REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º-157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, N° 323, Tomo 1, expediente Nº 779, RIF Nº J-00006372-9, cuya última modificación de su documento constitutivo se evidencia de acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro el 02 de marzo de 2010, N° 40, tomo 34-A de los libros llevados por ante esa oficina, representada legalmente por su Director Principal, ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, MAGALY COROMOTO CELIS BEUSES, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.742.637, 12.817.846, 11.024.898, 13.891.664, 14.401.852, 17.989.274, 11.502.376, 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429 y 17.127.641 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8.345, 23.752 y 133.244, en su orden (Folios 23 al 25).
TERCERO INTERESADO: YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.008.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699 (folio 145 y 146)
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de julio de 2015, recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00724, interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 2015 (folio 73).
Posteriormente, a través de auto de fecha 05 de agosto de 2015 (folios 74 y 75), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00724; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de agosto de 2015 (folios 80 al 83), esta instancia judicial dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrida, decisión declarada firme en data 18 de septiembre de 2015 (folio 83).
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 30 de marzo de 2016, a las once de la mañana (folio 131).
En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 132 y 133), compareciendo a la misma la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo los intervinientes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016 (folios 152 al 154); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (vuelto del folio 257).
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (vuelto del folio 260), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 21 de junio de 2016, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 261).
Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE (folios 01 al 21).
De forma resumida expresa el libelo:
ANTECEDENTES DEL ACTO QUE SE IMPUGNA.
Que, el ciudadano Yonattan Paredes Suárez, inició su relación de trabajo con su representada en fecha 18 de agosto de 2006, para el 13 de junio de 2013 ocupaba el cargo de “Despachador”, cargo en virtud del cual debía conducir un camión y coordinar las actividades de atención, entrega y cobranza de facturas a los clientes.
Que, en fecha 13 de junio de 2014, sufre un accidente en virtud del cual su ojo izquierdo se encuentra afectado, por lo que estuvo de reposo médico de forma ininterrumpida, desde el día 19 de junio de 2013, hasta el 10 de agosto de 2014, es decir, por más de 12 meses consecutivos.
Que, en fecha 11 de agosto de 2014, le notificó al trabajador que de conformidad a lo establecido en el literal “a” del artículo 72 y artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.
Que, en fecha 15 de agosto de 2014 el ciudadano Yonattan Paredes Suárez, interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos, en virtud de la notificación que le hiciera su representada, acerca de las causas de la terminación de la relación de trabajo.
Que, en fecha 2 de septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se trasladó a la sede la empresa, a los fines de reenganchar al trabajador accionante y frente los argumentos de su mandante, se dio inicio a la articulación probatoria.
Que, luego del debate probatorio, en fecha 27 de enero de 2015, se declaró con lugar el reenganche en las mismas condiciones de trabajo antes del despido y la restitución de sus derechos.
Que, en fecha 12 de febrero de 2015, solicitó aclaratoria a la Inspectoría del Trabajo, acerca de la forma de ejecutar la Providencia Administrativa que acordó el reenganche.
Que, a lo largo del procedimiento administrativo, se demostró fehacientemente que el trabajador no cuenta con las condiciones físicas para ejecutar su servicio en las mismas condiciones que las venía haciendo, por las limitaciones visuales que padece y habida cuenta que como Despachador debe conducir un camión.
Que, en fecha 26 de febrero de 2015, sin pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la empresa, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de ejecutar el reenganche, donde se acató el reenganche y se señaló entre otras cosas “...en vista de que el mismo presentó una condición de salud de carácter permanente (diplopía vertical del ojo izquierdo), lo cual representa un riesgo para él como para terceros, procedemos a reengancharlo en su puesto de trabajo de Despachador a partir del día de hoy como lo indica la providencia administrativa y bajo la responsabilidad de la Inspectoría del Trabajo…”.
VICIOS DEL ACTO QUE SE IMPUGNA
FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 72 Y 76 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Que, la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por los siguientes motivos:
El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que la relación de trabajo puede culminar por renuncia, despido, mutuo acuerdo, causa ajena a la voluntad de las partes, siendo el caso que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.
El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que la suspensión de la relación de trabajo, no pone fin al vínculo laboral.
El literal “a”, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la suspensión de la relación de trabajo procede durante la incapacidad del trabajador, por motivo de enfermedad o accidente de trabajo por un periodo que no exceda de 12 meses.
Que, tal como fue demostrado en el procedimiento administrativo, al trabajador le prescribieron reposos médicos continuos e ininterrumpidos, por más de 12 meses, esto es desde el 17 de junio de 2013, hasta el 10 de agosto de 2014.
Que, transcurrido el lapso de los 12 meses, sin que el trabajador pueda reincorporarse a su puesto de trabajo, la relación termina de pleno derecho por existir una imposibilidad fáctica y manifiesta de continuar prestando su servicio al día siguiente del cumplimiento de los 12 meses.
Que, la relación laboral no puede permanecer suspendida por un tiempo superior a 12 meses, por disposición expresa del literal “a” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, la suspensión de trabajo cesó el 16 de junio de 2014, fecha en la cual se cumplieron los 12 meses de reposo médico del trabajador, es decir, el 17 de junio de 2014, frente la imposibilidad del trabajador de incorporarse a su puesto de trabajo, la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que en la oportunidad en que el trabajador se presentó a su puesto de trabajo, esto es 11 de agosto de 2014, se le notificó que la relación había culminado de pleno derecho.
Que, el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del literal “a” del artículo 72 y artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se concretiza cuando el Inspector del Trabajo consideró que vencido el lapso de 12 meses de reposo médico, la relación continuó suspendida, en lugar de haber concluido frente a la imposibilidad del trabajador de prestar servicios el 17 de junio de 2014, es decir, al día siguiente de transcurrido el lapso de 12 meses, que la relación se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes.
Que, la falta de aplicación de las normas mencionadas, afecta de forma determinante la Providencia Administrativa, ya que de haberlas aplicado habría arribado a la conclusión de que vencido el lapso expreso de suspensión de 12 meses y frente a la continuidad del reposo médico, se hacía imposible la continuidad de la relación, por lo cual de pleno derecho culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes.
FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Que, la Providencia Administrativa establece la posibilidad de que el trabajador permanezca en reposo médico por 24 meses, sin que ello ponga fin a la relación de trabajo, cuando en realidad sólo puede suspenderse en el caso de discapacidad por motivos ocupacionales por un lapso máximo de 12 meses.
Que, la Providencia Administrativa incurre en el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por los siguientes motivos:
El artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula el régimen de las prestaciones dinerarias que puede devengar el trabajador y al que está obligado a cancelar el Estado (a través de sus órganos o institutos) durante el lapso de discapacidad temporal, pero en forma alguna regula de forma particular o especial las relaciones de trabajo, suspensión o formas de terminación.
El artículo 79 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no regula en forma alguna la relación entre patrono y trabajador, las consecuencias de la discapacidad de un trabajador frente al patrono, la virtualidad de la relación de trabajo o sus formas de terminación, es decir, no regula ni impone derechos u obligaciones al patrono.
Que, se trata de una norma que regula la relación existente entre la administración pública y el trabajador que sufre una discapacidad por motivos ocupacionales, estableciendo el régimen de prestaciones dinerarias que el trabajador tiene derecho y la administración se encuentra obligada a pagar durante la discapacidad temporal.
Que, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el régimen de suspensión de la relación de trabajo, que reproduce exactamente en los mismos términos, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por lo que la norma aplicada falsamente por la Inspectoría del Trabajo establece expresamente que a los fines de la suspensión de la relación de trabajo, se debe observar los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afecta en forma determinante en el acto administrativo impugnado, ya que el fundamento utilizado por la Inspectoría del Trabajo para señalar que la relación de trabajo no culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, sino que podía haber estado suspendida por un lapso de 24 meses, cuando dicha norma en realidad no regula el supuesto de hecho del caso de marras, sino que regula prestaciones dinerarias que debe cancelar el sistema de seguridad social venezolano.
Que, al haber utilizado esta norma, la Providencia Administrativa concluyó falsamente que la relación continuaba suspendida, a pesar de haber transcurrido más de 12 meses de suspensión, cuando en realidad el máximo de suspensión es éste último.
Que, si no hubiese aplicado falsamente esta norma, el órgano administrativo hubiese declarado que, transcurridos 12 meses continuos de reposo médicos, la relación de trabajo culminó, de pleno derecho, por una causa ajena a la voluntad de las partes.
FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR ESTIMAR QUE SU REPRESENTADA DESPIDIÓ AL TRABAJADOR.
Que, el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, al declarar que despidió al ciudadano Yonattan Paredes, cuando en realidad la terminación de la relación de trabajo, se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes.
Que, el trabajador beneficiario de Providencia Administrativa impugnada, alegó haber estado amparado por inamovilidad especial prevista en Decreto Presidencial N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, en virtud del cual los trabajadores amparados no pueden ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Que, para que opere el derecho a ser reenganchado, el trabajador debe ser despedido por su patrono.
Que, la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, porque la relación de trabajo no terminó por despido, sino por causa ajena a la voluntad de las partes, concretizada por una incapacidad para prestar servicios por más de 12 meses.
Que, como lo señala el trabajador en su solicitud de reenganche y demás declaraciones a lo largo del procedimiento, la relación de trabajo no culminó por la manifestación unilateral de su representada (despido), sino por la verificación de un lapso de incapacidad de más de 12 meses.
Que, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Inspector del Trabajo considera que la relación de trabajo culminó el 11 de agosto de 2014, cuando el trabajador pretendió incorporarse a sus actividades, se le notificó que la relación había culminado por causa ajena a la voluntad de las partes, cuando en realidad la relación culminó el 17 de junio de 2014, es decir, al día siguiente del vencimiento de los 12 meses de reposo médico que incapacitaba al trabajador a prestar sus servicios por causa ajena a la voluntad de las partes.
Que, el falso supuesto de hecho denunciado, tiene un efecto determinante en la Providencia Administrativa, ya que de haber establecido los hechos adecuadamente, en específico, respecto al tiempo del reposo médico, es decir, de suspensión de la relación de trabajo, obligatoriamente hubiese llegado a la conclusión de que no existió despido alguno, sino que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.
Que, resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas, que fundamentan el acto administrativo recurrido.
Que, con los fundamentos señalados, debe declararse con lugar los vicios denunciados, toda vez que ellos afectan la causa del acto administrativo, siendo procedente la nulidad absoluta.
Solicita en el PETITORIO:
“…4. Declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta; y
5. Anule la providencia administrativa N° 00021-2015 del 27 de enero de 2015, que cursa en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00724, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida…”.
ALEGATOS ORALES DEL TERCERO INTERESADO.
En la oportunidad correspondiente la parte interesada, realizó de manera oral la exposición de sus alegatos, señalando al efecto de manera resumida, lo siguiente:
“…No queda claro si atacando la procedencia de la terminación de trabajo o las condiciones en que fue incorporado a su lugar de trabajo, (…) el artículo 79 de la LOPCYMAT que denuncia la contraparte como violado, y si bien es cierto el artículo 79 de la LOPCYMAT establece un lapso de 12 meses en primera instancia como plazo para estar o no que el trabajador se va a reincorporar a sus labores habituales, no es menos cierto que en el mismo artículo se establece una posibilidad, previa evaluación del IPSASEL, para extender ese periodo por 12 meses más, esta evaluación puede ser hecha bien sea a solicitud de la parte interesada, es decir, mi cliente, lo pudo haber hecho Polar o lo pudo haber hecho INPSASEL de oficio, no se ve de las actas del expediente que Polar estando interesada en darle terminación a la relación de trabajo, haya solicitado esa evaluación posterior, para de esta manera determinar las condiciones del trabajador para su reinserción o no a su puesto de trabajo, y en caso de que se autorizara la reinserción, en que condiciones dependiendo de la disminución de la capacidad del trabajador, este podría reincorporarse a sus labores habituales. En nuestra opinión, el trabajador estando en una situación de suspensión de la relación de trabajo, lo que correspondía a la empresa Polar para poner fin a la relación de trabajo, era una calificación de este trabajador frente a la Inspectoría del Trabajo, o paralelamente interponer ante el IPSASEL una calificación de condiciones de trabajo, para ser evaluado y ver si procedía la extensión o no por 12 meses más de esta suspensión. Por otra parte, nos extraña lo alegado en este expediente, con lo que está sucediendo en la realidad y desempeño actual del trabajador, porque si bien es cierto fue reincorporado en el cargo de despachador manejando un camión, esto en la actualidad no es así, el fue pasado a la categoría de Almacenista, lo cual ya no tiene nada que ver con las limitaciones que se están alegando por parte de la empresa para él no continuar en su puesto de trabajo (…) fue ascendido al cargo de Coordinador de Almacén y está en una categoría superior, nada tiene que ver con las limitaciones que están alegando para continuar al frente de su puesto de trabajo, no está claro cual es el proceder de la empresa, porque están alegando unas razones, en la práctica se le está dando otro trato y otras condiciones de trabajo, que no son las que se están alegando aquí…”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No se recibió en la presente causa, opinión fiscal.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (folios 262 AL 264).
Que, tal como quedó evidenciado en la audiencia oral y pública de juicio, así como se desprende de los elementos probatorios, la Providencia Administrativa N° 00021-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo, objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciada de nulidad, habida cuenta que el funcionario que la dicta incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho.
Que, incurre en falso supuesto de derecho, al haber fundamentado su decisión de declarar procedente la acción de reenganche, en la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual es absolutamente errado, puesto que esta norma no regula el supuesto de hecho ocurrido al trabajador.
Que, al tratarse de un trabajador que permaneció en su relación de trabajo suspendida por más de 12 meses continuos, con ocasión de un reposo que le incapacitó por más de 12 meses para prestar servicios, lo correcto era que finalizase la relación laboral, como en efecto ocurrió, por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, en estricta aplicación de lo contenido en el literal “a” del artículo 72 y artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, incurrió el Inspector del Trabajo en falsa aplicación del derecho, a una situación fáctica que a todas luces no se encuentra regulada por la norma por él aplicada, por ello incurre en falso supuesto de derecho.
Que, en lo que respecta al falso supuesto de hecho, se presenta al haber dado como cierto que la entidad de trabajo despidió al trabajador, cuando lo cierto es que el patrono, en correcta aplicación del literal “a” del artículo 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por finalizada la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, como fue el hecho cierto y real, que el trabajador permaneció por más de 12 meses sin prestar servicios con ocasión de un reposo continuo e ininterrumpido que mantuvo suspendida la relación de trabajo por más de 12 meses.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
No consta en actas procesales informe del ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
La sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, señaló de manera oral en la oportunidad de la audiencia de juicio en relación a las pruebas, lo siguiente:
“…Promuevo y ratifico las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y que forman parte del expediente…”.
En relación a lo que se produjo, esta instancia judicial efectuará el estudio de estas probanzas en los acápites siguientes, concretamente en lo que se refiere al expediente administrativo. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (folio 134).
PRUEBA DE INFORMES:
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), ubicada en la Urbanización Pompeya, cruce calle dos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre:
“El estado actual en que se encuentra el expediente administrativo signado con las siglas MER-27-IA-14-0399, EN RELACIÓN CON ACCIDENTE LABORAL, sufrido por mi persona y así en el decurso del proceso, luego de haberme reincorporado a mis labores habituales dentro de la empresa, mi patrono ha solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, evaluación con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para mi reinserción laboral”.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), remitió respuesta a lo solicitado (folios 267 y 268). Lo remitido adjunta informe de la Coordinación de Inspecciones de la Geresat-Mérida, de fecha 27 de abril de 2016, mediante el cual deja constancia que:
“… En relación al expediente técnico Nº MER-27-IA-14-0399 de la investigación de accidente del trabajador YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ, C.I. 13.577.008, del centro de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., cuya orden de trabajo Nº MER-14-0472 fue asignada el 01/09/2014 al Inspector SST I Marco Pernía. Esta orden de trabajo refiere que la fecha de la actuación fue el 03/03/15 y el expediente contiene Veinticinco (25) folios.
Actualmente, el expediente se encuentra archivado en la Coordinación de Inspecciones, listo para ser pasado a la Coordinación de Salud para la evaluación del Médico Ocupacional, por la respectiva Certificación…”
Informe que se aprecia en su contenido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DOCUMENTALES.
1. Informe de investigación de accidente identificado con la nomenclatura MER-27-IA-14-0399, inserto a los folios 135 al 141, consignando así mismo fotografías agregadas a los folios 142 y 143.
En relación a lo promovido (folios 135 al 136), consta de Informe de investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser valorado como documento público, demostrativo de que el accidente sufrido en fecha 13 de junio de 2013, por el ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez, cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se establece.
Así mismo, en lo que se refiere a las documentales agregadas a los folios 142 y 143, su veracidad no fue objetada por la parte contraria, de igual forma al concatenarlas con las demás documentales insertas al expediente, reflejan las lesiones sufridas por el accionante producto del accidente de trabajo. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:
“… En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
No obstante, la parte recurrente consignó copia certificada de expediente administrativo N° 046-2014-01-00724 (folios 161 al 254), el cual demuestra el proceso llevado en sede administrativa. De igual forma, esta instancia judicial verifica las pruebas promovidas por ante el órgano administrativo, así:
PRIMERO:
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A.
I. DOCUMENTALES
1. Memorando dirigido por el ciudadano Jean Carlos Parra (miembro del Sindicato), titular de la cédula de identidad Nº 15.621.672, a los representantes del Sindicato Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Mérida (SINTRIBEN), de fecha 13 de junio de 2013.
La misma se encuentra agregada al folio 204, en la cual la Gerencia de Riesgos & Continuidad Operativa de Cervecería Polar, C.A. TC Occidental, dirige memorando a representantes del Sindicato Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Mérida (SINTRIBEM), informando que el día 13/06/2013 ocurrió un accidente, en el cual resultó lesionado el Sr. Yonattan Ormidas Paredes Suárez, ilustrando en su contenido. Así se establece.
2. Informe médico emitido por la Dra. Ivonne Maldonado L, médico oftalmólogo del Hospital Clínico de Mérida, de consulta realizada al ciudadano Yonattan O. Paredes Suárez, en fecha 13/06/2013.
Se trata de informe médico (folio 205) suscrito por la Dra. Ivonne Maldonado, médico oftalmólogo. El mismo no fue ratificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
3. Informe médico realizado al paciente Yonattan O. Paredes Suárez, emitido por la Dra. Crucita Santiago, cirugía plástica y reconstructiva, Hospital Clínico de Mérida.
Consta de informe médico (folio 206), suscrito por la Dra. Crucita Santiago, cirugía plástica y reconstructiva, Hospital Clínico de Mérida. El mismo no fue ratificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
4. Informe médico realizado al paciente Yonattan O. Paredes Suárez, emitido por la Dra. Evelyn Velásquez, médico internista, Hospital Clínico de Mérida.
Constituye informe médico, sucrito por la Dra. Evelyn Velásquez, médico internista, Hospital Clínico de Mérida. El mismo no fue ratificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
5. Constancia de información inmediata de accidente Nº INSMER 17936080475, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitida en fecha 13/06/2013.
Se ubica al folio 208, la misma constituye constancia de información inmediata de accidente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde el ciudadano Oswaldo Chacón, cédula de identidad Nº 6.850.301, cumplió con el deber de informar inmediatamente el accidente de trabajo que ocurrió en fecha 13/06/2013 al trabajador Yonattan Ormidas Paredes Suárez, como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.
6. Declaración de accidente de trabajo, en donde consta los datos de identificación del trabajador accidentado, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, información del accidente e información sobre el centro de atención del accidentado.
Añadida al folio 209. Trata de declaración de accidente de trabajo en línea, efectuado por Cervecería Polar, C.A., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez, en fecha 14 de junio de 2013, lo cual se considera en su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
7. Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, en la Forma 14-73, los cuales señalan los períodos de incapacidad y la fecha de reintegro al trabajo.
Incorporados a los folios 211 al 221. En ellos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite certificados de incapacidad del trabajador Yonattan Paredes, los cuales van desde el 17 de junio de 2013 al 10 de agosto de 2014, ilustrando en su contenido. Así se establece.
8. Escrito de “solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida”, presentado por el trabajador Yonattan O. Paredes Suárez.
Lo promovido se adicionó a los folios 164 al 166. Configura solicitud interpuesta por el trabajador, lo cual se estima como denuncia efectuada, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
II. PRUEBA DE INFORMES.
1. Hospital Clínico de Mérida, a los fines de que informe sobre los “informes médicos” realizados al ciudadano Yonattan O. Paredes Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.008, a partir de la fecha 13 de junio de 2013, por consultas o servicios de médicos adscritos a esa Clínica, con motivo de traumatismo por accidente.
De la revisión del expediente administrativo, se verifica que el Hospital Clínico de Mérida, no remitió lo requerido. Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el servicio de Traumatología, a los fines de que informe sobre las consultas médicas realizadas al ciudadano Yonattan O. Paredes Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.008, a partir de la fecha 13 de junio de 2013, y en cada una de las fechas en las que se presentó este ciudadano por ante esa institución para ser evaluadas sus condiciones de salud y en virtud de las cuales se generaban los “certificados de incapacidad” para dicho ciudadano.
Lo requerido no fue remitido al órgano administrativo. Por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DEL CIUDADANO YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUÁREZ
1. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes los documentales contentivos de veintisiete (27) folios útiles marcados con la letra “A”.
Incorporados en los folios 167 al 192, los cuales se aprecian como sigue:
Folio 167: Estado de cuenta del ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez, se desestima al no aportar ningún elemento de convicción en la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio 168: Informe médico de egreso del Hospital Clínico de Mérida, C.A., el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni traído por medio de prueba de informes en armonía con la norma 81 eiusdem. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 169: Informe médico, sucrito por la Dra. María Isabel Cedeño L. del Hospital Clínico de Mérida, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 170: Documental del Servicio de Imagenología del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, C.A., mediante el cual se refleja resultado de estudio tomográfico, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni traído por medio de prueba de informes en armonía con la norma 81 eiusdem. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 171: Documental del Servicio de Imagenología del Hospital Clínico de Mérida C.A., mediante el cual se refleja resultado de estudio tomográfico, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni traído por medio de prueba de informes en armonía con la norma 81 eiusdem. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide
Folio 172: Indicaciones médicas suscritas por el Dr. Luciano Marrone, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide
Folio 173: Informe médico del Servicio de Imagenología del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, C.A., el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni traído por medio de prueba de informes en armonía con la norma 81 eiusdem. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 174: Informe médico de la Dra. María Isabel Cedeño L. del Hospital Clínico de Mérida, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 175: Informe médico suscrito por el Dr. Luciano Marrone, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 176 y 177: Informe médico de la Dra. Nelly Sánchez, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 178 al 180: Informe campo visual, suscrito por el Dr. Esdras Arrieta Quintero, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 181: Factura emitida por la Dra. Lucía Grosso de Colmenares, la misma se desestima su valor probatorio, por no arrojar ningún elemento de convicción. Así se decide.
Folio 182 y 183: Documental con membrete del Hospital Clínico de Mérida, C.A., mediante el cual se refleja resultado de estudio tomográfico, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni traído por medio de prueba de informes en armonía con la norma 81 eiusdem. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 184: Informe médico suscrito por el Dr. Luciano Marrone, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folio 185: Documental con membrete del Dr. Luciano Marrone, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folios 186 al 190, reporte de investigación de accidentes, de Empresas Polar, el cual se aprecia de acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Folios 191 y 192: Informe médico con membrete de la Dra. Lucia Grosso, no fue ratificado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
Folios 193: Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 12/07/2014 al 11/08/2014, el cual se aprecia en su contenido
2. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la documental denominada “normas de reposo temporales y permanentes del IVSS”
A los folios 229 al 231 se constituye lo promovido, en el cual se establecen las normas sobre discapacidades temporales, reposos, prórrogas de los reposos, de las discapacidades definitivas o permanentes, considerándose en su contenido. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los argumentos planteados por la parte recurrente y lo manifestado por la parte interesada, se advierte que en primer orden lo denunciado, se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por “falta de aplicación de una norma jurídica”, concretamente de los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar que al trabajador le prescribieron reposos que excedieron los 12 meses, correspondientes al periodo de suspensión producto del accidente sufrido, por lo que debía reincorporarse a su trabajo el día 17 de junio de 2014, incurriendo el Inspector del Trabajo en falta de aplicación de la normativa señalada, ya que de haberlo realizado, habría verificado que es imposible la continuidad de la relación de trabajo, la cual finaliza por causa ajena a la voluntad de las partes.
En consecuencia, a fin de resolver el vicio alegado, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00226, 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 1 de marzo de 2016, 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas del Tribunal).
De ello, se observa que el falso supuesto de derecho, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación o estimación del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, de manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido, afectándose así el objeto del acto administrativo.
Precisado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno examinar lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses…”.
“…Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…”.
Las disposiciones transcritas, ponen de relieve que dentro de los supuestos establecidos para la suspensión de la relación de trabajo, se encuentra el accidente de trabajo que imposibilite al trabajador la prestación del servicio, por un lapso que no exceda de doce meses.
Así mismo, el artículo 76 antes reproducido, señala los motivos de finalización de la relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la causa ajena a la voluntad de ambas.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), desarrolla entre las causas de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes, las siguientes:
“Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del Poder Público; y
f) la fuerza mayor.”. (Negrillas de este Tribunal).
Así pues, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, por lo cual a los fines de verificar si el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, se deben analizar los hechos y el derecho aplicado, por lo cual circunscribiendo el análisis al caso concreto, de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende lo siguiente:
1. En fecha 13 de junio de 2013, el recurrente sufrió un accidente de trabajo, tal como se evidencia de reporte de investigación de accidentes, constancia de información inmediata de accidente y de declaración de accidente de trabajo (folios 186 al 190 y 208 al 210).
2. En día 19 de junio de 2013, se le indicó al trabajador reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el periodo de 30 días, comprendido del 17-06-2013 al 16-07-2013 (folio 211).
3. Consecutivamente, en fechas 19-07-13, 16-09-13, 17-10-13, 18-11.13, 18-12-13, 15-01-14, 13-02-14, 14-05-14, 12-06-14, 14-07-14, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le prescribió reposos médicos al ciudadano Yonattan Paredes, por lapsos de 30 días, siendo la última fecha de reincorporación el día 11-08-2014, data en la cual el trabajador señaló que fue despedido (folios 212 al 221).
4. El día 02 de septiembre de 2014, el Supervisor de Administración de la entidad de trabajo, en el acto de ejecución del acta de reenganche, folio 198, señaló: “El trabajador superó el tiempo de 52 semanas de reposos según el art. 72 literal a, no tenemos puesto de trabajo que se adapte a la capacidad residual de acuerdo a informe médico, producto de ello se decidió terminar la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y por último fue notificado al Ministerio del Trabajo, Seguro Social e INPSASEL en fecha 11 de agosto de 2014, el representante de la empresa es el Sr. Oswaldo Chacón C.I. 6.850.301 jefe de operaciones quien es el Representante legal de la empresa se encuentra de vacaciones, es todo.”.
Aunado a lo anterior, conviene verificar el contenido de la decisión contenida en la Providencia Administrativa recurrida, así:
“…En el presente caso el trabajador en fecha 13 de junio de 2013 sufrió un accidente laboral el cual le ocasionó una discapacidad temporal que suspendió la relación de trabajo de acuerdo con lo preceptuado en el literal a) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras por un periodo que no exceda de los 12 meses continuos o lo que es lo mismo por 52 semanas, observándose de los autos que luego de culminar su último reposo se reincorporó a sus funciones el día lunes 11 de agosto de 2014, momento en el cual el Coordinador de Gestión Operativa del Territorio Andes ciudadano Ronny Peña, le participa que los médicos ocupacionales de la empresa “habían dictaminado que en vista de sus condiciones de salud no podía seguir laborando…, al tiempo que al momento de la ejecución de la orden de reenganche dictada por esta Inspectoría el ente empleador alegó que, “el trabajador superó el tiempo de 52 semanas de reposo según el artículo 72 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras”, lo cual es inaceptable debiendo recordar quien decide a la parte accionada que, la discapacidad que sufre el trabajador es de las denominadas temporales ya que fue motivada por la contingencia por el accidente laboral sufrido en la fecha mencionada, amparándolo en este caso el parágrafo cuarto del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que prevé, “…El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último periodo, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a alguna de las siguientes categorías de discapacidad:…”, cuestión esta que no ocurrió con el accionante porque el mismo luego de culminado su último reposo el 10 de agosto de 2014, se presentó a cumplir con sus funciones el día lunes 11 de agosto de 2014, por cuanto no padece una discapacidad total permanente que le impida su reinserción laboral. De manera que agotado el lapso de discapacidad temporal sufrida por el trabajador con ocasión de su accidente laboral, este hizo lo propio de reincorporarse a sus funciones, motivos estos por los cuales quien decide declara, PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YONATTAN ORMIDAS PAREDES SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.008…”.
Así las cosas, quedó demostrado que en virtud del accidente sufrido, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 72 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se produjo la suspensión de la relación de trabajo durante un periodo que excedió de 12 meses, como lo estableció el Inspector del Trabajo en su decisión. No obstante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 75 eiusdem, en concordancia al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez cesada la suspensión de trabajo, el trabajador tenía derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones para el momento en que ocurrió aquella, a menos que producto del accidente, el trabajador hubiese resultado discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo, caso en el cual debía ser reubicado, en armonía con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo antes mencionado, el cual establece:
“Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”.
Adicionalmente, se observa que el mencionado artículo establece que la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –, cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–, siendo competente la Administración Pública, en particular, las Inspectorías del Trabajo para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador durante este tiempo.
Igualmente, conviene destacar que en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no establecen como causa ajena a la voluntad de las partes que ponga fin al vínculo laboral, la suspensión de la relación de trabajo en un periodo que exceda los 12 meses, ya que como se señaló anteriormente, el artículo 75 de la Ley sustantiva laboral, así como del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenan la reincorporación del trabajador a su lugar trabajo y, en caso de encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios en las mismas condiciones, el mismo debía ser reubicado.
Precisado lo anterior, se observa que para el momento en que finalizó el lapso de suspensión de la relación laboral, el trabajador se reincorporó a sus funciones, sin que se haya establecido la incapacidad o inhabilitación permanente del ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez, para la ejecución de sus funciones, por parte de la institución competente para ello, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en razón de lo cual resulta improcedente la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. contra el acto administrativo recurrido, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por “falta de aplicación de una norma jurídica”, concerniente a los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
Por otra parte, sostiene la parte accionante, que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar falsamente como base para su decisión, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esta disposición normativa establece prestaciones dinerarias que puede devengar el trabajador a cargo del Sistema de Seguridad Social, por lo que en caso de no haber aplicado falsamente esta norma, hubiese declarado que transcurridos los 12 meses de reposo médico, la relación de trabajo culminó de pleno derecho, por causa ajena a la voluntad de las partes.
En relación a dicho vicio, tal como se estableció ut supra, la existencia del falso supuesto de derecho, se configura cuando el acto administrativo que se impugne, esté fundamentado en una disposición normativa incorrecta, o cuya interpretación contradiga su verdadero contenido.
En orden a lo anterior, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto, considera pertinente transcribir el contenido de la referida disposición, la cual establece:
Artículo 79. “La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora”.
De acuerdo a la referida normativa, se entiende como discapacidad temporal, la contingencia al trabajador por un tiempo determinado hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, en caso contrario y transcurrido el tiempo que otorga la Ley de doce (12) meses continuos hasta por doce (12) meses adicionales, sin mejoría o restitución integral de la salud, es cuando el trabajador pasará a las demás categorías de discapacidad entre ellas la discapacidad parcial permanente.
En este contexto, se avizora que el ciudadano Yonattan Ormidas Paredes Suárez, sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo una discapacidad temporal para el desempeño de sus funciones, lo que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo, supuestos de hecho configurados en el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que dicha normativa resulta aplicable al presente asunto.
Así, de la motivación del acto recurrido, se deriva que el Inspector del Trabajo aplicó acertadamente la mencionada disposición legal, al establecer que el trabajador producto de la incapacidad temporal que padecía, podía permanecer hasta por 12 meses adicionales en dicha condición, para luego señalar, que a pesar de que la Ley en materia de salud y seguridad laboral permite dicha situación, el supuesto de hecho de la norma mencionada no se configuró en el caso de autos, al reseñar que: “…luego de culminado su último reposo el 10 de agosto de 2014, se presentó a cumplir con sus funciones el día lunes 11 de agosto de 2014, por cuanto no padece una discapacidad total permanente que le impida su reinserción laboral. De manera que agotado el lapso de discapacidad temporal sufrida por el trabajador con ocasión de su accidente laboral, este hizo lo propio de reincorporarse a sus funciones”, razón por la cual no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya fundamentado su decisión en una disposición normativa incorrecta, o cuya interpretación contradiga su verdadero contenido, en tal virtud se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por ultimo, la representación judicial de la parte recurrente adujo, que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al señalar que el trabajador fue despedido, por cuanto la relación laboral finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, producto de la incapacidad de la parte laboral para prestar el servicio por más de 12 meses.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que se origina cuando al dictar un determinado fallo, se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012).
En ese sentido, se verifica que el Inspector del Trabajo en su decisión, manifestó en base al contenido de las actas procesales, que el trabajador: “luego de culminar su último reposo se reincorporó a sus funciones el día lunes 11 de agosto de 2014, momento en el cual el Coordinador de Gestión Operativa del Territorio Andes ciudadano Ronny Peña, le participa que los médicos ocupacionales de la empresa “habían dictaminado que en vista de sus condiciones de salud no podía seguir laborando…, al tiempo que, al momento de la ejecución a la orden de reenganche dictada por esta Inspectoría el ente empleador alego que, “el trabajador superó el tiempo de 52 semanas de reposo según el artículo 72 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras”.
Atendiendo a tales consideraciones, al analizar los vicios antes denunciados referidos al falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y, por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no resultar un hecho controvertido que el vínculo laboral feneció en la fecha invocada por el trabajador, aunado a que no resulta procedente como causa de terminación de la relación laboral, el transcurso del lapso de 12 meses de suspensión de la relación laboral, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
Desechados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00021-2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-01-00724.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General de la Republica, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.).
Sria
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