REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000225
PARTE ACTORA: WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.731.043, a través de su co-apoderada judicial y Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 7 y 8 del expediente, en contra de la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, debidamente inscrita en el Registro Público del Estado Mérida, bajo el No. 28, Tomo 18, de fecha 11 de junio de 2009, representada por el ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.020.587, en su condición de Coordinador General de la referida entidad de trabajo, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
Por auto de fecha 12 de julio del año en curso, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando al folio 20 de la actas procesales la práctica efectiva de la misma, y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al vuelto del folio 21, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.
En fecha 04 de agosto de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta al folio 24, dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en su condición de Procuradora del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida y co-apoderada judicial del ciudadano WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA, dejándose constancia de la no comparecencia a dicha audiencia la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, por intermedio de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos, reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, para ello se reproduce bajo los siguientes parámetros:
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que el ciudadano WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA prestó sus servicios como vigilante para la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM.
2.- Que en fecha 11 de mayo de 2015 se inicio la relación entre el actor y la parte demandada.
3.- Que sus labores consistían en prestar servicios de vigilancia (vigilante).
4.- Que el actor desempeñó sus servicios en una faena o jornada establecida de lunes a sábado con un horario de 24 x 24.
5.- Que el último salario normal mensual fue de Bs. 20.000,00.
6.- Que en fecha 15 de febrero de 2016, se retiró voluntariamente del cargo que desempeñaba como vigilante, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de nueve (9) meses y cuatro (4) días.
7.- Que su patrono no le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.
En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que el demandante WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA, a través de su apoderada judicial, abogado NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, plenamente identificados en este fallo, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial por disfrute de vacaciones fraccionadas, utilidades y bono de alimentación, pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones de la demandante reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:
Fecha de inicio: 11/05/2015.
Fecha de finalización: 15/02/2016.
Tiempo de Servicios: 9 meses y 4 días.
Último Salario: Bs. 20.000,00 mensual.
1.- Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales reproduce el trabajador en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
Para el reclamo del pago de las prestaciones sociales se advierte que a los fines de su cálculo debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal, adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional (a razón de 15 días el primer año o su fracción) y la alícuota de la bonificación de fin de año, (en base al mínimo de 30 días o su fracción).

Período Salario Basico Incidencia diaria por: Salario diario
Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Integral
días Bolívares días Bolívares días
2015 16 30 0,00
Mayo 10.000,00 333,33 15 13,89 30 27,78 375,00 0,00 0,00
Junio 10.000,00 333,33 15 13,89 30 27,78 375,00 0,00 0,00
Julio 10.000,00 333,33 15 13,89 30 27,78 375,00 0,00 0,00
Agosto 10.000,00 333,33 15 13,89 30 27,78 375,00 15 5.625,00 5.625,00
Septiembre 10.000,00 333,33 15 13,89 30 27,78 375,00 0,00 5.625,00
Octubre 12.000,00 400,00 15 16,67 30 33,33 450,00 0,00 5.625,00
Noviembre 14.000,00 466,67 15 19,44 30 38,89 525,00 15 7.875,00 13.500,00
Diciembre 14.000,00 466,67 15 19,44 30 38,89 525,00 0,00 13.500,00
2016 15 30 13.500,00
Enero 20.000,00 666,67 15 27,78 30 55,56 750,00 0,00 13.500,00
Febrero 20.000,00 666,67 15 27,78 30 55,56 750,00 15 11.250,00 24.750,00
Totales 45 24.750,00

En consecuencia, la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, plenamente identificada, debe pagar al accionante la suma de Veinticuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,oo) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
2.- INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente, de la siguiente forma:


Período Tasa Bolívares
2015 0,00
Mayo 0,00 0,00 19,46% 0,00
Junio 0,00 0,00 19,68% 0,00
Julio 0,00 0,00 19,83% 0,00
Agosto 5.625,00 5.625,00 20,37% 0,00
Septiembre 0,00 5.625,00 20,89% 97,92
Octubre 0,00 5.625,00 21,35% 100,08
Noviembre 7.875,00 13.500,00 21,33% 99,98
Diciembre 0,00 13.500,00 21,03% 236,59
2016 13.500,00
Enero 0,00 13.500,00 20,61% 231,86
Febrero 11.250,00 24.750,00 19,54% 219,83
TOTAL: 986,26
















En consecuencia, la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, plenamente identificada, debe pagar al accionante la cantidad de novecientos ochenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 986,26) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el mínimo establecido en dicha normativa por la fracción de 9 meses a razón del último salario devengado por el actora, siendo lo siguiente: 11,25 X Bs. 533,33 = 5.999,96, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.999,96) a cancelar al actor por éste concepto. Y Así se decide.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el mínimo establecido en dicha normativa por la fracción de 9 meses a razón del último salario devengado por el actora, siendo lo siguiente: 11,25 X Bs. 533,33 = 5.999,96, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.999,96) a cancelar al actor por éste concepto. Y Así se decide.

5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el mínimo establecido en dicha normativa por la fracción del año 2015 a razón del último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 22,50 X Bs. 533,33 = 11.999,92, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.999,92) a cancelar al actor por éste concepto. Y Así se decide.
6.- RECLAMO DE BONO DE ALIMENTACIÓN:
Habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, ésta admitió el hecho aducido por el trabajador en su escrito libelar, en relación al reclamo por concepto de bono de alimentación que no canceló la parte patronal, por lo que resulta procede la declaratoria con lugar de este beneficio y ordenar su pago, de acuerdo al cálculo correspondiente:
La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras no distinguía ni cantidad de días para pagar el beneficio ni excluye los días feriados, sino que hacía referencia a jornadas laboradas, las cuales dependiendo del tipo de labor pudieran estar compuestas por días hábiles y/o días feriados. Lo importante es tener en cuenta que al momento de calcular el beneficio a otorgar, se incluyan todos los días efectivamente laborados por el trabajador y aquellos previstos en el artículo 6° de dicha Ley.
Así las cosas, revisado minuciosamente el pedimento formulado por la accionante para este concepto en su escrito de demanda, resulta forzoso negar el pago por este concepto, en el reclamo del pago comprendido desde el inicio de la relación laboral (11 de mayo de 2015 hasta el 23 de octubre de 2015), en virtud que el reclamante no indicó con precisión los días efectivamente laborados en dicho período ni indicó algún supuesto de los previstos en el artículo 6° de dicha Ley, como tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, a tenor que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, lo que hace imposible su determinación a los fines de su pago, (vide: Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009), razón por la que se declara su improcedencia del pago del beneficio de alimentación, por el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 2015 hasta el 23 de octubre de 2015, y así se decide.
Por otro lado, la Gaceta Oficial No. 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, estableció la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que desde ese momento los trabajadores percibirían mensualmente como mínimo el equivalente de 1,5 unidades tributarias por día, a razón de 30 días por mes laborado.
El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y para dicho cálculo por concepto de bono de alimentación, se tomará en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono; por ello, se establece en este fallo la base a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), valor actual de una unidad tributaria, computándose 30 días por mes laborado por el trabajador y no pagados por la demandada, que comprende el período entre el 23 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Cestaticket Socialista) hasta el 15 de febrero de 2015 (fecha de terminación de la relación).
Así las cosas, siendo el valor de la unidad tributaria actual de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), por el 3,5 % de su valor para el pago del cestaticket arroja la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 619,50) que multiplicado por 112 días que comprende el período del 23 de octubre de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, da un resultado de Bs. 69.384,00, y así se condenara en este fallo.
En consecuencia, la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, debe pagar al accionante la suma de Sesenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 69.384,00). Así se establece.
Los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 119.120,10) y así se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.731.043 en contra la ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.880.875, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA MÉRIDA SERVIPRIM, a pagar al demandante, ciudadano WUILLI LESDENY SOLANO QUINTANA, plenamente identificadas en este fallo, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 119.120,10), por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar al patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (15 de febrero de 2016) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 128 ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 14 de julio de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 15 de febrero de 2016 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión.

El Juez Temporal,



Jolivert José Ramirez Camacho


La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de tres (03) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Así mismo, se ordena registrar los datos del presente fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en documento Word en el Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

La Secretaria



Abg. Egli Dugarte Duran