REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2016
206º-157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000047

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.452, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.350, de este domicilio (folio 97 y 98).
PARTE INTERESADA: CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), creada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 592, de fecha 07 de julio de 2003; representada por el ciudadano David Alejandro Peña Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.476, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: JESUS AMERICO AGUILAR MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.592.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.323, domiciliado en la ciudad de Mérida.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00234-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01072.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2015, recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00234-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01072, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, asistido por la Abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 87).

Posteriormente, a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 88 y 89), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-01072; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, en data 11 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente (folios 90 al 93), la cual fue declarada firme el día 19 de noviembre de 2015 (folio 99 y su vuelto).

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 20 de abril de 2016, a las once de la mañana (folio 138).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folio 139 y su vuelto), compareciendo a la misma la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo los intervinientes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016 (folio 163); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 165), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 22 de junio de 2016, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto del folio 176).

Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR (folio 01 al 15).

En fecha 01 de agosto de 2013 ingresó a prestar sus servicios para la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en el cargo de Ayudante de Mantenimiento, devengando salario mínimo según Decretos Presidenciales.

En fecha 10 de diciembre de 2014, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) presenta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, en su contra, imputándole la comisión de un hecho delictivo como lo es la comercialización y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, invocando el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como supuesto que justifica la solicitud de despido formulada.

En fecha 20 de enero de 2015, dio contestación a la solicitud, rechazando la imputación delictiva que se le había formulado, señalando que el funcionario policial que intervino dio fe que no le encontró elemento que lo involucrara en el delito señalado, se invocó el mérito jurídico de dicha acta por se la prueba por excelencia de su inocencia, sobre el principio de alteridad se impugnó el acta elaborada y consignada en copia por el empleador junto con el escrito de solicitud, por ser realizada y suscrita por su Jefe inmediato y por el Jefe de Recursos Humanos, se alegó que todo obedecía al ejercicio de retaliación en su contra, con anterioridad había liderado acción de reenganche, que dio lugar a que junto a un grupo de 25 compañeros, fueran retornados a sus puestos de trabajo después de haber sido despedidos injustificadamente.
El día 29 de junio de 2015, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00234-2015, declarando con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y autoriza su despido, siendo en fecha 27 de julio de 2015, despedido.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA. El acto administrativo infringe los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 18 numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo vicia de nulidad.

En el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo silenció en su decisión la documental ACTA POLICIAL DE FLAGRANCIA, pues al enumerar las pruebas aportadas por las partes, menciona el acta policial, señalando que le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la oportunidad de decidir, la ignora por completo, citando lo señalado en la Providencia.

Nada dice el Inspector sobre el acta policial, esta omisión incide sustancialmente en el asunto debatido, de haberla analizado sin duda alguna su decisión debió ser declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas y no hubiera autorizado el despido, pues se trata de un documento elaborado por autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que cataloga a los funcionarios policiales como órganos de apoyo en las investigaciones de tipo penal, bajo las órdenes del Ministerio Público y son estos funcionarios quienes dejan constancia que ese 03 de diciembre de 2014, durante el procedimiento que llevaron a cabo, no lo encontraron incurso en hecho o conducta alguna contraria a la ley, que la aprehensión en presunta flagrancia operó respecto de otro trabajador de nombre Luis José Mejías Peña, contra quien se siguió el procedimiento penal respectivo.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. El acto administrativo es nulo, sobre la base del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Cita el folio 49 de la Providencia Administrativa, Capítulo V, Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa.

Se puede observar que el Inspector declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido, sobre una sola prueba, el testimonio de José Antonio Romero, su jefe inmediato, incurriendo así en supuesto falso de derecho, por cuanto ello no consta en el acta testimonial de ratificación que se está tratando.

No se desprende del testimonio rendido por José Antonio Romero, lo señalado por el Inspector del Trabajo, de que el deponente aseguró que lo encontró distribuyendo drogas, por lo tanto incurre en uno de los supuestos del vicio denunciado, como lo es atribuirle a la documental menciones que no contiene.

También incurre la Providencia en otro supuesto del vicio denunciado, al tener el Inspector del Trabajo por demostrado los hechos, sobre una prueba (acta de declaración) que sumado a que no contiene la mención que le atribuye, la misma resulta inexacta si se comprueba con las demás actas e instrumentos del expediente. Así se tiene:
a. Acta Policial de Flagrancia, levantada por autoridad competente, no impugnada y que el Inspector silenció por completo.
b. Acta elaborada por el ciudadano José Antonio Romero, su jefe inmediato.

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. El acto administrativo es nulo, sobre la base del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución, artículos 12, 243 numeral 5, 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la oportunidad del acto de contestación y durante los informes, se impugnó la documental promovida por la accionante, consistente en acta levantada por José Antonio Romero, su jefe inmediato (folio 23 del expediente administrativo), suscrita por él y por José Antonio Velazquez, Jefe de Recursos Humanos, por infringir el principio de alteridad procesal, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba y sobre este alegato el Inspector del Trabajo no se pronunció.

VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACION DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 77 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Cita la Providencia, en su Capítulo IV, al momento de valorar las pruebas promovidas por el accionante, específicamente el acta suscrita por su Jefe inmediato y por el Jefe de Recursos Humanos.

El Inspector del Trabajo decidió el asunto únicamente con el testimonio de su Jefe inmediato, incurriendo con ello en los siguientes errores:
1. El Inspector del Trabajo al darle valor jurídico al acta levantada por el Jefe inmediato, con base al artículo 77 de la norma adjetiva laboral, le está dando el carácter de documento privado suscrito entre las partes y no es así, pues es un documento que el empleador elaboró y promovió en su favor, no está suscrito por él, sino por quien era su Jefe inmediato y el Jefe de Recursos Humanos.
2. Atendiendo a las reglas de la sana crítica, el Inspector debió desechar el acta promovida por el empleador, por ser un documento que violenta el principio de alteridad procesal, al haber sido elaborada por sus representantes para usarla posteriormente en su favor, como efectivamente ocurrió, a su vez, el contenido del acta del empleador no concuerda con el contenido del acta policial de flagrancia, mereciendo esta última sobre las reglas de la sana crítica, mayor credibilidad, pues es un documento administrativo, levantado por el órgano auxiliar competente para las investigaciones de índole penal.
3. Atendiendo el artículo 508 de la norma adjetiva civil, erróneamente se le da valor probatorio al testimonio rendido por su Jefe inmediato, cuando sobre la base de la norma en comento debe desecharse, por haberse rendido sobre la base de una presunta ratificación que procede solo respecto de terceros y se trata de una documental elaborada por el empleador a través de un representante para servirse de ella, contrariando la alteridad procesal, por desprenderse del acta misma, objeto de ratificación, que José Romero no estuvo presente durante los acontecimientos y finalmente es un testimonio que discrepa del acta policial.
4. El Inspector no aplicó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que el acta y la declaración hecha por su Jefe ratificándola, violentan el principio de alteridad procesal, por ser instrumentos elaborados por representantes del empleador y por tanto testigos inhábiles para elaborar documentos y declarar en su favor en juicio, desestimando por consecuencia la solicitud de calificación de faltas, pero por el contrario con la sola declaración de ratificación sustentó su decisión.

Si el Inspector de Trabajo, hubiera aplicado el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la LOPTRA, es decir, la regla para la valoración de la prueba testimonial y la regla de la sana crítica, la decisión sin lugar a dudas hubiera sido desechar la declaración de su Jefe inmediato junto con la documental elaborada por éste, por tratarse de un medio probatorio elaborado por representantes del empleador para que éste se sirviera del mismo y alcanzar así su propósito de despedir al trabajador, más aún cuando el funcionario policial desmintió en el acta policial de flagrancia lo dicho tantas veces por los representantes del patrono.
VICIO DE INCURSIÓN DEL INSPECTOR EN USURPACIÓN DE FUNCIONES. Del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente a los folios 1 y 2, se observa que en la solicitud el empleador le atribuye (falsamente), que se encontraba distribuyendo y comercializando drogas en la entidad de trabajo y por ello requirió del Inspector del Trabajo, autorizara su despido.

El Inspector debió analizar el asunto, específicamente la circunstancia que el hecho denunciado reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo así, de haber considerado que existían elementos para presumir la comisión de un delito, debió abstenerse de conocer el asunto y remitir las actuaciones a la autoridad competente, pero al entrar a decidir, la lógica indicaba que consideró el asunto de su competencia y que no existió la conducta ilícita alegada por el accionante, sin embargo, sin considerar lo expuesto por el funcionario policial, órgano auxiliar del Ministerio Público, quien en su investigación determinó que el trabajador no estaba incurso en conducta ilícita y usurpando funciones de un Juez Penal, en el acto administrativo Capítulo v. CONSIDERACIONES PREVIAS A LAS DECISIÓN señaló lo indicado en el folio 49 parte in fine del expediente administrativo.

De lo anterior se desprende, que el Inspector con su decisión infringió lo previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural, los artículos 136 y 137 eiusdem, sobre los Poderes Públicos y la distribución de competencias, pues invadiendo competencia del poder judicial, usurpó las funciones asignadas al Juez Penal y sin prueba alguna, sentenció al trabajador incurso en la conducta penal que le atribuyó el empleador, en razón de ello autoriza su despido, emitiendo así, una providencia que de conformidad con los artículos 25 eiusdem y 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta afectada de nulidad absoluta.

Solicita amparo cautelar.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita:
Se declare nulo el acto administrativo, consistente en Providencia Administrativa Nº 00234-2015, de fecha 29/06/2015, notificada en fecha 27/07/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente administrativo Nº 046-2014-01-01072.
Se ordene el reenganche al cargo de Ayudante de Mantenimiento en CORMETUR, en las mismas condiciones existentes para el momento del írrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con todos los demás beneficios legales propios de la relación de trabajo, como incrementos salariales, reactivación del pago de cotizaciones al IVSS, de suma importancia por su edad, entre otros.

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA (folios 167 y 168).

De la inexistencia de los vicios denunciados en juicio:

Primero: Se rechaza, niega y contradice que la providencia del Inspector del Trabajo adolezca del vicio de silencio de prueba, porque a decir del demandante no se apreció el acta de flagrancia.

Al descenso de las actas procesales, que conforman el expediente administrativo y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono demostrar la falta que se le imputa al trabajador, y al demandante probar su alegato de retaliación contra su persona por defender a otros trabajadores, hecho que no se probó, por ser falso, no tiene la mala fe como pretende señalar el accionante, ante los hechos que motivaron la calificación de la falta.

Por otra parte, no puede existir silencio de prueba, toda vez que como lo señala el propio accionante, el órgano administrativo le dio valor probatorio a la actuación policial de flagrancia, al referir que, con ese medio probatorio se acreditó el hecho ocurrido el 3 de diciembre de 2014, por tanto, no existe la delación alegada, una cosa, es alegar el silencio de prueba y otra muy distinta la valoración de la prueba. Por ende, se desestima el alegato planteado.

El acta de flagrancia tiene que ser adminiculada con el documento público administrativo de fecha 3 de diciembre de 2014, en el que se determina la falta del trabajador, ya que adminiculados entre si se demuestra por una parte los hechos ocurridos en la fecha señalada, el hecho de la declaración del Jefe de Recursos Humanos ante el funcionario policial de la actuación del trabajador, y que guarda relación con el acta levantada por el propio empleador, que conllevan a la procedencia de la calificación de la falta, todo ello en base a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, resulta igualmente improcedente la delación planteada.

Segundo: Se rechaza, niega y contradice que el acto administrativo autorizatorio de despido, esté viciado por el vicio de incongruencia, toda vez que no pueden aplicarse las reglas de la sentencia en la conformación del acto administrativo, porque uno de los principios del derecho administrativo es la no rigidez y formalidad para que se dicte la providencia administrativa, por una parte, por la otra, tampoco existe el vicio de la exhaustividad administrativa, según los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden, el referido vicio denunciado no existe, toda vez que el testigo ratifica el contenido y firma del acta por él suscrita y sobre la que el accionante ejerció el control y contradictorio de la prueba debiéndose desestimar el mismo.

Tampoco existe vulneración al principio de alteridad de la prueba, porque los trabajadores son por excelencia, el medio probatorio en el sistema laboral, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su jurisprudencia pacífica, por una parte, por la otra, ejerció el control sobre la prueba.

En consecuencia, no existe la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 62 y 89. 19 numerales 1 ni el artículo 33, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inaplicable las disposiciones propias de la sentencia establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se rechazó, negó y contradijo que el Inspector de Trabajo no haya aplicado la sana crítica en la valoración de la testifical en la que fundamentó parte de la decisión administrativa autorizatoria para poder despedir al trabajador por justa causa.

No puede considerarse testigo inhábil al representante del patrono, porque mal pudiese ser inhábil para declarar, pero, si responsable como representante del patrono frente a terceros, por lo que resulta aplicable el artículo 41 de la LOTTT.

Y además, ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, que los trabajadores y representantes del patrono pueden declarar en juicio, correspondiéndole al juzgador apreciar la misma o no, en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, resulta improcedente la aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe precisarse que el acta levantada el 03 de diciembre de 2014, puede incorporarse al proceso como un documento público administrativo, a tenor del artículo 1363 del Código Civil, por emanar de la Corporación Merideña de Turismo y además fue ratificada en el procedimiento administrativo; por tanto, resulta improcedente la nulidad del acto administrativo fundamentada en que el acta no estaba firmada por el trabajador, y es que no tiene que estar firmado; porque es un actuación instruida por el patrono, además que, el principio de alteridad no es una regla absoluta en el sistema probatorio, ya que para el caso de marras, la prueba fue controlada en el íter administrativo, resultando improcedente la nulidad planteada.
Se rechaza, niega y contradice que el acta de fecha 03 de diciembre de 2014, instruida por CORMETUR, en la que se determina el hecho que da lugar a la falta, no puede ser apreciado como se refiere en la demanda con pretensión de nulidad, ya que por el contrario, con la misma se acredita la falta del trabajador que apreciada en base a la sana crítica, conlleva a la procedencia de la calificación de la falta que otorgó la Inspectoría del Trabajo.

Y es que, el personal del CORMETUR, en su carácter de representantes del patrono, merece fe en su declaración, por ser un documento público administrativo.

Y la misma guarda relación con el acta de flagrancia que el 03 de diciembre de 2014, en la que se solicitó la comparecencia de órgano de investigación penal, y en la misma el funcionario policial refiere que el Jefe de Recursos Humanos le requirió que procediera a revisar al trabajador, por estar en la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que, los referidos elementos probatorios guardan relación entre sí. Por tanto, resulta procedente la falta grave por la que se otorgó y demostró la autorización del despido.

Es decir, que ambas actas guardan relación entre sí, por una parte, y no puede desconocer el demandante, que la determinación del hecho de la falta grave implica una valoración armónica del acta policial con el documento público administrativo levantado por CORMETUR, no pueden determinarse su valoración aislada.

Ahora bien, es necesario referir el acta de fecha 19 de marzo de 2014, que acompañó el demandante en el procedimiento administrativo de calificación de falta, ya que del mismo no se evidencia una retaliación para con el ex -trabajador, y es que, en las máximas de la experiencia y la sana crítica en la valoración de ese medio probatorio se aprecia, que el trabajador fue reenganchado en esa oportunidad, se solicitó la autorización administrativa para poderlo despedir, y que de esa masa de 22 trabajadores se solicitó la calificación de él. Por ende, no resulta procedente y se desestima de la misma prueba de alegato de retaliación contra ese trabajador.

Cuarto: Se rechaza, niega y contradice que el Inspector del Trabajo haya incurrido en usurpación de funciones, toda vez que la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, calificó la falta de conformidad con el artículo 79 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estatuye “…”, todo ello en concordancia con el artículo 418 eiusdem. Por tanto, no puede el órgano administrativo incurrir en usurpación de funciones, toda vez que, las normas en referencia habilitan al funcionario del órgano administrativo para calificar la falta en el ámbito administrativo, dentro del régimen laboral, como en efecto lo hizo la autoridad administrativa dentro del ejercicio de sus competencias según lo previsto en el artículo 509 numeral 8 ibíd.

Por lo antes expuesto, se solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo autorizatorio de despido y se confirme su legalidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se recibió en la presente causa, opinión fiscal.

INFORMES DE LOS INTERVINIENTES

A los folios 166 al 175, constan escritos de informes en la presente causa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, los mismos versan en términos generales, sobre las mismas exposiciones ya cursantes en actas, antes referidas.
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (folios 155 y 156).

1. Notificación del despido del trabajador Manuel José Carrillo Sanguino. Inserta al folio 16.

La misma es demostrativa que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), le notificó al recurrente que la Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación y Providencia Administrativa Nº 00234-2015, declarando con lugar la solicitud incoada. De igual forma, se le comunica que a partir de su notificación no prestará sus servicios, siendo su despido justificado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

2. Copia certificada de expediente administrativo N° 046-2014-01-01072, haciendo especial mención a los folios 51, 45, 58. Inserto a los folios 21 al 74.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en contra del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino. Así se establece.

3. Acto administrativo que se impugna, contentivo de Providencia Administrativa N° 00234-2015, de fecha 29 de junio de 2015. Inserto a los folios 17 al 20.

La misma es un documento público administrativo, mediante la cual el órgano administrativo declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en contra del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino, la cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad e ilustra en relación a la decisión que dictó la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA (folio 159 y su vuelto).

De los antecedentes administrativos.
Primero: Reproduce mérito favorable del expediente administrativo. Inserto a los folios 21 al 74.

Esta instancia judicial emitió su opinión en relación al expediente administrativo, concretamente en las pruebas de la parte recurrente, lo cual se tiene como reiterado. Así se decide.

Segundo: Reproduce mérito favorable de acta de fecha 03 de diciembre de 2014. Inserta al folio 45.

En cuanto a esta probanza, esta instancia judicial emitirá su criterio en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

Tercero: Reproduce mérito favorable de instrucción penal, que se adminicula con acta anterior. Inserta al folio 44.

En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial emitirá su opinión en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

Cuarto: Reproduce mérito favorable de acta traída a las actas por el trabajador de fecha 19 de marzo de 2014. Inserta a los folios 52 y 53.

De igual forma, este Juzgado analizará esta prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:
“… En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora…”.

En consecuencia, se pasa a decidir entre otros elementos probatorios, con las copias certificadas de expediente administrativo N° 046-2014-01-01072, agregado a los folios 21 al 74. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer orden denuncia la parte recurrente VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto el Inspector del Trabajo silenció en su decisión la documental ACTA POLICIAL DE FLAGRANCIA, pues al enumerar las pruebas aportadas por las partes, menciona el acta policial, señalando que le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la oportunidad de decidir, la ignora por completo, esta omisión incide sustancialmente en el asunto debatido, de haberla analizado sin duda alguna su decisión debió ser declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas y no hubiera autorizado el despido.

Adicionalmente, la tercera interesada, Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en sus alegatos refirió que, no puede existir silencio de prueba, toda vez que el órgano administrativo le dio valor probatorio a la actuación policial de flagrancia, al referir que, con ese medio probatorio se acreditó el hecho ocurrido el 3 de diciembre de 2014. Así mismo, se adujo que el acta de flagrancia tiene que ser adminiculada con el documento público administrativo de fecha 3 de diciembre de 2014, en el que se determina la falta del trabajador, ya que relacionados entre si se demuestra por una parte los hechos ocurridos en la fecha señalada, el hecho de la declaración del Jefe de Recursos Humanos ante el funcionario policial de la actuación del trabajador, que guarda relación con el acta levantada por el propio empleador, que conllevan a la procedencia de la calificación de la falta.

En este contexto, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00234-2015, de fecha 29 de junio de 2015, en su Capítulo IV PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE señala:
“ Tal como consta del folio 39 al 40 el Ente Empleador presentó en fecha 22 de enero de 2015 Escrito de Promoción de Pruebas en este procedimiento, del cual se observan las siguientes.

… DOCUMENTALES
• Al folio 22 y su vto aporta marcada “A” copia simple de Acta de Fragancia de fecha 03 de diciembre de 2014.
• Al folio 23 aporta marcada “B” original de Acta, de fecha 03 de diciembre de 2014.
TESTIMONIAL
JOSE ANTONIO ROMERO
VALORACIÓN DE ESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• En relación a la documental que riela al folio 22 y su vto marcada “A” conformadas por copia simple de Acta de flagrancia, de fecha 03 de diciembre de 2014, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la Subdelegación de Mérida Estado Mérida acerca del hecho acontecido el día 03 de diciembre de 2014 en las instalaciones de la accionante; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la documental que al folio 23 marcada “B” conformada por original de Acta, de fecha 03 de diciembre de 2014, de la misma se extrae el reporte que realiza el jefe inmediato del accionado del hecho acontecido el día 03 de diciembre de 2014 en las instalaciones de la accionante en la cual este afirma que encontró al accionado distribuyendo droga; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL
• En relación a la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO tal como se desprende al folio 36 se observa que el mismo, ratificó en su contenido y firma las Actas de fecha 03 de diciembre de 2014 en las que se reportó el hecho acontecido el día 03 de diciembre de 2014 en las instalaciones de la accionante en la cual este afirma que encontró al accionado distribuyendo droga. Se le concede valor probatorio a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO
Tal como consta del folio 27 al 28 el trabajador presentó en fecha 23 de enero de 2015 Escrito de Promoción de Pruebas en este procedimiento, del cual se observan las siguientes.
DOCUMENTALES
• Al folio 29 y vto aporta marcada “A” copia simple de Acta de flagrancia, de fecha 03 de diciembre de 2014.
• Del folio 30 al 31 aporta marcada “B” copia simple de Acta, de fecha 19 de marzo de 2014.
TESTIMONIALES
HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ
JOSE ANTONIO MARQUEZ GUILLEN
JORGE ANDRE PRIETO RONDON.
VALORACIÓN DE ESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES
• En relación a la documental que riela al folio 29 y su vto marcada “A” conformadas por copia simple de Acta de flagrancia, de fecha 03 de diciembre de 2014, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la Subdelegación de Mérida Estado Mérida acerca del hecho acontecido el día 03 de diciembre de 2014 en las instalaciones de la accionante; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la documental que del folio 30 al 31 marcada “B” conformada por copia simple de Acta, de fecha 19 de marzo de 2014, se la misma se extrae que el accionado junto con otros trabajadores más a las instalaciones de la accionante; se le da valor probatorio a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En relación a la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ALBORNOZ, JOSE ANTONIO MARQUEZ GUILLEN, JOSE ANTONIO MARQUEZ GUILLEN, tal como se desprende del folio 37 al 39 se observa que los mismos no asistieron, no habiendo en consecuencia nada que valorar. ASI SE ESTABLECE. …”

Así mismo, el órgano administrativo en el Capítulo V, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, de la Providencia Administrativa recurrida indica:

“… En el presente caso se observa que el accionante esgrime para despedir al trabajador es porque se le encontró comercializando y distribuyendo en instalaciones de la accionante sustancias psicotrópicas estupefacientes, presuntamente marihuana, situación esta que fue percatada por el Jefe de Recursos Humanos José Antonio Velázquez. Al respecto este juzgador observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante específicamente del testimonio rendido por el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO (folio 36) el cual asegura que encontró al accionado distribuyendo droga, esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00015, de fecha 18 de enero de 2012, ha establecido:

“… Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009)…” (Negrillas y subrayado propio).

Igualmente, la misma Sala Político Administrativa ha señalado el silencio de pruebas, como circunstancia que da origen a la inmotivación de los fallos, entre otras la decisión Nº 01796, de fecha 15 de diciembre de 2011, donde señaló:
“… Respecto del vicio de inmotivación, la Sala ha sostenido pacífica y reiteradamente en su jurisprudencia que el mismo se manifiesta cuando se verifican alguna de las siguientes circunstancias: 1) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo; 2) Cuando las razones expresadas por el juzgador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurra en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar las arbitrariedades, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para determinar la fidelidad del pronunciamiento del juez con la Ley. Por consiguiente, el mismo guarda estrecha vinculación con la tutela de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
Así las circunstancias, debe este Tribunal verificar los elementos probatorios promovidos en sede administrativa, los cuales fueron citados anteriormente, así:

PRIMERO: Pruebas de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).

1. Acta de Flagrancia, de fecha 03 de diciembre de 2014, emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador (IAPML).

La misma se encuentra al folio 44, siendo del siguiente tenor:

“… En esta misma fecha, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (7:45am) yo oficial jefe I.A.P.E.M. Jean C. Maldonado, me encontraba ingresando a las instalaciones de CORMETUR ubicado en la avenida Urdaneta, cuando fui abordado por un ciudadano quien se identificó como José Velásquez manifestando ser el jefe de recursos humanos de Cormetur, quien me solicitó la colaboración con respecto a que le verificará un obrero que se encontraba dentro de las instalaciones y que presuntamente se estaba dedicando a la venta de sustancias estupefacientes dentro de las instalaciones, el ciudadano José Velásquez me señaló el ciudadano un señor de aproximadamente sesenta años de edad que vestía para el momento pantalón blue jeans y chaqueta gris y me dirigí hacia el mismo el cual se encontraba acompañado de otro ciudadano joven que vestía pantalón blue jeans, franelilla de color negro y una gorra color amarillo, aborde al ciudadano de pantalón jeans y chaqueta gris y le solicite que me acompañara al baño para realizarle la inspección personal identificándolo como Manuel José Carrillo Sanguino, titular de la cédula de identidad Nº 9.138.452 y en ese momento el otro ciudadano joven que vestía pantalón blue jeans, franelilla negra y gorra color amarillo se retiró y se metió a un depósito, le realice la inspección personal en el baño y no le encontré algún objeto o sustancia que lo involucrara con un hecho delictivo, posteriormente me dirigí a reunirme con una gerente de cormetur en el primer piso …”

En relación a este documento, el Inspector del Trabajo de esta sede judicial, indicó que le daba valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La mencionada acta de flagrancia, objeto de estudio, ilustra a esta instancia judicial en su contenido, de la cual se desprende que el funcionario policial, deja constancia que no le encontró algún objeto o sustancia que involucrara con un hecho delictivo al ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino. Así es establece.

2. Acta de fecha 03 de diciembre de 2014.

Consta en el folio 45 y señala:

“De Conformidad con la Ley Orgánica del trabajo (LOT). Siendo las 8:10 am del día 03 de Diciembre de 2014, procede el ciudadano: José Antonio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.355.001, jefe de la Unidad de Mantenimiento de Plazas y Parques, a levantar Acta al ciudadano Carrillo Sanguino Manuel José, titular de la cedula de identidad Nº 9.138.452, quien se desempeña como; Ayudante de mantenimiento, por violar íntegramente la Ley Orgánica del trabajo (LOTT), cuando infraganti el ciudadano Abg. José Antonio Velásquez, jefe de la Unidad de Recursos Humanos, lo capturó distribuyendo Drogas en las instalaciones de CORMETUR.
Fue testigo en la verificación del hecho asentado el ciudadano: Abg.: José Antonio Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.083.898. …”

La misma fue apreciada por el órgano administrativo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a esta acta, conforme al principio de alteridad de la prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En tal sentido, al observarse que la documental en análisis, emana de representantes de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), sin que conste que haya sido recibida por el demandante, deviene indefectible concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba.

Por ello, no prospera el alegato de la Corporación Merideña de Turismo, que el instrumento en cuestión sea un documento público administrativo.

En consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
3. Testimonial del ciudadano José Antonio Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.355.001, Coordinador del Área de Mantenimiento de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), con la finalidad de ratificar el contenido y firma del acta de fecha 03/12/2014.
La Inspectoría del Trabajo, expresó al respecto:
“En relación a la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO tal como se desprende al folio 36 se observa que el mismo, ratificó en su contenido y firma las Actas de fecha 03 de diciembre de 2014 en las que se reportó el hecho acontecido el día 03 de diciembre de 2014 en las instalaciones de la accionante en la cual este afirma que encontró al accionado distribuyendo droga. Se le concede valor probatorio a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.”

En este contexto, la declaración del ciudadano José Antonio Romero, consta al folio 58, en la misma fue ratificado el contenido y firma del acta de fecha 03/12/2014. No obstante, la acta prenombrada, fue desestimada por este Tribunal. En tal virtud, desecha su declaración. Así se decide.


SEGUNDO: Pruebas del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino.

1. Acta de Flagrancia de fecha 03 de diciembre de 2014.

Tanto la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo, como por este Tribunal en cuanto a este instrumento fue indicada en los acápites anteriores, razón por la cual se reproduce su contenido. Así se establece.

2. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, relativo al cumplimiento de orden de reenganche de 22 trabajadores despedidos en CORMETUR, entre ellos el recurrente.

El órgano administrativo le otorgó valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, figura en la página 52 y 53 documento suscrito en las instalaciones de la Corporación merideña de Turismo (CORMETUR), por el Jefe de Recursos Humanos, la Consultora Jurídica, el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, Delegado Sindical SUODE-CORMETUR, y trabajadores representados por Abogada, en donde se reunieron para que el funcionario del trabajo, deja constancia que trabajadores firmantes de ese documento, fueron reincorporados a CORMETUR a partir del 01/02/2014, entre el que destaca el recurrente, ilustrando en su contenido a esta instancia judicial. Así se establece.

3. Testimoniales. Humberto Antonio Albornoz, José Antonio Márquez Guillen y Jorge Andrés Prieto Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.244.722, 23.723.519 y 23.717.047, en su orden.

El Inspector del Trabajo al apreciarlos expresó que éstos no asistieron, no habiendo en consecuencia nada que valorar.

Al respecto, tal circunstancia no reviste mayor consideración.

De la apreciación de los elementos probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, los cuales se corresponden con los traídos a este juicio, así como de la verificación del Capítulo V, Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, del acto administrativo objeto de la presente demanda, se verifica que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas, no obstante al momento de dictar su decisión silencia el Acta de Flagrancia, de fecha 03 de diciembre de 2014, emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador (IAPML), la cual era determinante para dictar la misma.

Es el caso, que el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento, se basa en el testimonio del ciudadano José Antonio Romero, obviando la prenombrada Acta de Flagrancia, aunado al hecho que tanto el acta levantada en data 03/12/2014, como su ratificación de contenido y firma no pueden ser tomadas en consideración, debido al principio de alteridad de la prueba.

De tal modo, que este proceder del Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acarrea el efecto procesal inmediato de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00234-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01072, por mandato de loa artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la norma 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por último, se requiere que se ordene el reenganche al cargo de Ayudante de Mantenimiento en CORMETUR, en las mismas condiciones existentes para el momento del írrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con todos los demás beneficios legales propios de la relación de trabajo, como incrementos salariales, reactivación del pago de cotizaciones al IVSS, entre otros.

De allí pues, declarada la nulidad del acto administrativo N° 00234-2015, dictado en fecha 29 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01072, que autorizaba el despido del recurrente, notificado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) al trabajador el día 22 de julio de 2015; con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, su efecto es ordenar el reenganche del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino, en el cargo de Ayudante de Mantenimiento, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que operó su despido. Así se establece.

Finalmente, por cuanto el primer vicio denunciado por la parte recurrente prospera en derecho, es inoficioso el conocimiento de las demás denuncias presentadas. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, contra la Providencia Administrativa N° 00234-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01072.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00234-2015, dictada en fecha 29 de junio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-01072.

TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano Manuel José Carrillo Sanguino, en el cargo de Ayudante de Mantenimiento, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento que operó su despido.

CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

SEXTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.).

Sria