REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2008-000565

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE:
ROSALINA ARENAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.943.665, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CALMA CANACHE y MARTHA EVANGELINA OCHOA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 8.242.665 Y 11.021.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.427 Y 96.475 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMNADADA: CONSULADO DE COLOMBIA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO ORTIZ Y JESUS HERNANDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.329 Y 56.423 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.




Visto el escrito de fecha 10 de agosto de 2.016, el cual corre agregado desde los folios 893 al 898 y debidamente suscrito por Baudilio Peñaranda Cáceres, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 13.445.342, con el carácter de Cónsul en el Consulado de Colombia en la ciudad de Mérida, debidamente asistido de las abogadas Angela María Arango Ospina y María Carolina Pineda Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.427 y 103.366, mediante la cual reclama contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha de marzo de 2016, por el Lic. JOSE RAMIREZ, cuyo reclamo es con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para decidir considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que la actualización de la experticia que lleva a la presente reclamación, se llevo a cabo en virtud de la solicitud de la parte actora Rosalina Arenas (folio 828), de fecha 13 de junio de 2016, en virtud de haber obtenido sentencia de exequátur, en ningún momento se ha aplicado lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentado como ha sido lo anterior, se hace necesario precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido concebida para regir el proceso donde se ventilen derechos de los trabajadores frente a los empleadores, sin embargo existen algunas figuras jurídicas procesales, tal como la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que no se encuentra regulada en la referida ley, por lo tanto, es necesario aplicar de manera analógica normas que se encuentran previstas en otras leyes, tal y como lo establece el artículo 11 de la ejusdem, el cual se cita a continuación:

Los actos procesales se realizarán de la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley

En este orden de ideas y al haberse planteado un reclamo contra la experticia complementaria del fallo y no estar regulada la misma en la Ley especial que rige la materia laboral, es por lo que se aplica en el presente caso lo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente ha establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, se infiere que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el tribunal decisor.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la representación legal de la demandada, de sus razones y su mérito en derecho:

En primer lugar, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar; es impugnada la experticia con fundamento a que el cálculo de la indexación, se realizo hasta el día 20 de junio de 2.016, siendo que el numeral quinto de la citada sentencia indica que la indexación se calculara hasta que la sentencia quede definitivamente firme, esto es el día 25 de marzo de 2.011, por lo tanto, resulta procedente realizar la corrección aquí mencionada.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija el vicio denunciado y declarado procedente, por lo que se ordena notificar al experto designado a presentar nueva experticia en el lapso de tres (03) días hábiles de despacho una vez conste en autos la notificación ordenada corrigiendo lo indicado supra. Y ASÌ SE DECIDE
Dispositivo.

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Procedente en derecho la impugnación propuesta.

SEGUNDO: Se ordena notificar al experto.
TERCERO: Se ordena al Licenciado José Ramírez, a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido, en un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.



LA JUEZA,


ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ