JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de abril de dos mil dieciséis.

205º y 157º

Vistas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, de fecha 27 de enero de 2016 (folios 1 al 3), ratificadas en la audiencia preliminar y en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa, por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GERARDO DE JESUS ARELLANO MENDEZ; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas documentales, tales como: el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa Floricultores de Bailadores (COFLOBAL), marcada con la letra “A”; carpeta de relaciones llevadas por la mencionada Asociación Cooperativa, signada con el literal “B”; constancia señalada “C”; carpetas contentivas de facturas marcada con las letras “D 1” y “D 2”; Carpeta con facturas signada con la letra “E”; Agenda señalada con la letra “F”; Cuaderno Alpes marcado con la letra “G”; y el documento Constitutivo de la Firma Personal AGROPECUARIA EL BORDO” signado con la letra “H”, las cuales fueron señaladas en la Audiencia Preliminar y que fueron consignadas y señaladas con el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa en los particulares “QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO QUINTO”, dichas pruebas se niegan en virtud de que las mismas no dieron cumplimiento con lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, no fueron indicadas en el libelo de la demanda. Asimismo, se niegan las experticias promovidas en los particulares “DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa por cuanto no se da cumplimiento con lo ordenado en la parte final del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se indicó “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Igualmente, se niega la prueba testifical promovida en el particular DECIMO SEXTO, del escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, el Tribunal las niega, en virtud de que las mismas no fueron promovidas en el libelo de la demanda, tal como lo establece la última parte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. En consecuencia, se ordena la evacuación de las admitidas, en la forma siguiente: PRIMERO: Las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, que corren agregados a los folios 8 al 127, serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Ratificación del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2015, donde constan las declaraciones de los ciudadanos JENNY COROMOTO MORALES CAICEDO, OMAIRA SANGUINO MORA, JOSE LUIS ANGULO GONZALES y NOEL ARCANGEL RAMIREZ RAMIREZ, promovidas en el libelo de la demanda y ratificada en el particular PRIMERO del escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, quienes deberán ser presentados por la parte sin necesidad de citación previa, en la oportunidad que fije el Tribunal para la audiencia de pruebas. TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informe promovida en el particular DECIMO CUARTO, del escrito antes mencionado, por lo que se acuerda requerir información del BANCO PROVINCIAL, Agencia Bailadores del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre lo referente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0337-30-0100031615, a nombre de la ciudadana YOLANDA MARGOT OBALLOS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.850, o la existencia de otra cuenta cuya titular sea la mencionada ciudadana o sea la Firma Personal AGROPECUARIA EL BORDO de YOLANDA MARGOT OBALLOS CARRERO, R.I.F. V080848508, es decir, debe indicar los montos en bolívares de ingresos y egresos de las mismas. En cuanto a los ingresos debe indicar los depósitos realizados en dichas cuentas desglosando los realizados en efectivo y los depositados en cheques y en estos últimos indicar los datos de los cheques, números de cuentas y titulares que emiten dichos cheques, dicho informe debe realizarse con los movimientos a partir del mes de abril del año 2011, hasta la fecha de realización del referido informe. Líbrese oficio. Para la evacuación de tales probanzas, se fijan treinta (30) días continuos, de conformidad con la última parte del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández.
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficio Nº 115-2016 al Gerente del BANCO PROVINCIAL, Agencia Bailadores del Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3415.-
amf.-