REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-S-2016-000021
Visto el escrito que antecede presentado en fecha 1° de agosto del año en curso, por el ciudadano CARLOS MARLON RIVAS MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.268.496, parte oferida en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.764.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se refiere el presente asunto, a una solicitud de Oferta Real de Pago presentada en fecha 22 de junio de 2016, por la sociedad mercantil GLEYMA EXPRESS, C.A. por intermedio de su presidenta, ciudadana GLENDA TATIANA ALVAREZ RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.523 a favor del ciudadano CARLOS MARLON RIVAS MOLINA, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución realizada por el Sistema Automatizado de Distribución y Gestión JURIS 2000, procediéndose a la admisión de la solicitud mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, ordenándose la notificación de la parte oferida a los fines de imponerlo de la oferta realizada y que compareciera por ante este Tribunal en el 3er. día hábil de despacho siguiente a la certificación de la secretaria.
En fecha 25 de julio del año en curso, consta la notificación del ciudadano CARLOS MARLON RIVAS MOLINA, debidamente practicada, procediendo la ciudadana secretaria a certificar conforme a derecho la misma, realizándose la correspondiente audiencia el día, lunes 1° de agosto del presente año. Audiencia en la cual compareció la parte oferida, y por las razones plasmadas en el acta levantada, rechazó la oferta presentada, procediendo el Tribunal a ordenar la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario a favor de la parte oferida.
En fecha 1° de agosto del año que discurre, el ciudadano CARLOS MARLON RIVAS MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.268.496, parte oferida en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.764.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, presenta escrito mediante el cual, in verbis, solicita: “(…) Primero: que se declare improcedente la oferta de pago presentada. Segundo: Se declare el fraude procesal cometido por la oferente. Tercero: Solicito la protección de los órganos jurisdiccionales por cuanto que la parte patronal me atropellado (sic) por al (sic) negarse a incorporarme a mi lugar de trabajo, según lo acordó el médico tratante…” (f. 47 al 51).
Así y respecto de lo planteado, debe señalarse que trata el presente asunto en un procedimiento de oferta real de pago, sobre lo cual ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia Patria en casos análogos al presente, que la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permite al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se reusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.
En este sentido, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’.
Por su parte, el autor José Ángel Balzán señala en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia. Atendiéndose la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes.
Bajo este contexto y analizado como un procedimiento no contencioso la oferta real de pago, en la Ley Adjetiva Laboral no se regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda encausarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, donde no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros; es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PAICA) dispuso lo siguiente:
“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.”
En consecuencia, con fundamento en las previsiones anteriormente expuestas, dada la naturaleza del asunto planteado, se concluye que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, circunstancia por la cual resulta improcedente por ser contrario a derecho el pedimento formulado por la parte oferida, el ciudadano CARLOS MARLON RIVAS MOLINA en el escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2016, conservando no obstante las partes, el derecho de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios judiciales que estimen le corresponden en derecho, procedimientos en que las partes pueden deliberar sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido en el acta de la Audiencia Especial de Oferta Real de Pago de fecha 1° de agosto de 2016, inserta al folio 44 de las actas procesales, en la cual se ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, la apertura de una cuenta de ahorro a favor del oferido en la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, con el título valor consignado por la oferente. Y así se decide.
El Juez Temporal,
Abg. Jolivert José Ramirez C.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y agregó la presente decisión a las actuaciones del expediente, constante de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Así mismo, se ordena registrar los datos del presente fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en documento Word en el Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez
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