y obligado a suscribir dicha acta; ese cediciente documento en todo caso debería tenerse por la sentenciadora como un contrato cuya vía principal de acción por parte del beneficiario del mismo debió ser una demanda por cumplimiento de contrato para que en el se determine a través de sentencia judicial la existencia de una obligación y cuyo incumplimiento genere perse ese indicito contratual y allí si se daría la probabilidad de iniciar una acción por daños y perjuicios, siendo por lo tanto improcedente esta acción de indemnización de daños y perjuicios por el desacierto del objeto de la pretensión escogido por el accionante ya que como puede leerse del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 8°, en nuestro caso debió corresponderse no a una demanda de acción de indemnización de daños y perjuicios sino que debió incoarse por el cumplimiento de las acciones que genera el contrato agrario, por estas razones debe la ciudadana Juez el punto previo antes de dictar la sentencia de fondo definitivo, resolver la defensa perentoria de fondo que aquí invoco. En este mismo orden de ideas y como segundo punto, ratificando en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en su oportunidad legal y en tiempo útil, propongo y hago valer en nombre de mi representado la defensa perentoria de fondo, contenida en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad del demandante, por como ya se explano en el escrito de contestación que el demandante en su escrito libelar cabeza de autos, no aporto ni trajo a los autos prueba alguna que demostrara ser propietario del semoviente del cual pretende obtener una indemnización de daños y perjuicios en los términos que señala la ley de hierro y su reglamento, así como la denominada vigente ley de Llanos que en su normativa contiene los presupuestos esenciales y la forma de determinar la propiedad, tenencia y posesión de animales de pastoreo, como lo son los herrajes debidamente registrados ante las oficinas subalternas de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, ya que estos semovientes al ser incorporados a un fundo se convierte se inmuebles por destinación tal como lo establece nuestro Código Civil, y que así mismo, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que es el cuerpo normativo supletorio por delegación expresa de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que el objeto de la pretensión debe determinarse de manera clara y precisa en el libelo de la demanda, indicando si fueren semovientes los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad. Es como así vemos en el libelo de la demanda, el actor solo se limito a arrogarse una incipiente propiedad de un semoviente que solo pretende demostrar con fotografías y un presunto acta sin traer mas elementos de convicción que loo determine como propietario; así las cosas no trajo un medio probatorio, indicio o presunción de la existencia de responsabilidad por parte de NICOLAS MORA MENDEZ, de ser el responsable de la muerte de esa vaca ya que no reposa acta policial de incautación de armamentos o municiones a mi representado la existencia de una denuncia formal ante fiscalia, guardia nacional bolivariana, polimer o cualquier otro órgano de instrucción investigativos de hecho delictivos, por lo tanto no se le puede conferir propiedad o posesión de un bien a quien no la ha demostrado y debiendo de ellos la falta de cualidad del demandante que aquí invoco. Como tercer punto y en relación a los elementos que el actor pretende usar como medios probatorios y en especial al acta levantada en la prefectura de la parroquia estanques del Municipio Sucre de este Estado Mérida, que riela agregado a los folios 9 y 10 del expediente y su vuelto, a tenor de lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este acto formal y expresamente siendo esta la oportunidad preclusiva procedo a tachar como en efecto tacho el referido documento por haber sido obtenido de manera violenta bajo coacción y amenaza de mi representado quien sin asistencia legal como lo prevé el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía del derecho de la defensa, hace nula de pleno derecho ese instrumento, por haberse obtenido mediante la violación del debido proceso y con abuso de la autoridad del funcionario actuante. Con relación a las documentales que riela a los folios 15, 16 y 17 por tratarse de documentos privados provenientes de la parte, procedo en este acto a impugnarlas mediante desconocimiento denunciando su ilegalidad por cuanto no cumple los extremos previstos en el artículo 444 ny siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no da una certeza a la sentenciadora ni a las partes de que las mismas hayan sido tomadas en los predios del fundo de mi representado, que sean realmente del semoviente que pretende indelgar que mi poderdante dio muerte no se hizo una explanación del artefacto o medio de reproducción fotográfico utilizado de su marca, modelo, serial, ni de ningún otro elemento de identificación del medio utilizado y mucho menos fue consignado dicho medio para que este honorable tribunal en pro de la legalidad y veracidad del medio probatorio o las partes solicite una experticia del mismo, dichas presuntas reproducciones fotográficas no trae elemento de convicción alguna por cuanto los mismos no evidencia los múltiples impactos de bala que indica el accionante en su libelo ni en los inverosibles documentos traídos a los autos. Con relación a los medios probatorios que pretendo hacer valer en nombre de mi poderdante, en este juicio promoví en el acto de la contestación de la demanda las testificales de los ciudadanos referidos en el escrito de contestación, y solicito de la ciudadana Juez que en el uso de su poder discrecional y como director del proceso teniendo siempre como norte la verdad y la justicia en esta materia en la que prevalece la realidad ante las apariencias que fije para la audiencia de valoración de pruebas si considera procedente las declaración de parte, a los fines de que los interrogue bajo fe de juramento y obtenga información de la realidad de los hechos. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Le solicito al Tribunal no considere ni admita las cuestiones de fondo solicitada por el demandado en cuanto el artículo 346 ordinal 11° del Código de procedimiento Civil, puesto que me esta trayendo o alegando hechos nuevos a la causa que debían haber sido explanados en la contestación de conformidad con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este estado, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente en la misma oportunidad abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana (11: am.).

HECHOS Y LÍMITES

La relación sustancial controvertida consiste en los daños y perjuicios ocasionados por muerte de una vaca lechera, la cual se encontraba en un proceso de gestación de nueve (9) meses, según alega la parte actora que con una arma de fuego (escopeta) le ocasionaron al animal la muerte; la parte accionada niega y rechaza los alegatos ejercidos por el demandante, por ser inciertos y falsos tanto los hechos, como los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del actor.


AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 26 de febrero de 2016, en las horas fijadas, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia en el acto del abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, domiciliado en el sector El Paramito, aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.722.404, domiciliado en el sector El Paramito, aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no se encuentra presente en este acto. Este Tribunal, en virtud de que la parte demandada, no se encuentra presente, a los efectos del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede un tiempo de espera de veinte minutos. Finalizado el tiempo de espera, se abrió el acto, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). El Tribunal procedió a manifestarle a la parte actora presente en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, y concedido como fue expuso: “Estando en la oportunidad de la audiencia de pruebas, me permito que este Tribunal reciba las pruebas que van a ser evacuadas en el debate oral las cuales formaron parte del derecho deducido de la acción incoada por mi representado la cual es una indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, tal como fue admitido por este Tribunal las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad las cuales voy a identificar en este acto: primero: Instrumentales: copia certificada del acta signada con el N° 14 de fecha 16 de diciembre del año 2013 levantada por la Prefectura de Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se encuentra agregada en los autos de la referida demanda, el objeto y pertenencia de esta prueba es demostrarle al Tribunal que existió un acuerdo entre mi representado y el actor levantado ante esta sede administrativa, donde el demandado, ciudadano NICOLAS MORA, le entregaría un dinero a mi representado por los daños causados a un bien mueble propiedad de mi poderdante, el cual fue estimado por un monto de cuarenta mil bolívares. Segunda instrumental; un acta signada con el N° 18 en copia certificada de fecha 18 de diciembre del año 2013, que se encuentra agregada a la presente demanda, en la misma se puede evidenciar que el demandado no compareció a cancelar los daños y perjuicios que el demandado se comprometió en pagar a mi poderdante por la muerte causada a una vaca que pertenecía a la unidad de producción de mi poderdante y acta de fecha 27 de diciembre del año 2013 igualmente llevada por la Prefectura de Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, agregada en autos, el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el demandado compareció ante la Prefectura y manifestó que no iba a cancelar absolutamente nada y que se dilucidara la controversia ante los Tribunales de la República, también me permito señalar para que reciba este Tribunal, unas fotografías que fueron aportadas a la referida demanda, como para ilustrar al Tribunal la acción que hizo que mi poderdante lo llevara por ante este Tribunal a demandar por daños y perjuicios, el objeto y pertinencia de esta prueba a pesar de que no tuvo ningún control por ningún organismo competente es de resaltar que el actor en su contestación a la demanda le da valor probatorio a dicha fotografía tal como se evidencia en el folio 41, numeral 8° donde expresa claramente que conforme a las fotografías traídas a los autos por el demandante, se denota claramente, no ser un Jersey razón por la cual no se le puede dar un monto monetario, es decir, existe una aceptación de la fotografía aportadas por mi mandante, también me permito que reciba este Tribunal, la prueba que fue admitida por el mismo, como confesión espontánea, ya que el demandado en la contestación a la demanda acepta los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante porque en la misma dice textualmente, al folio 41 lo siguiente “en el supuesto negado de que la ciudadana jueza lo declare propiedad del demandante o que declare con lugar la demanda contra mi representado no es un vacuno de la raza Jersey, sino que se trata de un semoviente sin pureza de raza o pedigree y que conforme a las fotografías traídas a los autos por el demandante, se denota claramente no ser un Jersey, razón por la cual no puede dársele el monto monetario o valor comercial que pueda tener una vaca de la raza Jersey sino que en la sentencia que habrá que dictar este Tribunal, en el caso negado de ser condenatoria, y con el auxilio de un experto que designe este Tribunal, deberá fijarse el costo o valor real de dicho semoviente” , el objeto y pertinencia de esta prueba es que el demandado en su contestación debía haber expresado si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ellas absolutamente o sus limitaciones. Por último, me permití promover una prueba a la cual mi representado decidió desistir de ella, es decir, de que fuese practicada ante este Tribunal, como lo fue las posiciones juradas de las partes en el presente proceso. Pido al Tribunal que las presentes pruebas sean valoradas en la definitiva y declaradas con lugar. Es todo.” Terminó el presente acto siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes, veintiuno de marzo de 2015, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes.


III

PRIMER PUNTO PREVIO

REPOSICION AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PROBATORIA

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“Mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó el 26 de Febrero de 2016, como día para que tenga lugar por ante la sala de audiencias de este Juzgado, la celebración de la audiencia Oral y Pública, en el juicio que con motivo de Cobro de Bolívares e indemnización y daños perjuicios, cursa por ante el despacho en expediente signado con el número 3329, seguido contra mi representado ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, audiencia que se llevaría a efecto a las 10:00 de la mañana del indicado día. Ahora bien ciudadana Jueza, desde fecha posterior al auto dictado por el Tribunal fijando la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; y en los días sucesivos, en mi condición de apoderado judicial del demandado ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ y como profesional responsable, apegado a la ética profesional y seriedad que me caracteriza en el ejercicio profesional, tenia pleno conocimiento de tan transcendental (sic) e importante acto procesal en la causa que patrocino y en consecuencia, tenía debidamente preparada y organizada los argumentos que presentaría en su oportunidad como ofensa de los derechos e intereses de mi cliente. Pero es el caso ciudadana Jueza, que el día 26 de Febrero de 2016, en horas de la madrugada comencé sentir molestias en mi humanidad, presentando dolores intensos e incesantes a nivel abdominal los cuales no disminuían, sino que por el contrario agravaban con marcar de las horas, razón por la cual acudí de emergencia a centro asistencia de salud HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, C.A. siendo atendido a las 08:15 horas por el profesional de la salud DR. JOSE LUIS PLATA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.200, especialista en Cirugía General, con matrícula Nº 63.790 del M.S.D.S. quien según la clínica presentada ordeno realización de Ultrasonido Abdominal de emergencia, el cual fue realizado en el servicio de Imagenelogía del centro asistencial, practicado por la Dra MARIA FERNANDA MARQUINA, Imagenologo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.145, inscrita en el M.P.P.S. 66.974 y C.M. 5.963 visualizando a través del mismo, Vesícula Biliar imágenes hiperecogenenicas en su interior que dejan sombra acústica, posterior, compatibles con pólipos de vesícula biliar, concluyendo su diagnóstico en la existencia del IDx. De Cólico Biliar secundario a pólipos en vesícula biliar, indico tratamiento médico y ordenó reposo domiciliario, con revaloración a las setenta y dos (72) horas, tal como lo evidencio y dejo comprobado mediante constancia que en original y en dos (02) folio útil acompaño, emitida debidamente suscrita por los galenos tratantes. Esta situación considerada CAUSAS DE FUERZA MAYOR AJENOS A MI VOLUNTAD Y POR ENDE NO IMPUTABLES A LA PARTE, no me permitió asistir al acto de celebración de la audiencia oral de juicio prefijada por el Tribunal; y tampoco permitió informar a mi poderdante ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, de la complicada situación que hacia imposible mi traslado a la ciudad de El Vigía a los fines de estar presente en la audiencia ya que como consta del expediente, el domicilio de mi mandante y su residencia o morada están establecidos en domicilio en la Aldea San Pablo, finca “El Llano”, municipio Estanque, en jurisdicción del mismo Municipio Sucre, la cual dista a más de cuatro (04) horas de camino hasta la ciudad de El Vigía y donde la cobertura de comunicación telefónica fija y celular es nula; razón por la cual el demandado tampoco pudo estar presente en dicha audiencia. Asi las cosas ciudadana jueza, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, se denota que soy el único apoderado judicial y en consecuencia, no tiene el demandado más representación legal ni asistencia jurídica que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, siendo esta una garantía constitucional y un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso consagrada el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando por causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Y con fundamento en la norma transcrita y en vista de que ha quedado en estado de indefensión mi poderdante, es por lo que le solicito muy respetuosamente, se sirva acordar y ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, en razón de que la inasistencia a la celebrada en fecha 26 de febrero de 2016, se debió a una causa de fuerza mayor no imputable a la parte demandada, razón por la cual es viable la nueva fijación de la audiencia a los fines de no dejar indefenso a la parte demandada ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ. Es todo” (folios 138 y 139).

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha 26 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia probatoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 222. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria”.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 135 al 137 se encuentra inserto acta de la mencionada audiencia probatoria, en la cual se dejó constancia que el demandado de autos ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, no se hizo presente al referido acto. No obstante el Tribunal le concedió un tiempo de espera de veinte minutos. A tal efecto, el artículo 223 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece parcialmente lo siguiente:

“Artículo 223. (…) Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.” (subrayado del Tribunal)”

De la transcripción parcial del artículo 223 de la mencionada ley, se deduce que la consecuencia de no asistir a la audiencia probatoria es el de no evacuar las pruebas de la parte que no asistió, puesto que la finalidad de dicho acto es precisamente recibir las pruebas de las partes; evacuar testigos, posiciones juradas etc., de conformidad con el artículo 224 eiusdem.

En consecuencia, no habiendo comparecido el demandado, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, por si o por intermedio de apoderado judicial, este Tribunal necesariamente debe negar la solicitud de reposición de la causa, formulado por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA DEMANDAR

Como segundo y último punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la falta de cualidad e interés del actor, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Dicha defensa perentoria fue planteada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“…Así ciudadana Jueza y conforme a lo anteriormente explanado, en la sentencia que habrá de dictarse deberá declararse sin lugar la acción incoada por el demandante, por cuanto no probó de manera fehaciente la propiedad de la vaca con la cual pretende le sean indemnizados unos supuestos daños emergentes o lucro cesantes de cuya propiedad no tiene titularidad y que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, ya que como se señaló no demostró la propiedad del semoviente que por cuya muerte pretende indemnización de daños y perjuicios, y del cual no acompaño los documentos pertinentes de propiedad, junto con el libelo de la demanda, ni indico el lugar donde se encontraren los mismos, precluyendo así la oportunidad de demostrar su cualidad de propietario los cuales no se admitirán en ninguna otra oportunidad, tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Esta representación judicial de la demandada, rechaza, niega y contradice que la vaca que alega el demandante que era de su propiedad lo cual no demostró en la oportunidad respectiva y que por lo tanto debe tenerse como ganado desmadrados sin herrar, orejamos o mostrencos, sea de la raza Jersey, por no poseer las características de esa raza de vacunos, ya que la morfología de la Jersey se distingue por sus rasgos de perfil cóncavo, con frente ancha, cara corta y descarnada, arcos orbitales destacados, morro amplio y una vivacidad incomparable conforman su cabeza tradicional. Su femineidad, su afectividad y mansedumbre y la caracteriza sedosa de su piel fina y suelta, la distinguen de todas las razas lecheras; razón por la cual ml puede indicar el actor, que el espécimen retratado en las reproducciones fotográficas traídas a los autos y que fueron impugnadas, se trate de un vacuno con alto mestizaje de la raza Jersey, cuya producción lechera llegue a ser como lo indica, de quince (15) litros promedios diarios; o que tenga un costo en pie de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); y mucho menos que pretenda una indemnización de daños y perjuicios de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS), pretendiendo obtener un pago total de dicho vacuno de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 BS) monto en que estima el valor de la demanda …”. (folio 39, primera pieza).

El Tribunal para decidir sobre la defensa planteada anteriormente, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Ahora bien, el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, indicó en sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, que el Derecho Agrario posee según Giangastone Bolla, maestro de la escuela Clásica del Derecho Agrario de comienzos del Siglo pasado sobre la necesaria autonomía del Derecho Agrario, como un derecho distinto al Civil, es decir, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho Civil para regular adecuadamente, resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad agraria; criterio este compartido por quien sentencia. Así pues las cosas esta Juzgadora observa que el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, presenta denuncia por ante la Prefectura del poder Popular de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, contra el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, basada en que dicho ciudadano disparó con una escopeta a una vaca de su propiedad y que dicho semoviente se encontraba en una etapa de gestación de nueve (9) meses, trayendo como consecuencia tanto la muerte de la madre como de la cría.

Una vez formulada la mencionada denuncia el Prefecto, abogado JOSE MARTINEZ TORRES, haciendo uso de su investidura de funcionario público de instancia conciliadora propició un acuerdo de buena fe entre las partes, según se evidencia del acta que corre inserta a los folios 9 y 10 que conforman el presente expediente.

Por tanto siendo la resolución de conflictos a través de los medios alternativos como es la conciliación entre las partes una institución propia del derecho agrario, es por lo que esta juzgadora considera que si el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, aceptó conciliar a través de este medio, aceptando que la vaca era del ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, y que sí había sido él quien propició la muerte del animal y su cría, y que como consecuencia se comprometía pagarle al ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), actuando de buena fe a los efectos de la buena convivencia vecinal y que en definitiva conllevaría a la paz social en el campo que es uno de los nortes que contiene el derecho agrario venezolano, es por lo que esta juzgadora considera que si el demandado incumplió dicho acuerdo, el demandante, si tiene la cualidad de conminar el cumplimiento del mismo, a través de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, a que se contrae la presente causa. Por lo antes expuesto, esta juzgadora declara sin lugar la mencionada defensa perentoria y así se decide.

Resuelta como ha sido la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en la forma siguiente.

III

MOTIVACION DEL FALLO

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, por el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.404, domiciliado en el Sector El Paramito, Aldea San Pablo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, del mismo domicilio, quien inter¬puso contra el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.501, domiciliado en la aldea San Pablo, finca El Llano, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión de la muerte de un animal de tipo bovino en etapa de gestación, el cual apareció muerto en los linderos de la finca donde el demandante ejerce labores de producción agropecuaria con el lindero de la finca el Llano la cual es propiedad del ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ.

El Tribunal para decidir observa que el artículo 1185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 1185.-El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente, y ese daño debe lesionar interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho; asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. En relación al daño, es preciso referir criterio de la Sala Político Administrativa:

“Con relación a los daños materiales, debe señalarse que éstos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante, referidos bien a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente), o a la utilidad que se le hubiere privado (lucro cesante). Tales daños, cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el Juez presumirlos.
Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, lo cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba.
Respecto a la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad; sin embargo en el presente caso, alega el actor que unos animales propiedad del demandado fueron los que ocasionaron el daño, por lo tanto, en el caso de autos, no atendemos al elemento de la culpa, sino de una responsabilidad civil objetiva, y en este sentido la Sala Constitucional ha expresado:
Así las cosas, aprecia esta Sala que la referida norma consagra un principio que la doctrina ha denominado responsabilidad civil objetiva, conforme al cual basta que el daño se haya causado para que exista la obligación de ser reparado indistintamente de la actuación culposa del agente.
(…)
Y respecto a la relación de Causalidad, se refiere a esa relación existente entre la responsabilidad del agente y el daño causado.
En los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnus Probandi o carga de la prueba”.

De la revisión exhaustiva de la información de pruebas aportadas por la parte demandante observa quien sentencia que el actor logró probar la existencia de un daño causado a su patrimonio consistente en la muerte de una semoviente de tipo bovino, en virtud que específicamente del acta de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 9 y 10, primera pieza), en la cual se establece que el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, parte demandada, ocasionó ese daño y consecuencialmente, en el mismo acto acuerda el pago como resarcimiento de dicho daño. Sin embargo, observa la sentenciadora que el demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que corresponde el equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (945 U.T.), sin especificar dichos daños, sino que se limitó a solicitar la indemnización de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), monto este el cual quedó establecido entre las partes, en el acta compromiso mencionada anteriormente. Y en virtud que esta sentenciadora valora y aprecia la referida acta, como un documento público por estar firmada y sellada por un funcionario público de conformidad con el artículo 1359, 1360 del Código Civil Venezolano, es por lo que esta sentenciadora acuerda el pago de la cantidad mencionada y acordada por las partes.

Ahora bien, el actor en su libelo solicita igualmente que se condene al demandado al pago de los honorarios de los abogados, al respecto este Tribunal le hace saber a la parte demandante que el procedimiento de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales tiene un procedimiento distinto e incompatible con el procedimiento al que se contrae el caso de marras, en tal sentido no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar parcialmente con lugar la presente acción de daños y perjuicios, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la tacha de las actas realizadas por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal indica al mencionado abogado que la tacha de documentos acompañados con la demanda debe ser propuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda, formalizando fundamentalmente dicha tacha en ese mismo acto, tal como lo establece el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, no habiendo propuesto la tacha del documento antes mencionado el cual fue aportado con el libelo de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta juzgadora desestima tal solicitud. Así se decide.

Por último de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en el cual estable que la indexación y correspondiente corrección monetaria de la demanda para que sea procedente deberá ser solicitada en el libelo de la demanda, tal como se evidencia que lo formuló la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este Tribunal acuerda la correspondiente indexación y corrección monetaria judicial una vez que quede firme la presente decisión, según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.404, domiciliado en el sector El Paramito, aldea San Pablo, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.345, contra el ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.501, domiciliado en la aldea San Pablo, finca El Llano, Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano NICOLAS MORA MENDEZ, pagar al demandante, ciudadano JESUS RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, el monto equivalente arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria, según el índice inflacionario de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto este demandado, previa experticia complementaria, la cual también se ordena; desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el cobro de honorarios profesionales.

CUARTO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independen¬cia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3329.-
amf.