REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000105
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
LEIDY KARINA MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.065, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, 108.464 y 98.920, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO LUCKY DE LAGUNILLAS C.A”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2013, bajo el Nº 94-A, Tomo 1RMI, Mérida, en la personal de su Presidente ciudadano Jin Wei Xie Xie, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.503.349.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
NUMAN AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, tres (3) de agosto de 2.016, siendo las nueve de la mañana,dia fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparece la parte actora LEIDY KARINA MARQUEZ GUILLEN y su apoderado Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, cuyo poder corre agregado al folio 9 al 11, igualmente la parte demandada a través de su Director general Jin Wei Xie Xie debidamente asistido del Abg. NUMAN AVILA Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 98.933,90); el pago se realizo mediante transferencia bancaria Nº 8506 del Banco Provincial a la cuenta corriente de la trabajadora Nº 01080345460100046128, por lo tanto con el monto aquí ofrecido no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, por los conceptos aquí reclamados, asimismo, solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido, por cuanto esa es la cantidad que se me debe, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente, hasta tanto conste la efectividad del pago realizado, haciendo la salvedad que de transcurrir 5 días hábiles sin que la parte actora haya manifestado la efectividad o no del pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO,



POR LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN