LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXP Nº 2016-643
SOLICITANTES: SANDRY YUSBELI RAMIREZ SANDOVAL y LUIS RAMON RIVAS (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, recibido previa distribución de fecha 10 de Marzo de 2016, en virtud del cual los ciudadanos SANDRY YUSBELI RAMIREZ SANDOVAL y LUIS RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa y chofer, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.832.604 y V-14.916.370, la primera domiciliada en la Avenida El cementerio, Sector El Salado, casa N° 83-43 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano y el segundo en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa N° 02-40 Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.080, Inpreabogado N° 25.419, de este domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO 185-A por consentimiento de conformidad con el Artículo 185 del Código de Civil en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015. Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SANDRY YUSBELI RAMIREZ SANDOVAL y LUIS RAMON RIVAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal encargada de Guardia de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares en fecha 18 de Marzo de 2016, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, la mencionada Fiscal, no diligenció en el expediente. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos 1.- Original de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: SANDRY YUSBELI RAMIREZ SANDOVAL y LUIS RAMON RIVAS, expedida por El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2007, signada bajo el N° 10.- 2.- Copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los solicitantes.- En la solicitud los cónyuges ciudadanos: SANDRY YUSBELI RAMIREZ SANDOVAL y LUIS RAMON RIVAS, ya identificados, manifiestan que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, desde mas de siete años, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, sin que haya sido posible la reconciliación, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados de hecho, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos SANDRY YUSBELI RAMIREZ SANDOVAL y LUIS RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa y chofer, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.832.604 y V-14.916.370, la primera domiciliada en la Avenida El cementerio, Sector El Salado, casa N° 83-43 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano y el segundo en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, casa N° 02-40 Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2007, signada bajo el N° 10.- -------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.----------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el Libro Original de Matrimonios Acta N° 10 del año 2007, llevado por este Tribunal e igualmente remítase copia de la presente decisión debidamente certificada al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciseis (2016).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/app.