REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2016 (folios 1 al 5), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.118, domiciliado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5ha. 5952 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Molina; SUR: Terrenos ocupados por Bernardo Dealessandro y sucesión Nicolasa Chacón; ESTE: Terrenos ocupados por Nicolasa Chacón; OESTE: Terrenos ocupados por César Pérez.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día JUEVES, 14 DE ABRIL DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (folio 4), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron los documentos que obran a los folios 6 al 44. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en el fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 14 de abril de 2016 (folios 49 y 50).
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2016, que obra a los folios 49 y 50, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy catorce de abril de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha dieciséis de febrero de este mismo año en el fundo denominado Campo Alegre. El tribunal para esta misión se hizo acompañar de dos funcionarios de la policía estadal del Estado Bolivariano de Mérida destacados en el Comando de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani donde está ubicado el predio objeto de esta inspección; oficial Yuly Andreina Núñez Ovallos, oficial agregado Javier Antonio Villalobos. Se encuentran presentes en este acto el Defensor Público en materia Agraria Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida abogado Salvador Benítez Cadenas en representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Silgado Batista, quien también se encuentra presente identificándose con su cédula de identidad Nº 22.990.118, y a quien el Tribunal notificó debidamente de esta misión. Igualmente este Tribunal acuerda nombrar un práctico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona de la ciudadana Ing. Luz Yanely Ramírez; Técnico de Campo, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 10.605.383, aceptó el cargo para el cual fue designada siendo juramentada en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el recorrido del predio en compañía del práctico así como de los presentes a este acto; y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Con la ayuda del práctico por el recorrido realizado se toma el Primer Punto de Coordenada 207439, 955116. Segundo p. 207427, 955123. Tercero 207273, 955192, 207335, 955346, 5to. 207639, 955455. 6to. 207285, 955183. Se observa un lote de yuca cuya coordenada es 207425, 955397 de sembrado cinco meses para cosechar en agosto de 2016; igualmente se observó un lote de guanábana con aproximadamente doscientos cincuenta matas sembradas el 05 de enero de 2016, la cual se observa, con practicas aerotécnicas poco desarrolladas o sea con alguna maleza, cuya coordenada es 207620, 955426. Se observa también un canal de desagüe que manifiesta el señor Miguel lo realizó con recursos propios, donde tiene aproximadamente 30 de largo, uno de profundidad y 2 metros de ancho, siguiendo el recorrido encontramos otro lote sembrado de guanábana de ciento cincuenta matas y limón persa de cincuenta matas aproximadamente, esparcidas en el potrero cuya coordenadas 207385, 955207. Así también se observa más cuarenta matas de naranjas de aproximadamente un año de sembradas; observamos que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dividido por cinco potreros, con cercas de alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera en buenas condiciones con pasto natural autóctono de la zona. La unidad de producción posee una entrada que da acceso a la vivienda principal con un camellón de aproximadamente cinco metros de ancho. Se observa un lote de guanábana de aproximadamente cuatro años de sembrada con coordenadas 207388, 955188. Se observa un estantillo con la madrina floja y los pelos de alambre flojos también donde manifiesta el señor Miguel se lo quitan para dejar libre el acceso de once animales bovinos entre los cuales tenemos cuatro vacas escoteras y seis novillas y un novillo, cuyos animales se observan pastando en los pequeños potreros alrededor de la vivienda y en los cuales no poseen hierro aparente, manifiesta el señor Miguel que esos animales son nacidos y criados aquí, en la entrada de la unidad de producción se observó un portón de hierro de dos hojas donde manifiesta el señor Miguel lo colocó él, cuya coordenada es 207177, 955126. Se observa que uno de los linderos es con la vía alterna el Chama con coordenadas: 207335, 959954; 207639; 955463 en el cultivo punto finaliza el lindero de la vía alterna y empieza a colindar con Miguel Molina. Esta unidad posee acceso al agua por medio de un punto proveniente de Hidroandes, se observa un tanquecito de agua para las vacas de ancho un metro donde se observa depósito de agua. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor público en materia agraria ya identificada en actas y expuso: “Vista la presente inspección donde se verificó la ocupación y producción agrícola y receptoría desarrollada por el usuario del despacho, asimismo se verificó la existencia de alteración de los sistemas de cercas, los cuales personas ajenas al fundo se dan a la tarea de cortar los alambres lo que genera la salida descontrolada de los semovientes establecidos en el predio, es por lo que ratifico la solicitud de la presente medida de protección a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la producción agrícola aquí desarrollada. Por lo antes expuesto pido a este Tribunal sea decretada la medida solicitada, sea notificado el ciudadano Jesús Alberto Nava Jaime plenamente identificado en auto a fin de que se abstenga de continuar perturbando la posesión y producción agrícola ejercida por nuestro usuario en base a lo establecido en el artículo 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede …” (folios 49 y 50).
Examinadas como han sido las actas procesales, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, actuando previo requerimiento expreso del solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:
“ (omissis)… Es el caso ciudadana juez, que nuestro usuario, ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, antes identificado, junto a su grupo familiar ha ejercido actos de posesión y dominio desde hace mas de TREINTA (30) AÑOS, sobre un fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector VÍA SANTA BÁRBARA, BARRIO DON PEPE ROJAS, AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual posee una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas con 5952 mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL MOLINA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR BERNARDO DEALESSANDRO Y SUCESIÓN NICOLASA CHACÓN; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR NICOLASA CHACÓN; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR CÉSAR PÉREZ; lo cual lo ha realizado de manera Pacífica; Pública, Inequívoca; ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi; desarrollando la actividad agrícola ANIMAL Y VEGETAL mediante el establecimiento de cultivos de PLATANO, AGUACATE, GUANABANA, ACHOTE, COCO, CAMBUR, NARANJA, MANGO, NISPERO, CACAO, GRAIFU, ASI COMO EL ESTABLECIMIENTO DE POTREROS PARA LA CRIA Y LEVANTE DE GANADO VACUNO PARA CEBA, los cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio dándole así la función social al cual está destinada. Para ello ya existe la respectiva solicitud de trámite de Regularización de la Tenencia de dichas tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras según expediente Nº 14-850-ADT-2014-114-000-1230, el cual SE ENCUENTRA EN ETAPA DE SUSTANCIACON por ante esa instancia administrativa.
Es el caso ciudadana juez, que la POSESION AGRARIA, que viene ejerciendo nuestro usuario MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, antes identificado, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, el ciudadano JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, portador de la cédula de identidad Nº 11.915.701, domiciliado en el sector VIA SANTA BARBARA, BARRIO DON PEPE ROJAS AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, amenazando con sacarlo del mismo y ordenándole que paralice todo tipo de actividad agrícola por el desarrollado toda vez que el mismo manifiesta ser propietario de dicho lote de terreno, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se atendió convocatoria fijada por este despacho público defensoril, asistiendo las partes en conflicto, para lo cual se levantó la correspondiente acta de comparecencia, donde quedo reflejado que la parte denunciada está de acuerdo con canjearle las mejoras fomentadas por nuestro usuario sobre el referido predio, para lo cual se fijo inspección técnica para el día 06/01/15.
Realizada Inspección técnica con la presencia de las partes involucradas, contando con el apoyo técnico de la Ing. Luz Ramírez, Funcionario Adscrito a la Oficina Regional de Tierras Mérida, en la cual se ve reflejado según el correspondiente informe de inspección, las condiciones fitosanitarias, así como la ocupación y producción agrícola ejercida por nuestro usuario sobre su predio desde hace mas de 30 años.
En virtud de lo alegado por la parte perturbadora, de no estar de acuerdo con el hecho que nuestro usuario continúe trabajando y ocupando dicho lote de terreno, manifestando ser el propietario de PARTE DEL AREA EN CONFLICTO, dejando en entredicho LA OPOSICIÓN INFUNDADA de tal posesión, siendo reiterativo en los elementos de amenaza de desalojo contra nuestro usuario, ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA.
De igual forma debo mencionar ciudadana juez, que este despacho publico defensoril, solicito ante la Oficina Regional de Tierras Mérida, la correspondiente solicitud de REVOCATORIA de oficio, del TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMNENCIA, acordada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO NAVAS JAIME, antes identificado, y parte perturbadora en el presente asunto, ya que el mismo no OCUPA NI TRABAJA DICHA AREA DE TERRENO QUE REPRESENTA TAL INSTRUMENTO, aunado al hecho que parte del lote de terreno ocupado por nuestro usuario, está incluido en dicho titulo, generando de esta manera conflicto de SOLAPAMIENTO, para el trámite de regularización formulado por nuestro usuario por ante esa instancia administrativa, tal como se evidencia de oficio Nº ORT-MER-CG-216-2015, emitido por la ORT-MERIDA, de fecha 14/12/15, en la cual hace mención, que en virtud de la solicitud planteada por este despacho, se acordó LA REVOCATORIA DE OFICIO del título otorgado a la parte denunciada, hoy perturbadora.
Asi mismo debo dejar claro ciudadana juez, que los elementos perturbadores que motivan la presente solicitud, se configuran en el hecho en el hecho claro y tangible que el ciudadano JESUS ALBERTO NAVAS JAIME, antes identificado, viene realizando de manera desmedida, actos de amenaza de desalojo contra la posesión de nuestro usuario sobre su predio, así mismo se ha dado a la tarea de impulsar actor a través de terceros, los cuales manifiestan haber adquirido dicho predio, lo que dirigen la solicitud verbal hacia nuestro usuario, solicitando la desocupación irracional del área de terreno en conflicto, trayendo como consecuencia inmediata, que la posesión agraria desarrollada por nuestro usuario suficientemente identificado, SE VEA AMENAZADA DE PARALIZACION, RUINA Y DESMEJORAMIENTO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL Y VEGETAL DESARROLLADA A LO LARGO DEL TIEMPO
(…)
Por tal circunstancia la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, junto a su grupo familiar, en el predio antes mencionado, debe ser protegida por ese honorable Tribunal ya que la producción agraria se encuentra amenazada, y traería como consecuencia inmediata, la completa ruina de la actividad agraria por tratarse de una sola unidad de producción, así como la ruina al progreso agroalimentario.
En vista de la perturbación y continuos ataques en contra del Derecho que tienen mi defendido para el uso y disfrute del predio, afectando con ello labores agrícolas que vienen realizando, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, tenga a bien Dictar Medida Cautelar de Protección a la Producción ya que con esta medida se pretende evitar limitaciones para el desarrollo de las practicas culturales necesarias para la producción agrícola allí desarrollada, lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, y así evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ORDENE a la parte denunciada, como también a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
(…) ” (folios 1 al 5).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2016 (folios 49 y 50); se observó “un lote de yuca cuya coordenada es 207425, 955397 de sembrado cinco meses para cosechar en agosto de 2016; igualmente se observó un lote de guanábana con aproximadamente doscientos cincuenta matas sembradas el 05 de enero de 2016, la cual se observa, con practicas agrotécnicas poco desarrolladas o sea con alguna maleza, cuya coordenada es 207620, 955426. Se observa también un canal de desagüe que manifiesta el señor Miguel lo realizó con recursos propios, donde tiene aproximadamente 30 de largo, uno de profundidad y 2 metros de ancho, siguiendo el recorrido encontramos otro lote sembrado de guanábana de ciento cincuenta matas y limón persa de cincuenta matas aproximadamente, esparcidas en el potrero cuya coordenadas 207385, 955207. Así también se observa más cuarenta matas de naranjas de aproximadamente un año de sembradas; observamos que el lote de terreno inspeccionado se encuentra dividido por cinco potreros, con cercas de alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera en buenas condiciones con pasto natural autóctono de la zona. La unidad de producción posee una entrada que da acceso a la vivienda principal con un camellón de aproximadamente cinco metros de ancho. Se observa un lote de guanábana de aproximadamente cuatro años de sembrada con coordenadas 207388, 955188. Se observa un estantillo con la madrina floja y los pelos de alambre flojos también donde manifiesta el señor Miguel se lo quitan para dejar libre el acceso de once animales bovinos entre los cuales tenemos cuatro vacas escoteras y seis novillas y un novillo, cuyos animales se observan pastando en los pequeños potreros alrededor de la vivienda”; este Tribunal constató en dicha inspección que en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, está en plena producción y que efectivamente es fomentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola óptima fomentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto del acta de inspección se evidencia que la cerca que rodea la unidad de producción por un costado del lindero del camino principal que conduce a la vía de Santa Bárbara del Zulia, fue cortada, lo que genera la salida descontrolada de los semovientes existentes a la vía. En tal sentido encontrándose los solicitantes amparados por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano MIGUEL ANGEL SILGADO BATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.118, domiciliado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo denominado “CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector vía Santa Bárbara, Barrio Don Pepe Rojas, al lado de la estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida y a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.701, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 131-2016 y 132-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA), en su orden. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 870.-
amf.-
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