REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000221
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PAREDES LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.043.331, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, JOSE LUIS GUERRERO, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.675.578, 11.953.653, 15.920.141 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.631, 212.702 y 130.726 (folios 14 al 16).
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 54, Tomo 387-A-VII.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDTH MILLAN CARIDAD, y MARIA ROBAYO DE BRAVO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 3.722.787 y 3.933.443, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.286 y 61.076 (folios 38 y 39).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano José Gregorio Paredes Lara, en contra de la sociedad mercantil Annfelca Seguridad, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 147).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 148 y 149), posteriormente fue diferida la oportunidad para dictar su fallo este Tribunal, por lo cual se reproduce el mismo de forma escrita. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 11).
Que, fue trabajador por contrato formal y escrito de la sociedad mercantil Annfelca Seguridad, C.A., en un horario de trabajo de 07:00 am a 07: 00 pm y guardias rotativas semanales de 07:00 pm a 07:00 am., trabajando todos los días de la semana y librando un día de descanso a la semana, trabajando bajo el cargo de Oficial de Seguridad o Vigilante, entrando a trabajar el día 19 de abril de 2011 y salió en la condición de reposo médico, avalado legítimamente por el IVSS, que le imposibilitan para trabajar.
Que, estuvo en una situación de suspensión de la relación laboral con la empresa, desde el 03 de noviembre de 2011, hasta el 15 de octubre de 2014, en la cual la empresa le dejó de pagar el 33.33% del salario, donde devengaba exactamente un tercio del salario, ya para terminar le pagaban Bs. 4.000, de los Bs. 12.000,00 que le correspondían, ya que en el salario se incluían días adicionales y bono nocturno.
Que, en condición de reposo médico, desde el día 03 de noviembre de 2011, hasta el día 15 de octubre de 2014, avalado legítimamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le imposibilitaron trabajar por su condición de salud, bajo una situación por tal suspensión de la relación de trabajo, la empresa desconoce esta circunstancia y procedió a despedirlo al sacarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inclusive no le reconoce las prestaciones sociales, a pesar de estar en reposo médico, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da carácter legal a la continuidad de generación de estos derechos, no le pagaron ni vacaciones, ni utilidades, indemnización por despido, y mucho menos las prestaciones sociales.
Que, en razón de lo cual reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Indemnización por despido injustificado.
3. vacaciones y bono vacacional vencido.
4. Utilidades vencidas.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 222.500,oo
SUBSANACIÓN DEL LIBELO (folios 25 y 26).
Que, es diabético y debía permanecer parado en su trabajo como vigilante de MACRO y le salió una ampolla que se convirtió en una úlcera pronunciada, se le diagnosticó “Neuro Patía Diabética”, posteriormente recibió un disparo en la pierna que le imposibilitó seguir trabajando.
Que, ingresó el 19 de abril de 2011 y el 03 de noviembre de 2011, salió de reposo médico ininterrumpido, hasta el día 15 de octubre de 2014, el tiempo efectivo de prestación de servicios es de 07 meses y 14 días, luego que salió de reposo pasaron 2 años, 11 meses y 16 días.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 138 al 142).
Que, niega rechaza y contradice que se haya despedido al trabajador, siendo que a todas luces es evidente la presentación de constancias de reposos médicos, avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador consignó en los meses siguientes a las fecha de inicio de la relación laboral, repitiéndose a cada mes los reposos consignados y en fecha 25/07/2013, consigna Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, en constancia de reposo del 19-03-2013, correspondiente al 16-03-2013 al 14-04-2013, el médico señala: “pendiente traer 14-08 y 14-100”, pero también en constancia de reposo suscrita el 15-05-2013, señala “en espera de M-14-08 para Incapacidad”.
Que, la planilla o forma 14-100, fue entregada al Dr. Sergio Guerrero, en fecha 26 de julio de 2013, debidamente firmada por el patrono, a los fines que su representado tramitara la incapacidad y el pago de las prestaciones dinerarias por ante el Seguro Social.
Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, al referirse al tiempo de servicio, ya que estuvo activo solo 06 meses, ya que luego comienzan sus periodos de reposo continuo, nunca hubo reincorporación al trabajo, mal podría haberla si tenía una incapacidad avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aunado a la “neuropatía diabética”, se suma el accidente fortuito en el cual resultó herido, que le imposibilitaron una reincorporación.
Que, niega, rechaza y contradice, lo alegado en relación al salario del ex trabajador, por lo cual consigna originales de recibos de pago firmados por el trabajador, donde se evidencia el salario que le fue depositado en la cuenta de ahorro N° 0202704830, de la entidad bancaria Corp Banca, así como consigna una relación histórica del sistema de los salarios del demandante, certificada por la Directora de Administración de Annfelca Seguridad, C.A.
Que, rechaza, niega y contradice el reclamo formulado, por pago de utilidades anuales, a los fines de probar que el trabajador recibió el pago de sus utilidades en el periodo 2012 y 2013.
Que, a objeto de demostrar el pago de salarios y lo correspondiente a obligación de régimen de manutención, en beneficio del menor José Gregorio Paredes Molina, consigna los correspondientes oficios, donde consta medida de retención de la tercera parte de salario que percibió el trabajador.
Que, niega lo correspondiente al reclamo por pago de adelanto de prestaciones sociales al trabajador, por lo que consigna acta suscrita por la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, en la cual consta el pago por el concepto señalado en el expediente N° 046-2013-03-00760.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO.
EXHIBICIÓN.
Solicita a tenor de lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de las siguientes documentales:
1. Todos los recibos de pago de salarios generados en la relación de trabajo invocada en el libelo.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que en el numeral 3 del escrito de contestación, se hace mención a los depósitos y se enumera los recibos de pago que se le hicieron, añadiendo que constan agregados una parte de los recibos de los pagos. En relación a ello, la parte demandante señaló que los recibos que no se encuentran firmados por el trabajador no pueden tener valor, hay unos que el trabajador si recibió, solicitando que sean valorados y que sean conciliados con los montos que constan en la cuenta.
Al respecto, examinado lo indicado por las partes al momento de la exhibición, al adminicular esta prueba con los recibos de pago insertos al expediente, les confiere valor probatorio como demostrativos de los salarios cancelados al trabajador accionante en los periodos ahí señalados. Así se establece.
2. Libro de vacaciones en el que se demuestra la relación de trabajo invocada en el libelo.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante no exhibió el Libro de Vacaciones; solicitando la parte demandante, que se apliquen los efectos de la Ley Procesal del Trabajo, que se tenga como cierto que el trabajador nunca disfrutó sus vacaciones y se le pague este concepto prestacional.
En virtud de la no exhibición, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo indicado por la parte demandante en relación al disfrute de vacaciones. Así se establece.
SEGUNDA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie:
“…Para que se remita el reporte de todos los depósitos realizados al actor de autos, por la sociedad mercantil “ANNFELCA SEGURIDAD, C.A.”, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD en la cuenta de ahorro nómina N° 0121-0313-11-0202704830 de la entidad financiera CORP BANCA, hoy Banco Occidental de Descuenta BOD y/o se remita las cuentas que posee el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.043.331, en las cuales sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., le hace depósito bancario con el reporte detallado y cronológico de depósitos…”.
La institución bancaria B.O.D, remitió respuesta a lo solicitado la cual consta inserta a los folios 191 al 193. En su evacuación, la parte actora relató que se quiere probar los pagos que le hacía la compañía Annfelca, donde aparecen cuales fueron los aportes, donde se verifica que la fecha del último aporte se corresponde con la fecha en que fue despedido. Que, se verifica los aportes que se hicieron en relación al 33.3% del salario, que es la base de cálculo que se debe considerar, a los fines de verificar el salario total para el cálculo de sus prestaciones sociales. Que, estando de reposo se le depositaba el 33.3% del salario. Que, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen todas las condiciones que se le debían aplicar por la suspensión, que le seguían corriendo para todos los efectos las prestaciones sociales.
Observó la parte demandada, que el ciudadano José Gregorio Paredes Lara ha estado en condición de incapacidad desde el año 2012, se le exhortó a que tramitara su incapacidad, no obstante, ello no consta.
En referencia, la misma es demostrativa de los abonos efectuados por la Sociedad Mercantil Annfelca Seguridad, C.A., en la cuenta de ahorros nómina del ciudadano José Gregorio Paredes Lara, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Originales de recibos de pago y cesta ticket. Insertos a los folios 46 al 113.
Señala la parte demandada, que ratifica dichos recibos, donde efectivamente existen algunos sin firmar, pero por la situación convaleciente que tiene el demandante, no fue posible que los firmara, está la relación histórica de los recibos de pago.
Manifestó la parte accionante, que el beneficio de alimentación no se encuentra discutido, el trabajador tenía estructurado un salario que estaba conformado por bonificaciones, porque trabajaba como vigilante en turnos discontinuos, por lo que el trabajador no cobraba salario mínimo, siendo este el motivo de las variaciones, la empresa pagó el salario completo, en otras ocasiones pagó el 33.3%.
En este orden, como se apreció al momento de la prueba de exhibición, al no atacarse el valor probatorio de los mismos, son demostrativos de los salarios devengados por el trabajador. Así se establece.
SEGUNDO: Relación histórica del sistema de los salarios del demandante. Insertos a los folios 114 al 116.
Indicó la parte demandada, que esa relación permite evidenciar los pagos que se le hizo al trabajador, solicitando que dicha prueba sea valorada, la cual se encuentra firmada por la Administradora de la empresa. La parte demandante impugnó la prueba, porque viola el principio que nadie puede constituir prueba a su favor, igualmente no puede ser opuesto al demandante, porque no esta firmada por él.
Al concatenar dicha prueba, con los recibos de pago insertos al expediente, los cuales fueron apreciados anteriormente, se le confiere valor probatorio a la documental en referencia, por ser expresiva de los pagos efectuados al trabajador en las fechas ahí indicadas. Así se establece.
TERCERO: Recibos de pagos de utilidades del trabajador de los periodos 01-01-2012 al 31-12-2012 y del 01-01-2013 al 31-12-2013. Insertos a los folios 117 y 118.
Indicó la parte demandada, que solicita se le de valor y merito de prueba, de los pagos que se le hicieron al trabajador. Manifestó la parte demandante, que existe error de foliatura, impugna el recibo que está después del folio 116, porque no tiene firma. De igual forma, impugna el 117, por ser copia simple. En caso de que se verifique de la cuenta, que fueron acreditados esos montos, sean descontados. Añadiendo la parte demandada, que en virtud de la situación convaleciente de reposo del actor, fue imposible que él firmara esos recibos.
Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados al accionante, en los periodos ahí señalados por concepto de utilidades. Así se establece.
CUARTO: Constancias médicas expedidas por el Organismo correspondiente. Insertas a los folios 119 al 125.
Relató la parte demandada, que son constancias de incapacidad emanadas del médico del Seguro Social, donde se le certifica su incapacidad para laborar, no se puede alegar que era de tipo laboral, porque ya traía esa condición. Está la sugerencia del Doctor, para que tramite su incapacidad. La parte demandante indicó, que no se discute que el trabajador se encontraba con un vínculo activo, su situación jurídica era de suspensión de la relación de trabajo. El hecho que lo incapaciten, no es razón para que lo despidan, porque el trabajador debía cobrar su pensión de invalidez, lo cual en el caso de marras no se patentó.
De la revisión de su contenido, se observa que versan sobre certificados de incapacidad e informes médicos, provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen periodos de reposo al trabajador accionante, estimándose en tal sentido. Así se establece.
QUINTO: Cuenta individual del trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 04 de junio de 2012. Inserto al folio 126.
Indicó la parte demandada, que es de fecha 2012, porque luego del año 2013, se le instó para que tramitara su incapacidad por el Seguro Social. La parte demandante adujo, que de ello se evidencia que subsistió un vínculo, al mantenerlo inscrito en el Seguro Social, por lo que de conformidad a ese vínculo, se debe tener como cierto el derecho prestacional reclamado.
Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la cuenta individual y datos del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano José Gregorio Paredes Lara. Así se establece.
SEXTO: Acta de fecha 26 de julio de 2013. Inserta al vuelto del folio 127.
Manifestó la parte demandada, que en fecha 26 de julio de 2013, se le hace entrega al Dr. Sergio Villasmil la forma 14-100 emitida por la empresa, con el propósito de que el trabajador pueda tramitar su incapacidad por ante el Seguro Social. Es un acta privada, pero que también se encuentra plasmado en acta de Inspectoría del Trabajo. Refirió la parte demandante, no reconocer el contenido de esa acta, la impugna porque no aporta nada al tema decidemdum, ya que se están demandando cobro de prestaciones sociales, no un trámite administrativo.
Este Tribunal observa que el contenido de la documental, hace referencia a hechos no controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
SEPTIMO: Oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo de 2014 y oficios N° 001 y 004 de fechas 07 de agosto de 2012 y 08 de abril de 2014, mediante los cuales se acusa recibo de oficios emanados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Insertos a los folios 129 al 131.
Señaló la parte demandada, que se hace a los fines de demostrar las deducciones que se hacen del salario del trabajador, en virtud de la retención ordenada por el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes a favor de su hijo menor. La parte actora lo impugnó, por no aportar nada al mérito del asunto.
Ilustra en relación a orden emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, en cuanto a descuento ordenado por este Juzgado de nómina del trabajador demandante, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.
OCTAVO: Oficio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Inserto al folio 128.
Adujo la parte demandada, que son las retenciones que se le hizo por concepto de manutención. La parte demandante, indicó que las impugna por impertinentes, no traer nada al mérito del asunto y por estar en copia simple, por lo que pide se desechen.
Añadiendo la demandada, que existen otras documentales que se correlacionan con la misma, donde se señala que se deben hacer estas retenciones.
El mismo se concatena con lo promovido en el particular anterior, ilustrando en los términos referidos, lo cual se tiene por reproducido. Así se establece.
NOVENO: Acta suscrita por la Jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente N° 046-2013-03-00760. Inserta al folio 132.
Relató la parte demandada, que es la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, que cursó en el expediente 2013-760, donde el Abogado de la parte actora recibió un cheque por adelanto de prestaciones sociales del trabajador. Además, hace referencia al pago de adelanto de prestaciones sociales, donde se le insta a tramitar la incapacidad por el Seguro Social. La parte demandante manifestó, que no es un acta de Inspectoría, sino un escrito de descargos que hizo la parte demandada en un procedimiento sancionatorio, por lo que la impugna por no aportar nada al mérito del asunto. Así mismo, adujo que la documental que está agregada al folio 131, señala que se iba a pagar, indica que el trabajador recibió un dinero, pero no sobre qué acreencia, no era el 75 %.
Este Tribunal, al concatenarlo con las documentales insertas a los folios 237 al 252, advierte que lo promovido es parte integrante de expediente administrativo signado bajo el N° 046-2013-03-00760, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo un documento público administrativo que da fe de lo ahí contenido, siendo demostrativo de acta levanta en fecha 14 de junio de 2013, entre los intervinientes, en la cual se acordó el pago por concepto de adelanto de prestaciones al accionante por la cantidad de Bs. 4.720,oo, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO: Escritos consignados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en los expedientes N° 046-2013-03-00760 y 046-2013-06-00007. Insertos a los folios 133 al 136.
Estableció la parte demandada, que en ese escrito se hace mención que el trabajador no hizo acto de presencia al acto de conciliación del expediente, se deja constancia que se consigna copia de cheque del Banco Banesco, hay un acta de adelanto de prestaciones. Manifestó la parte actora, que no aporta nada al mérito de la causa, por cuanto son alegatos. En este orden, Añadió la parte demandada, que hay unos pagos que se realizaron.
Al concatenar las documentales promovidas con otros medios probatorios insertos al expediente, se le confiere valor probatorio como demostrativos de escritos consignados por la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
UNDECIMO: 1.- solicita a la parte actora subsane lo referido al monto de lo demandado por cuanto el libelo de la demanda señala dos montos diferentes; y 2.- se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remita información acerca de status del trabajador y trámites realizados para la obtención de la pensión de invalidez.
Tal como se indicó en el escrito de promoción de pruebas, lo solicitado en el numeral 1 no fue admitido, en consecuencia, no existe pronunciamiento que realizar por esta instancia judicial. Así se establece.
El cuanto al particular 2, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta a lo solicitado, lo cual consta agregado a los folios 161 y 162. Manifestó la parte demandada, que se observa lo que ha hecho al respecto, no cumple con los requisitos establecidos, lo cual escapa de la responsabilidad de su representada. Indicó la parte demandante, que se evidencia la extensión del vínculo de trabajo, no tenía la condición para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por lo que la empresa lo despide sin haber dado cumplimiento a que sea acreedor de pensión de invalidez.
Se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de su contenido, el cual es demostrativo de la inscripción del accionante por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la no solicitud por parte del ciudadano José Gregorio Paredes Lara de la pensión de invalidez, evaluándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha17 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó documentales insertas a los folios 165 y 166, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En razón de lo cual, son demostrativas de pagos efectuados al accionante por diferencia salarial, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: En la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 11 de julio de 2016, la parte demandada consignó copias certificadas de expedientes administrativos cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, insertos a los folios 214 al 268, signados con los N° 046-2013-03-01906, N° 046-2013-03-00760 y N° 046-2012-01-00312, siendo demostrativos de las solicitudes interpuestas por el trabajador accionante, por concepto de cobro de salarios retenidos, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y reenganche. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto la parte demandante reclama lo correspondiente a: prestación de antigüedad e intereses (2011-2014), indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido (2011-2014), utilidades vencidas (2011-2014), manifestando que ingresó a laborar en fecha 19 de abril de 2011, pero en virtud de su condición de salud, estuvo de reposo médico desde el día 03 de noviembre de 2011, hasta el día 15 de octubre de 2014, fecha en la cual la empresa le dejó de pagar lo correspondiente a su salario y lo excluyó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo objeto de un despido injustificado.
En relación a ello a parte demandada, Sociedad Mercantil Annfelca Seguridad, C.A., señala que el trabajador ingresó a laborar en fecha 19 de abril de 2011 y desde el mes de noviembre de 2011, presentó reposos médicos producto de su condición de salud, los cuales fueron prolongados cada mes, por lo que se le instó al trámite de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando en consecuencia, el tiempo de servicio, así como los salarios devengados. De igual forma, estableció que el trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales, como se observa de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.
De lo anterior, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar convenida la existencia del vínculo laboral, le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos, a los fines de desvirtuar lo manifestado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a los salarios, tiempo de servicio, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del asunto, conviene hacer mención al contenido de los artículos 71 al 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se evidencia lo siguiente:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
Precisado lo anterior, se observa que efectivamente el trabajador se encontró de reposo médico en el periodo comprendido entre el 03/11/2011 hasta el 15/10/2014, vale decir, durante aproximadamente tres años continuos, lo que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 72, literal b), por lo cual durante el mencionado tiempo, el trabajador no estaba obligado a prestar servicios, ni el patrono a pagar salario, computándose para la antigüedad del trabajador dicho periodo, tal como lo preceptúa el artículo 73 eiusdem.
En este contexto, el tiempo de la suspensión de la relación laboral, se computará para la antigüedad del trabajador, deduciendo los montos recibidos por el trabajador (folio 252), por la cantidad de Bs. 4.720. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de la determinación de los salarios devengados por el accionante, se tendrán en cuenta los establecidos en los recibos de pago insertos al expediente. Así mismo, en aquellos casos en los cuales no se haya consignado recibo, se aplicará el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de observarse de los recibos consignados, que el salario base se corresponde a éste último. Así se establece.
De igual forma, durante el lapso de la suspensión de la relación laboral, no se causan algunos de los conceptos laborales que devienen de la efectiva prestación de servicios, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. En consecuencia, las cantidades peticionadas por los conceptos antes mencionados, durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, no proceden. Así se establece.
Sin embargo, al no haberse demostrado el pago liberatorio de dichos conceptos durante el periodo que el accionante prestó servicios efectivamente, vale decir, del 19 de abril de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2011, los mismos resultan legales y procedentes en dicho periodo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar lo correspondiente al motivo y fecha de finalización de la relación laboral, debe observarse el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
De lo antes señalado, se observa que una vez cesada la suspensión de trabajo, el trabajador tenía derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones para el momento en que ocurrió aquella, a menos que producto de la condición de salud, el trabajador hubiese resultado discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
En concordancia a lo anterior, debe mencionarse el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 377 de fecha 7 de junio de 2013, en la cual precisó:
“…consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes…”.
Por consiguiente, en cuanto a lo pedido por despido injustificado, el trabajador accionante se encontraba de reposo desde el día 03 de noviembre de 2011, hasta el 15 de octubre de 2014, evidenciándose de la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (160 y 161), que en fecha 30/11/2014, fue egresado por la parte demandante de dicha institución, teniéndose en consecuencia como fecha de egreso la indicada por la parte patronal. No obstante, en relación a la causa de finalización de la relación laboral, se infiere de las actas procesales que el trabajador estuvo de reposo médico durante más de 12 meses, periodo establecido en el artículo 72 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual al prolongarse el mismo durante tres años, se produce una causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, como lo es la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, establecida de igual forma en el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
De seguidas se pasará a realizar las operaciones aritméticas correspondientes de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
A los fines de determinar el salario integral, se hace la salvedad que de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo incluye adicionalmente de los beneficios devengados en cada periodo, la alícuota de lo que “le corresponde percibir por bono vacacional y utilidades”, razón por la cual a pesar de la improcedencia de los mencionados conceptos tal como se estableció en la motiva de la presente decisión, en lo que se refiere al salario integral dichas alícuotas serán incluidas en el cálculo respectivo, ya que derivan directamente de la antigüedad generada (artículo 73 eiusdem), más no se refieren a la efectiva prestación de servicios.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BV ALIC UTIL SALARIO INTEGRAL
Abr-11 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29
May-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,78
Jun-11 2315,55 77,19 1,50 3,22 81,90
Jul-11 2080,63 69,35 1,35 2,89 73,59
Ago-11 2123,39 70,78 1,38 2,95 75,11
Sep-11 2289,60 76,32 1,48 3,18 80,98
Oct-11 1723,83 57,46 1,12 2,39 60,97
Nov-11 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Dic-11 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Ene-12 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Feb-12 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Mar-12 1548,21 51,61 1,00 2,15 54,76
Abr-12 1548,21 51,61 1,15 2,15 54,90
May-12 1780,45 59,35 2,64 4,95 66,93
Jun-12 1780,45 59,35 2,64 4,95 66,93
Jul-12 1780,45 59,35 2,64 4,95 66,93
Ago-12 1780,45 59,35 2,64 4,95 66,93
Sep-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Oct-12 2115,77 70,53 3,13 5,88 79,54
Nov-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Dic-12 2115,77 70,53 3,13 5,88 79,54
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Feb-13 1911,01 63,70 2,83 5,31 71,84
Mar-13 2115,77 70,53 3,13 5,88 79,54
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
May-13 2538,92 84,63 4,00 7,05 95,68
Jun-13 2457,02 81,90 3,87 6,83 92,59
Jul-13 2538,92 84,63 4,00 7,05 95,68
Ago-13 2538,92 84,63 4,00 7,05 95,68
Sep-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85
Oct-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85
Nov-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85
Dic-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
May-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61
Jun-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61
Jul-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61
Ago-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61
Sep-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61
Oct-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PA % TOTAL INTERESES
Abr-11 43,29 0 0,00 16,37 0,00
May-11 49,78 0 0,00 16,64 0,00
Jun-11 81,90 0 0,00 16,09 0,00
Jul-11 73,59 5 367,96 16,52 60,79
Ago-11 75,11 5 375,53 15,94 59,86
Sep-11 80,98 5 404,92 16,00 64,79
Oct-11 60,97 5 304,86 16,39 49,97
Nov-11 54,76 5 273,80 15,43 42,25
Dic-11 54,76 5 273,80 15,03 41,15
Ene-12 54,76 5 273,80 15,70 42,99
Feb-12 54,76 5 273,80 15,18 41,56
Mar-12 54,76 5 273,80 14,95 40,93
Abr-12 54,90 7 384,33 15,41 59,23
May-12 66,93 0 0,00 17,04 0,00
Jun-12 66,93 0 0,00 16,58 0,00
Jul-12 66,93 15 1003,98 17,62 176,90
Ago-12 66,93 0 0,00 17,05 0,00
Sep-12 76,97 0 0,00 16,97 0,00
Oct-12 79,54 15 1193,06 16,74 199,72
Nov-12 76,97 0 0,00 16,65 0,00
Dic-12 79,54 0 0,00 16,44 0,00
Ene-13 76,97 15 1154,57 16,23 187,39
Feb-13 71,84 0 0,00 16,40 0,00
Mar-13 79,54 0 0,00 16,10 0,00
Abr-13 76,97 19 1462,46 16,34 238,97
May-13 95,68 0 0,00 16,28 0,00
Jun-13 92,59 0 0,00 16,10 0,00
Jul-13 95,68 15 1435,20 16,38 235,08
Ago-13 95,68 0 0,00 16,25 0,00
Sep-13 101,85 0 0,00 16,45 0,00
Oct-13 101,85 15 1527,79 16,29 248,88
Nov-13 101,85 0 0,00 16,37 0,00
Dic-13 101,85 0 0,00 16,00 0,00
Ene-14 123,24 15 1848,63 16,37 302,62
Feb-14 123,24 0 0,00 16,64 0,00
Mar-14 123,24 0 0,00 16,09 0,00
Abr-14 123,24 21 2588,08 16,52 427,55
May-14 160,61 0 0,00 15,94 0,00
Jun-14 160,61 0 0,00 16,00 0,00
Jul-14 160,61 15 2409,13 16,39 394,86
Ago-14 160,61 0 0,00 15,43 0,00
Sep-14 160,61 0 0,00 15,03 0,00
Oct-14 160,61 15 2409,13 15,70 378,23
20238,64 3293,70
Total 23.532,34
Deducción 4.720,00
Total 18.812,34
LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Días Salario integral
120 160,61
Total 19273,01
En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”
Antigüedad literales “a y b” 23.532,34
Antigüedad literal “c” 19.273,01
Antigüedad literal “a y b” 23.532,34
Cantidad a la cual se le deduce el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.720,00), resultando a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.812,34).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
PERIODO DIAS SALARIO* TOTAL VACACIONES
2011 7,50 141,71 1062,83
*calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PERIODO DIAS SALARIO* TOTAL BONO VACACIONAL
2011 3,50 141,71 495,99
*calculados en base al último salario en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.558,81
UTILIDADES.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2011 7,50 51,61 387,08
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 20.758,23). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES LARA, en contra de la Entidad de Trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES LARA, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 20.758,23), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –15 de octubre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -20 de julio de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, haciendo referencia al expediente Nº 02675.
SEXTO: No hay condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Egli Maire Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.):
Sria
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