REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 1 de agosto de 2016
206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.605, domiciliado en Santa Ana norte, Loma Bella Vista, casa N° 029, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (folios 05 y 06).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A., (INMOVIVIENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 7 de julio de 1981, bajo el número 2.667, Tomo 1; representada por la ciudadana MARINA CHAPARRO DE JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.055.411, en su condición de Directora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, CESAR AUGUSTO JAIMES CH y JUSTO MORAO ROSAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad 6.031.681, 6.973.252 y 1.633.764 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.438, 39.633 y 3.316 (Folio 52 al 55).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Cristóbal Manrique, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 89). Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 90 y su vuelto).

El día 16 de mayo de 2016, esta instancia judicial fijó para el día miércoles 06 de julio de 2016, a las once de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Tal día, se llevó a cabo el acto procesal de mérito, el cual fue prolongado para el día 14 de julio de 2016, a las once de la mañana (folios 92 y 93), data en la cual fue diferida la oportunidad para este Tribunal dictar su fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 22 de julio de 2016, siendo reprogramado para el día miércoles 27 de julio de 2016 (folios 302 y 303).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 4).

Que, en fecha 03 de agosto de 2009 inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A., para prestar sus servicios como vigilante en el Conjunto Residencial La Hechicera etapa I y II, ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Mérida, cumpliendo un horario de trabajo de domingo a jueves de 9:30 p.m. a 6:00 a.m.

Que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo el caso que el patrono le pagó y disfrutó de las vacaciones de los períodos 2009-2010. 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014, igualmente los aguinaldos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014.

Que, el día 11 de septiembre de 2015, renunció voluntariamente al trabajo, fue así como laboró ininterrumpidamente por un lapso de 6 años, 1 mes y 8 días.

Que, en virtud de la culminación de la relación de trabajo, la parte patronal procedió a pagar la liquidación por la cantidad de Bs. 111.041,24, por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2014-2015 y fracción 2015-2016, así como fracción de aguinaldos 2015, lo cual se evidencia de cálculo y pago que anexa en 7 folios, donde se detalla los salarios devengados, salarios que ambas partes coinciden y están contestes, sin embargo las prestaciones sociales únicamente fueron calculadas y pagadas tomando en cuenta el literal "a" del artículo del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando lo correcto debió ser tomar en cuenta el literal "c" del Art. 142, vale decir, la retroactividad pues es lo que más le beneficia, por ello y por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales producto de la retroactividad, es la razón por la cual acudió a la Procuraduría de Trabajadores en el Departamento de Asesorías de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que, en fecha 06 de octubre de 2015, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo reclamación, interrumpiéndose de esta manera la prescripción, donde la parte patronal no asistió al acto conciliatorio, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales Laborales, por ello se ve en la obligación de demandar, con la salvedad que en el presente libelo únicamente se calcula y demanda la diferencia de prestaciones sociales con motivo de la retroactividad.

Que, a los fines de determinar el monto de la diferencia de las prestaciones sociales que corresponden, indica que el salario integral es la cantidad de Bs. 510,63 diarios de conformidad a lo establecido en el artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala el promedio de los seis meses anteriores, toda vez que el trabajador devengaba un salario mixto, variable cada mes.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 17.128,90, por concepto de prestación de antigüedad.

Que, por las razones expuestas, ocurre a demandar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A., en la persona del ciudadano Raúl Orlando Jaimes, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de diecisiete mil ciento veintiocho bolívares con noventa céntimos Bs. 17.128,90, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SUBSANACIÓN DEL LIBELO (folios 25 al 27).

Que, subsana los salarios devengados, señalando, de conformidad al Art. 142, literal "c" 6 años x 30 días = 180 días x Bs. 570,18= Bs. 102.632,40.

Que, en relación a este punto, indica que por error involuntario se dijo en el libelo de demanda que el salario fue un salario mixto, variable cada mes, cuando en realidad fue un salario fijo mensual y la eventual variabilidad de generó fue por días feriados y domingos trabajados, los cuales se indicaron en los salarios subsanados.

Que, en virtud de la subsanación presentada los montos y conceptos reclamados sufrieron una variabilidad, y por cuanto se encuentra en el lapso legal para reformar el presente libelo, lo hace en los términos siguientes:
Diferencia de Prestaciones Sociales
Art. 142, literal "c" 6 años x 30 días= 180 días x Bs. 570,18= Bs. 102.632,40
Pago e n la liquidación Bs. 74.784,50
Intereses Sobre Prestaciones
Según el acumulado en la garantía de Prestaciones Sociales= Bs. 24.309,47
Pago en la liquidación Bs. 13.220,46
Total Bs. 11.089,01

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 79 al 85)

Que, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto son falsos todos los presupuestos en que se fundamenta, lo cual la hace improcedente, puesto que estos falsos hechos en que se fundamenta la demanda, viola el debido proceso y por tanto viola el Art. 49 de la Constitución Nacional, lo cual vicia de nulidad total el presente procedimiento por cuya razón y las causas que seguidamente se exponen, pide que esta demanda sea desestimada como efectivamente procede.

Que, rechaza y contradice que el día 11 de septiembre de 2015 el ciudadano Cristóbal Manrique haya renunciado voluntariamente al trabajo ante su representada, lo cual es totalmente falso por cuanto nunca hubo relación laboral entre el ciudadano Cristóbal Manrique y la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A.

Que, niega y rechaza por ser totalmente falso que la Inmobiliaria Vivienda, C.A., hubieses pagado la suma de Bs. 111.041,24 por los conceptos de prestaciones sociales, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, así como fracción de aguinaldos, por cuanto el ciudadano Cristóbal Manrique en ningún momento ha tenido estos derechos, por no haber sido trabajador no tener ningún vínculo jurídico laboral con la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A.
Que, niega y rechaza que haya sido parte patronal del trabajador y que haya habido algún tipo de salario donde la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A. haya coincidido o haya estado conteste con el trabajador, por cuanto es falso y no ha habido ninguna razón legal para que haya existido algún tipo de salario entre ella y el supuesto trabajador.

Que, niega y rechaza que haya sido citada por la Procuraduría de Trabajadores para alguna conciliación, todo lo cual es totalmente falso puesto que como se puede apreciar ni existe tal reclamación en su contra por ante la Procuraduría de Trabajadores y es falso que el acto conciliatorio con ella haya tenido lugar el día 23 de octubre de 2015.

Que, lo que si es cierto es que todas esa aseveraciones son totalmente falsas, que la parte actora no podrá probar para que pueda ser procedente la demanda.
La verdad es que en fecha 03 de agosto del año 2009, el ciudadano Cristóbal Manrique celebró contrato de trabajo escrito referido a la vigilancia las áreas comunes del Conjunto Residencial La Hechicera, etapa I y II, quienes en consecuencia por razón de la verdadera relación de vínculo jurídico laboral, se constituyeron en los verdaderos patronos, contrariamente a lo indicado en el libelo de la demanda.

Que, la sola existencia de este contrato escrito de trabajo en que verdaderamente se desvirtúa los hechos falsos en que se fundamenta la demanda, cuando establece como patrono a la parte demandada.

Que, concretamente se demuestra la falsedad señalada de la siguiente manera:
1. Contrato laboral escrito celebrado entre Cristóbal Manrique y las Residencias Hechicera, etapas I y II, como partes de dicha relación laboral, es el mismo contrato que posteriormente se utilizó en todos los actos de procedimientos administrativos realizados por el trabajador, como se puede apreciar de las pruebas, lo cual exime a Inmobiliaria Vivienda, C.A. de cualquier responsabilidad en este caso, con quien no hay ningún vinculo laboral, siendo por lo tanto inexistente o faltando en todo caso la cualidad e interés por parte del trabajador para intentar este juicio en su contra.
2. Existe la prueba fundamental constituida por la carta de renuncia del trabajador presentada a sus legítimos patronos, Conjunto Residencial La Hechicera, lo cual ratifica que la verdadera relación laboral era con este.
3. La prueba documental consistente en la reclamación hecha por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06-10-15 que se refiere a la relación laboral existente entre el Conjunto Residencial La Hechicera, etapas I y II como patrono y Cristóbal Manrique como trabajador.
4. Prueba documental correspondiente a la copia de fecha 23-10-15, correspondiente a la solicitud de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta ante la parte patronal Conjunto Residencial La Hechicera, etapas I y II.
5. Prueba documental referida a la copia de la Providencia Administrativa número 00814-2015, en la cual aparece como reclamante Cristóbal Manrique y como parte patronal el Conjunto Residencial La Hechicera, etapas I y I.
6. Prueba documental constituida por la copia del recibo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 18-09-15, cuyo pago fue realizado por la verdadera parte patronal de esta relación.
7. Prueba documental referida a la copia del recibo de entrega de la libreta de ahorro destinada a prestaciones sociales del Banco Occidental de Descuento, de fecha 18-09-15.

Que, todos los recibos de pago mensuales de salario están cancelados por la parte patronal, como se puede apreciar en los recibos que aparecen consignados en el expediente.

Que, por razones extrañas observa la insólita situación creada por la parte actora en este juicio, al cambiar la legitimidad de la parte demandada, parte pasiva del sujeto legítimo registrado en el contrato escrito de trabajo que es el Conjunto Residencial La Hechicera, etapas I y I, que constituye la parte legítima pasiva para soportar este juicio y no la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A., por quien se ha querido suplantar indebidamente restándole la cualidad y el interés para soportar este juicio como parte pasiva.

Que, por las razones expuestas, pide que la demanda sea desestimada o declarada sin lugar en la definitiva, por los vicios de nulidad absoluta que evidentemente conllevan la demanda, y por ser vicios inconstitucionales que evidentemente atentan contra la Majestad de la Justicia.
IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I
DOCUMENTALES.
1. Actas administrativas. Insertas a los folios 07 al 10.

Manifestó la parte demandante, que el objeto es demostrar que accionó por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines hacer efectivo el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, oportunidad en la cual la parte demandada no asistió. Solicitó la parte demandada, que se constate contra quien es la prueba, el Conjunto Residencial es el verdadero patrono del trabajador, en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo señala que la reclamada era Conjunto Residencial La Hechicera.

En este orden, refutó la parte demandante, que se mantiene que la relación de trabajo fue con la Inmobiliaria, en el libelo de demanda se señala que prestaba sus servicios en el Conjunto Residencial La Hechicera, siendo al que citó en esa oportunidad.

Este Tribunal, les confiere valor probatorio como demostrativas del reclamo por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del Conjunto Residencial La Hechicera, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación del reclamo formulado, remitiéndose a la jurisdicción laboral competente. Así se establece.

2. Documentales consignadas junto al escrito de la demanda. Insertas a los folios 11 al 17.

Señaló la parte demandante en cuanto a las documentales insertas a los folios 11 al 15, que el objeto es demostrar los salarios devengados por el trabajador, y que prestaba sus servicios en el Conjunto Residencial La Hechicera como Vigilante. Indicando la parte demandada en relación a ellos, que dichos recibos declara recibir el pago de Residencia La Hechicera Etapa I y II, en ningún lado aparece INMOVIVIENCA realizando esos pagos.

Posterior a ello, la parte actora en relación a los folios 16 y 17, señaló que de ellos se evidencia que a pesar de prestar sus servicios en el Conjunto Residencial, su patrono o el que le pagó su liquidación es la entidad de trabajo INMOVIVIENCA. Así mismo, añadió la parte demandada, que en esa prueba declara el trabajador recibir el pago de la Junta de Condominio de Residencias La Hechicera, la Inmobiliaria era la Administradora de condominio, es el objeto de la compañía, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que puede hacer esos pagos.

Este Tribunal, en lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 11 al 15, les confiere valor probatorio, como demostrativas del cálculo de prestaciones sociales realizado al ciudadano Cristóbal Manrique, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso. Así se establece.
En cuanto a la documental inserta al folio 16, se le confiere valor probatorio como demostrativa del pago efectuado por la Junta de Condominio de las Residencias La Hechicera Etapas I y II, a través de la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A., al ciudadano Cristóbal Manrique por concepto de liquidación total, en fecha 18 de septiembre de 2015, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 17, la misma ilustra de la entrega efectuada por parte de la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A., en su carácter de Administradores de las Residencias La Hechicera Etapas I y II, la libreta del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador Cristóbal Manrique, estimándose en su contenido. Así se establece.

III.
EXHIBICIÓN.

Solicita se ordene a la demandada, para que exhiba los originales de los recibos de pago durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que la prueba fue mal promovida, al no exhibir los documentos de lo que se solicitaba. Que, consigna todos los recibos donde se demuestra que es el Conjunto Residencial La Hechicera, en ninguna parte aparece INMOVIVIENCA pagando como si fuera su patrono, encontrándose dichos recibos en poder de INMOVIVIENCA, en la contabilidad. Adujo la parte demandante, que solicita se verifique que la parte demandada, señala que INMOVIVIENCA es la que le paga al trabajador, en el membrete está donde prestó sus servicios.

Adicionalmente, manifestó la parte demandante que se trata de dos adelantos de prestaciones sociales, uno de 1.000,00 Bs. y otro de la cantidad de Bs. 1.500,00, cuando el trabajador solicitaba el pago de un adelanto de prestaciones sociales, el que se lo pagaba era INMOVIVIENCA, recibos que debían ser firmados por su representado, los cuales eran elaborados por la empresa. Solicitando la parte demandada, que se deje constancia que esos 1.500,00 Bs. y 1.000,00 Bs., los recibe del Conjunto Residencial La Hechicera, a través de la empresa INMOVIVIENCA, esos abonos no fueron cancelados por la empresa, sino fueron retirados de la cuenta de ahorros del trabajador, en ningún lado aparece la empresa INMOVIVIENCA realizando pagos directos de sueldos o pagos al trabajador, como si trabajara para la empresa.

En consecuencia, este Tribunal vista la exhibición realizada, le confiere valor probatorio como demostrativa de los pagos realizados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera al ciudadano Cristóbal Manrique en las fechas por ellas indicadas, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: DOCUMENTALES.

1. Contrato de trabajo. Inserto a los folios 67 al 70.

Relató la parte demandada, que demuestra que el contrato de vigilancia es escrito, contrariando lo dicho por la parte actora, donde está que el patrono es el Conjunto Residencial La Hechicera. Indicó la parte actora, que impugna la prueba por ser copia simple.

En referencia, al concatenar dichas documentales con los demás medios probatorios insertos a las actas, a pesar de la impugnación realizada, por cuanto se evidencia que las instrumentales presentadas por la parte demandada (folios 206 al 209), son del mismo tenor, sin que en dicha oportunidad la parte haya atacado el valor probatorio de las mismas, ilustran de contrato de servicio de vigilancia suscrito entre el ciudadano Cristóbal Manrique y las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Carta de renuncia. Inserta al folio 71.

Estableció la parte demandada, que esa carta está dirigida al Sr. Domingo Corao, Presidente de la Junta de Condominio Etapa I, Ingrid Sánchez, de la Etapa II de las Residencias La Hechicera, son los verdaderos patronos del trabajador, es una prueba donde le hacen saber a la empresa que el trabajador había renunciado, es una constancia de recibo. Indicó la parte actora, que la misma tiene un sello de recibido de la entidad de trabajo INMOVIVIENCA, lo que hace presumir que para que tuviese efecto la renuncia y el calculo de sus prestaciones sociales, debía presentarla.

Se le confiere valor probatorio, como demostrativa de carta de renuncia presentada por el accionante a la Junta de Condominio de las Residencias La Hechicera Etapas I y II, con motivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 11 de septiembre de 2015, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio 72.

Señaló la parte demandada, que se demuestra que la reclamación es contra la Junta de Condominio La Hechicera, la renuncia es ante esos patronos. Mencionó la parte demandante, que el trabajador agotó esa instancia administrativa, en ese momento se citó a la persona donde efectivamente prestó sus servicios, como se indicó el Conjunto Residencial La Hechicera.

La misma impone del reclamo interpuesto por el ciudadano Cristóbal Manrique en contra del Conjunto Residencial La Hechicera, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de octubre de 2015. Así se establece.

4. Acta administrativa de fecha 23 de octubre de 2015. Inserta al folio 73.

La mencionada documental ya fue evacuada anteriormente, apreciación que se da por reproducida. Así se establece.

5. Providencia administrativa N° 00814-2015. Inserta a los folios 74 y 75.

Se evidencia de las documentales presentadas por la parte actora, que dicha documental fue evacuada, razón por la cual su valoración se da por reproducida. Así se establece.

6. Recibo de pago de liquidación de pago de prestaciones sociales, de fecha 18 de septiembre de 2015. Inserto al folio 76.

Lo promovido fue evacuado con anterioridad, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes, por lo cual su estimación se da por reproducida. Así se establece.

7. Copia de recibo de entrega de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento. Inserta al folio 77.

Manifestó la parte demandada, que lo único que dice es que recibió su liquidación, es para demostrar que recibió dicha libreta de liquidación. Señaló la parte accionante, que es la empresa INMOVIVIENCA la que le pagó al trabajador su liquidación y las prestaciones sociales.
Dicha documental fue valorada ut supra por esta instancia judicial, la cual se da por reproducida. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió a la parte demandada la presentación de las siguientes documentales:

1. Contratos de administración (folios 198 al 205).

Indicó la parte demandante, que la única observación del contrato de condominio es que no está notariado, por lo que pudo haber sido elaborado, o una prueba preconstituida en este momento, la Junta de Condominio no tiene personalidad jurídica propia, no está constituida legalmente, no consta que estas personas que firman, son las mismas personas que existían para esta fecha. Relatando la parte demandada, que desde un principio se ha dicho que existe un contrato escrito, mientras que la parte demandante insiste en que existe un contrato verbal, a los fines de cambiar los elementos que necesitaba para configurar el nuevo contrato que quería hacer ver.

Se les otorga valor probatorio, como expresión de los contratos de administración suscritos entre la Inmobiliaria Vivienda, C.A., y las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II, en fechas 1 de julio de 1997 y 1 de julio de 1998, respectivamente, donde las Juntas de Condominio antes mencionadas ceden la Administración del Condominio a la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A., evaluándose en tal sentido. Así se establece.

2. Contrato de trabajo (folios 206 al 209).

La parte demandada, manifestó que si ese contrato no ha sido desconocido o impugnado, tiene las mismas partes que menciona el contrato de administración, solicita surta el efecto que se le pretende dar; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto.

La mencionada documental ya fue evacuada previamente, en las documentales promovidas por la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

3. Recibos de cobro de condominio de la inmobiliaria Vivienda, C.A., del Conjunto Residencial La Hechicera 1° y 2° Etapa (folios 210 al 299).

Las partes no realizaron observaciones a estas documentales, las cuales se relacionan con el contrato de administración antes referido, siendo Inmobiliaria Vivienda, C.A., la administradora del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II, apreciándose de esta forma. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes intervinientes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:

CRISTOBAL MANRIQUE.

Que, cuando ingresó el 3 de agosto de 2009, lo contrató el Sr. Rafael Aranguren, a los tres meses vio que trabajó normal y lo mandó a la inmobiliaria a cobrar sus quincenas, le dijo que la inmobiliaria le va a depositar en el banco BOD, fue contratado como vigilante. Su horario de trabajo era de 9.30 de la noche a 6 de la mañana con dos días libres a la semana. Laboraba días feriados, cuando le tocaba. El condominio es el que le decía la hora de trabajo, antes trabajaba de 6 a 6, luego vino un acuerdo de trabajo. El condominio le depositaba a la inmobiliaria y la inmobiliaria le depositaba. El salario le era pagado 15 y último, primero le pagaban por cheque, a nombre de la inmobiliaria y después cuando pasaron a ser fijos, le depositaban. En el ejercicio de sus funciones, lo supervisaba el Sr. Aranguren y la Sra. Ingrid Sánchez, la Inmobiliaria nunca se presentó a ver de ellos. Una novedad la dejaba escrito en un cuaderno, a veces lo revisaba la Junta de Condominio. Los permisos se los solicitaba al Sr. Aranguren. La carta de renuncia no la presentó en la Inmobiliaria, sino que los de la Junta de Condominio la hicieron y la firmó por un problema que se presentó. Lo correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, lo recibió en la Inmobiliaria. La entrega de la libreta de ahorro, se la hizo la inmobiliaria. Recibió los pagos de anticipos de prestaciones sociales de la Inmobiliaria.

De la evacuación de dicha prueba, evidencia esta instancia judicial, al adminicularla con los demás elementos probatorios, que los dichos del mencionado ciudadano ilustran en cuanto a la relación laboral existente con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II. Así se establece.

RAUL ORLANDO JAIMES.

Que, es el representante de la Inmobiliaria Vivienda, C.A. En relación a los contratos de administración, la cláusula cuarta es válida totalmente, porque la Administración conlleva a esa situación. El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e, establece las facultades del administrador. Se contrata el personal, que era exigido por la Junta de Condominio. Existe el contrato con los vigilantes, el conserje tiene su contrato aparte. Lo que se busca son trabajos u oficios como los plomeros, Técnicos de ascensores, Técnicos Electricistas, cuando se requieren. Quien le paga es el condominio, porque la Inmobiliaria recaba el dinero, lo mandan a una cuenta de ahorros, para los pagos que haya que hacer, el condominio da la orden de los cheques que hay que hacer.

Esta instancia judicial evalúa las respuestas dadas por el ciudadano Raúl Orlando Jaimes, relacionándolas con los demás elementos probatorios, siendo demostrativas de las funciones desempeñadas por la Inmobiliaria Vivienda, C.A., como empresa administradora del Conjunto Residencial Residencias La Hechicera etapas I y II. Así se establece.
V
MOTIVA

En el presente asunto, resulta como principal hecho controvertido, la existencia de un vínculo laboral entre los intervinientes, al señalar la parte demandada, que no era patrono del accionante, ya que existió un contrato escrito de trabajo suscrito entre el demandante y la Junta de Condominio de las Residencias La Hechicera Etapas I y II.

En atención a ello, de conformidad a lo establecido en la carga de la prueba en materia laboral, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación, en razón de lo cual se verifica de los elementos probatorios obrantes a los autos, lo siguiente:
1. Reclamación administrativa, efectuada por el demandante en contra de Conjunto Residencial La Hechicera (folios 07 al 10, 72 al 75).
2. Cálculos y pagos de conceptos laborales del ciudadano Cristóbal Manrique, efectuadas por el Conjunto Residencial La Hechicera I y II.
3. Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y de anticipos de prestaciones sociales, insertos a los folios 16, 17, 94 y 95, realizados por el Conjunto Residencial La Hechicera Etapa I y II, a través de la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA), en su condición de administradores.
4. Recibo de entrega de libreta de ahorro del ciudadano Cristóbal Manrique, por la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA), en su carácter de administradores de las Residencias La Hechicera Etapas I y II.
5. Contrato de vigilancia, celebrado entre el ciudadano Cristóbal Manrique y las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II (folios 38 al 41, 67 al 70 y 206 al 208)
6. Carta de renuncia, dirigida a los Presidentes de las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II (folio 71).
7. Recibos de pago de nómina del ciudadano Cristóbal Manrique, efectuados por el Conjunto Residencial La Hechicera (folios 96 al 194).
8. Contrato de administración de condominio, suscrito entre la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) y el Conjunto Residencial La Hechicera Etapa I y II (folios 198 al 205).
9. Recibos de cobro de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II, a través de la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA), agregados a los folios 210 al 299.

De lo anterior se verifica, que la relación laboral para prestar servicios de vigilancia fue entre el ciudadano Cristóbal Manrique y las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II, quienes le pagaban al demandante a través de la Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA), la renuncia fue dirigida a estas residencias, quienes supervisaban al accionante en su labor y, a quienes finalmente el trabajador reclamó diferencia de prestaciones sociales en sede administrativa.

Así mismo, se desprende de los elementos probatorios, que la parte demandada Inmobiliaria Vivienda, C.A., suscribió contrato de administración con las Juntas de Condominio de las Residencias Hechicera Etapas I y II, en fechas 1 de julio de 1997 y 1 de julio de 1998, respectivamente, en los cuales se estableció en sus cláusulas CUARTA y QUINTA, que se obligaba a: “seleccionar, contratar y remover las personas naturales y jurídicas necesarias para la conservación, mantenimiento, reparación y cuido de las cosas comunes del inmueble, fijándole sus funciones remuneraciones, con previa autorización de la junta de condominio”, así como al “pago de los conserjes, vigilantes, etc., prestaciones sociales, seguro social, primas de seguros”, obligaciones cuyo cumplimiento fue demostrado de las documentales insertas a los folios 16, 17, 94 y 95, todo ello en ejercicio de sus funciones como Administradora de la mencionada Junta de Condominio.

En atención a ello, conviene citar el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 18, 19 y 20, así:

“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y en todo caso tendrá las siguientes: (…)

Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20. Corresponde al Administrador:
1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
2. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
6. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”

Con estos señalamientos, se colige que la Junta de Condominio está conformada según las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, distinta a la sociedad mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A., que en el presente asunto es la Administradora de las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial La Hechicera Etapas I y II, siendo ésta última capaz de asumir obligaciones por cuenta propia, dentro de las cuales se encuentra la contratación de personal bajo su dependencia, tal como se evidencia de contrato de vigilancia inserto a los folios 67 al 70, y que se corresponde con los dichos del trabajador accionante, al manifestar en la audiencia de juicio que fue contratado y supervisado por la referida Junta de Condominio, siendo el caso, que si bien es cierto los pagos le eran efectuados por intermedio de la Inmobiliaria demandada, todo ello obedecía a la facultad que por imperio del contrato de administración de condominio, posee la misma para cubrir los gastos derivados de las cosas comunes, por lo que resulta forzoso declarar que se desvirtuó la existencia de un vínculo laboral entre la empresa administradora del condominio y el trabajador accionante. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el reclamo efectuado por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil accionada. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL MANRIQUE, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA), ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer día (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Egli Maire Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).


Sria