REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: LP21-L-2016-000227


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO MOLINA MONSALVE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy jueves, once (11) de agosto de 2016, siendo las once horas de la mañana, día y hora para que tenga la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, se deja constancia que se encuentra presente el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.306, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Mérida y apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO MOLINA MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.613, venezolano y de este domicilio, cuyo poder corre en original agregado al expediente a los folios 7 y 8., consignando en este acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 18.308.846, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 1° de septiembre de 2015.
2.- Que el servicio prestado fue como ayudante de carpintería.
3.- Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 am a 4 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm
4.- Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 16.000,00 mensual
5.- Que la relación de trabajo culmino el día 11 de marzo de 2016.
6.- Que la relación tuvo una duración de 6 meses y 10 días.
7.- Que la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Período Salario diario Garantía de Prestaciones Sociales
Integral Días Del período Anticipos Acumuladas
Ordi- Adicio-
2015 7.366,19
Septiembre 387,53 0,00 0,00
Octubre 277,90 0,00 0,00
Noviembre 361,23 0,00 0,00
Diciembre 361,23 15 5.418,51 5.418,51
2016 16.180,89
Enero 361,23 0,00 5.418,51
Febrero 361,23 0,00 5.418,51
Marzo 599,09 30 17.972,60 18.944,58
45 23.391,11
23.391,11

Se condena el pago de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.391,11) por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Intereses sobre las Prestaciones Sociales: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 657,14).


Prestaciones Del período Pagados Acumulados
Tasa Bolívares
2015
Septiembre 0,00 0,00 20,89% 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 21,35% 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 21,33% 0,00 0,00
Diciembre 5.418,51 5.418,51 21,03% 94,96 94,96
2016 7.366,19 849,71
Enero 0,00 5.418,51 20,61% 93,06 188,02
Febrero 0,00 5.418,51 19,54% 88,23 276,25
Marzo 17.972,60 23.391,11 19,54% 380,89 657,14
37.020,80 0,00 657,14 0,00

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo y 196 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,50 días a razón de Bs. 533,33 para un total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.999,98).
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 7,50 días a razón de Bs. 533,33 para un total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.999,98).
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 533,33 para un total del SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.999,95).
Todos los conceptos mencionados, calculados que hacen la sumatoria total de CUARENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 40.048,16).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCVUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MOLINA MONSALVE en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAS PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.308.846, a pagar al ciudadano JESÚS ANTONIO MOLINA MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.455.613, la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 40.048,16), por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.
TERCERO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar al patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (11 de marzo de 2016) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 128 ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 19 de julio de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 11 de marzo de 2016 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo, al haber vencimiento total en el proceso.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión.

El Juez Temporal,



Jolivert José Ramirez Camacho


El apoderado judicial del demandante
Abg. Luis Alberto Caminos


La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez


En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Del mismo modo, se ordena registrar los datos del presente fallo en el índice del copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Automatizado de Documentación y Gestión Juris 2000 que pertenece al Libro de Actuaciones Diarias del Tribunal, el cual no permite su posterior modificación, por ello se debe tener dicho documento Word 0, como una copia digitalizada, por ser idéntico y exacto su contenido a la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer el Tribunal actualmente los insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

La Secretaria




Abg. María Alejandra Gutiérrez