REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de agosto de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 43

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2015-000004
ASUNTO: LP21-R-2015-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: Oscar Fernando Lobo Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.032.529, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: Abogados Nancy Josefina Calderón Trejo, Rónald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Ángulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, y Jerymar Estupiñán Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V- V-8.083.778; V-15.235.515; V-15.032.767; V-10.507.028; V-10.146.414; V-12.447.082; V-14.963.252; y V-17.794.026; inscritos en el Instituto de Prevención social del abogado bajo los Nro. 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 120.899; 115.306; 133.678; 48.448; 98.920; 160.336; y 174.367; respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del instrumento poder agregado a los folios 09 al 11.

Presunto Agraviante: Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior recibe las actuaciones judiciales signadas con el N° LP21-R-2015-000060, mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 inserto al folio 186 de la única pieza del asunto; las cuales corresponden al asunto principal identificado con el alfanumérico LP21-O-2015-000004. El expediente lo envío el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J1-322-2016 (f. 184), por el recurso ordinario de apelación que interpuso la representación judicial del accionante, en diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2016 (f. 143), contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva (no definitiva como erradamente lo indica el juzgado a quo, porque no decidió el mérito del asunto), publicada por el Juzgado remitente en fecha 22 de julio de 2016 (fs.125-135), donde se declaró: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionado ciudadano. La apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo acordó el envió del expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en auto de fecha once (11) de julio de 2016 (f. 186).

Seguidamente a la recepción, se procedió a la sustanciación y se le informó a las partes que dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir del día hábil siguiente al auto de entrada, este Tribunal Superior dictaría la sentencia correspondiente al recurso ordinario de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1,

-III-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actas procesales, se hace constar que a los folios 188 al 190, corre inserto un escrito presentado por la representación judicial del demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de agosto de 2016, donde se fundamenta la apelación, leyéndose:

“Omissis
I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Marzo del año 2015, se consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Estado Mérida, escrito de Acción de Amparo Constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, específicamente para el “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista” (FONDAS); El hecho que da origen a la Acción de Amparo Constitucional fue el hecho lesivo que vulner[ó] de manera flagrante el derecho constitucional y fundamental de mi representado, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, pues fue objeto de un despido injustificado; y agotada como fue la vía administrativa en su totalidad se procede a la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en fecha 08 de Abril del año 2015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, se ordenaron las notificaciones del agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal.
Así las cosas, en fecha 14 de Julio del año 2015, a las 2:00 p.m. se llevo a cabo la audiencia constitucional, en la cual declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 22 de Julio de 2015, se público el fallo en extenso, en el cual el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, en su parte motiva declara Inadmisible la acción de amparo constitucional y en su decisión declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL A QUO PARA DECLARAR
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Tribunal [A quo], apoyándose en decisión No. 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llego a la conclusión que el Inspector del Trabajo cuenta, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 7 de Mayo de 2012, con suficientes herramientas para hacer cumplir sus propias decisiones (Providencias Administrativa de Reenganche), así mismo y haciendo alusión a lo que establece la precitada sentencia sobre los requisitos de admisibilidad, indica el Tribunal [A quo] que la acción de amparo constitucional es un medio judicial y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce, pero que si existe un medio procesal ordinario para reparar la lesión, será esté el instrumento y no la acción de amparo y, por lo tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo; así mismo y en apoyo de la precitada sentencia se indica que si el procedimiento de Reenganche se hubiese iniciado con la derogada Ley del Trabajo si se podría ejercer la acción de amparo, no obstante, aquellos procedimientos de Reenganches que se inicie con la nueva Ley del Trabajo no se podrá interponer la acción de amparo; en líneas generales y-con palabras más, palabras menos, con un juego de palabras y palabras entre líneas el Tribunal [A quo] declara en su parte motiva la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en su parte decisiva declara sin lugar la acción de amparo constitucional por considerar como señale anteriormente que con la nueva Ley del Trabajo no se podrá intentar la acción de amparo, pues la Ley del Trabajo establece un procedimiento ordinario adecuado y eficaz que facultad al Inspector del Trabajo de las más amplia herramientas para hacer cumplir sus decisiones.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA PARTE LABORAL-AGRAVIADA A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE EL FALLO DEL [A QUO]

(Omissis)

Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal [A quo] para declarar por un lado inadmisible la acción de amparo constitucional y por otro lado sin lugar la acción de amparo constitucional, considera esta representación en orden de importancia lo siguiente: A) En relación al argumento del Tribunal [A quo], concerniente al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de no admitir la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, me permito indicar que la norma es clara e inequívoca, cuando señala que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales1 ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, en tal sentido, podemos decir que el procedimiento de reenganche no es ni una vía judicial, ni muchos menos un medio, ni remedio judicial, por ello, no se puede considerar que el procedimiento de Reenganche sea medios judiciales ordinarios que puedan evitar la interposición de una acción de amparo constitucional. B) En relación al argumento del Tribunal [A quo], concernientes, con los procedimiento de Reenganché que se hubiese iniciado con la derogada Ley del Trabajo si se podría ejercer la acción de amparo, no obstante, aquellos procedimientos de Reenganches que se inicie con la nueva Ley del Trabajo no se podrá interponer la acción de amparo, ya que el Inspector del Trabajo cuenta, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 7 de Mayo de 2012, con suficientes herramientas para hacer cumplir sus propias decisiones (Providencias Administrativa de Reenganche), ahora bien, considera esta representación que independientemente que se haya puesto en vigencia una nueva Ley del Trabajo (2012), que establece un procedimiento aparentemente adecuado y eficaz, y que dota de las más amplias facultades y herramientas al Inspector del Trabajo, pues independientemente de ello, la acción de amparo constitucional es un medio excepcional, autónomo, es una garantía constitucional y un derecho de los ciudadanos de ampararse conforme lo estipula en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, máxime cuando los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional están presente en el caso concreto, vale decir, - la presencia de un hecho lesivo (que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo), - la lesión de un derecho o garantía constitucional (que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales) y - el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida), y por el contrario los motivos de inadmisibilidad no están presente en el caso concreto, vale decir, en el presente caso no está presente ninguna de las 8 causales o numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas considera esta representación que el Tribunal [A quo], permitió que su facultad y competencia jurisdiccional de administrar justicia la ejerciera otro Órgano distinto, ya que permitió que el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Decima Sexta a nivel Nacional con competencia en materia de Contencioso Administrativa y Tributaria influyera en su decisión, toda vez, que un día antes de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, es decir, el día 13/07/2015 la Fiscal consigna oficio F16NN/CAT-045-2015, en la cual solicita que el Tribunal declare Inadmisible la acción de amparo constitucional, ahora bien, si bien es cierto, que el Tribunal [A quo] de manera atrevida no hizo mención del referido oficio en la parte motiva de la sentencia, igualmente es cierto, que si cito textualmente varias de las consideraciones del mencionado informe para luego concluir o decidir conforme a la solicitud que hiciera el Ministerio Publico.
Finalmente, es preciso señalar que Sala Social haciendo alusión al Art. 257 de nuestra Carta Magna ha dicho que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a los conflictos sociales, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso.-”.(agregados de este Tribunal Superior).


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se evidencia que la apelación va dirigida a la revisión de los puntos siguientes: (1) Determinar si existe o no, una contracción en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la cual es causada por lo declarado en la motivación del fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en su parte decisiva declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional por considerar que con la nueva Ley del Trabajo no se podrá intentar la acción de amparo, porque establece un procedimiento adecuado y eficaz que faculta al Inspector del Trabajo de las más amplias herramientas para hacer cumplir sus decisiones; y, (2) Analizar si en la declaratoria de la primera instancia se apreció –erradamente- que el procedimiento de reenganche es un medio “judicial” ordinario siendo que es administrativo y por efecto es admisible la demanda constitucional porque cumple con los “requisitos de procedencia”; lo que implica que se debe estudiar –en el caso en concreto- si es admisible o inadmisible la acción de amparo constitucional de acuerdo a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-V-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

[1] Delimitados los puntos de apelación, este Tribunal Superior actuando en se constitucional procede a decidir el primero, que está referido a la delación del vicio de contradicción entre lo motivado y lo decido.

Manifiesta el recurrente que el juzgado de primera instancia incurre en una contracción cuando declara en la parte motiva la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en su parte decisiva, declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional por considerar que con la nueva Ley del Trabajo no se podrá intentar la acción de amparo, porque establece un procedimiento adecuado y eficaz que faculta al Inspector del Trabajo de las más amplias herramientas para hacer cumplir sus decisiones.

En ese contexto este Tribunal de Alzada observa en la recurrida, concretamente a los folios 132 y 134, varias contradicciones que se muestran:

“Omissis
En fecha 25 de noviembre de 2014, folio 58 y su Vto., se levantó acta de ejecución de providencia administrativa Nº.- 00324-2014, asunto N° 046-2014-01-00268, de fecha 3 de junio de 2014, en la cual el Funcionario del Trabajo señaló lo siguiente: “….se deja constancia que en compañía del trabajador Miguel Mora , CI: 3.939.771, se deja constancia de la suspensión del acto debido a que no se encuentra nadie facultado para atendernos, por lo que se procede a suspender hasta nuevo aviso. Es todo…”. la AMANDO PEÑA quien funge como Jefe de Recursos Humanos, manifiesta que “no tiene cualidad para recibir ninguna Providencia”, en consecuencia se deja constancia del desacato de la providencia administrativa N° 00656-2014, asunto N° 046-2013-01-00821, de fecha 23 de febrero de 2015, la cual declara con lugar los derechos reclamados por la trabajadora por lo cual se oficiará a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los art. 531 (Infracción a la Inamovilidad); 532 (Desacato) y 538 (causas de arresto) de la LOTTT, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho ante los tribunales laborales. Igualmente dejan constancia que la representación patronal no se dio por notificada de la Providencia anteriormente mencionada. Es todo.” Vto. Folio 58.” [vid. folio 132].

“(Omissis)
De igual forma, no se constata que el funcionario ejecutor del trabajo se haya servido del auxilio de la fuerza pública para materializar la ejecución del acto comentado, de modo tal que esa actuación pudiera dar pie al inicio de la averiguación de tipo penal para la aplicación de la medida de arresto que refiere el citado artículo 512 euisdem, ya que de lo expuesto en acta de ejecución de fecha 17 de julio de 2014, ante el desacato verificado, solo se hace referencia a que se oficiaría a la Sala de Sanciones y al Ministerio Público por los artículos 532 y 543 de la Ley Sustantiva Laboral, con la finalidad de que la trabajadora pueda seguir ejerciendo su derecho; razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. [vid. folio 134]

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSCAR FERNANDO LOBO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.529, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA específicamente para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Estado Bolivariano de Mérida, todos identificadas en actas procesales. (…)”.(Negrillas y agregado entre [] de este Tribunal Superior).

De lo citado, se puede deducir varias contradicciones:

1. Se indica que “(…)se levantó acta de ejecución de providencia administrativa Nº.- 00324-2014, asunto N° 046-2014-01-00268, de fecha 3 de junio de 2014 (...).”, no coincidiendo los datos allí señalados con los del acto administrativo en el cual esta inmerso el supuesto agraviado, ya que lo correcto es Providencia Administrativa N° 00656-2014, en el asunto N° 046-2013-01-00821, de fecha 29 de octubre de 2014.

2. Además, señala que “(…) en consecuencia se deja constancia del desacato de la providencia administrativa N° 00656-2014, asunto N° 046-2013-01-00821, de fecha 23 de febrero de 2015 (…).”, indicando una data del acto administrativo que no corresponde, porque el mismo fue dictado en fecha 29 de octubre de 2014.

3. Por último se evidencia, que en al final de la parte motiva del fallo expresa que debe “declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” Luego, declara: “SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSCAR FERNANDO LOBO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.529, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA específicamente para el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Estado Bolivariano de Mérida, todos identificadas en actas procesales. (…)” [vid. folio 134].

De ahí que es necesario, mencionar que el vicio de contradicción en los motivos, se produce cuando las razones o los motivos expuestos por el Juez en su fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre sí. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al dictar la recurrida, en su motiva indica que la acción de amparo es inadmisible fundamentándose en la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la parte dispositiva señala que es Sin Lugar como si estuviese decidiendo el mérito de la acción de amparo, incurriendo en una contradicción entre los motivos y lo decidido, que son excluyentes por los efectos jurídicos que produce cada una de esas declaratorias, ya que son disímiles por ser dos pronunciamientos totalmente distintos y con consecuencias opuestas. La primera, es decir, la inadmisibilidad de la acción está dirigida a la revisión por parte de órgano jurisdiccional de los requisitos establecidos en la Ley para admitir o inadmitir la acción de amparo, y en el caso de admitir, seguir el procedimiento que llevaría al análisis y resolución del fondo del asunto (sentencia definitiva). Ese deber previó de revisión del Tribunal de Juicio, tiene como finalidad analizar que la solicitud de amparo exprese los requisitos que establece el artículo 18 ejusdem, en caso contrario aplicará el despacho saneador que prevé el artículo 19 de la Ley de Amparo; también que se observe que la pretensión constitucional no esté enmarcada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 ídem, porque si no sería inadmisible, esta decisión está dentro de la categoría de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, en virtud que no deciden el mérito de lo pretendido pero no permite el inicio ni la continuación del procedimiento de amparo.
En cambio, la segunda (sin lugar) es una declaratoria que se da una vez que se ha admitido y celebrado la audiencia constitucional, está centrada –previamente- en el estudio del fondo del juicio de amparo y una vez que se analiza la pretensión y su procedencia total o parcial o la niega por no asistirle la razón, por efecto la declaratoria sería “con lugar”, “parcialmente con lugar” o “sin lugar” la acción de amparo constitucional.

Además, en la motivación de la sentencia se evidencia datos y afirmaciones que no corresponden al asunto que se estudia y da la apariencia que se decide con argumentos que no se relacionan al caso, generando inseguridad jurídica y faltando a la certeza que los administradores de justicia deben otorgar a cada juicio que deciden.

Por estas razones, se anula el fallo apelado y pasa a dictar una nueva decisión este Tribunal Superior, observando –previamente- las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Se declara procedente este punto de apelación. Y así se establece.

[2] Luego de anular la sentencia del juzgado de primera instancia le corresponde a este Tribunal Superior, a fin de organizar el proceso y brindarle seguridad jurídica a los intervinientes, decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida y co-apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano Oscar Fernando Lobo Guillen, observándose:

1. En el escrito de acción de amparo constitucional (fs. 01 al 08), los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada, exponen los hechos que originaron la interposición del recurso extraordinario de la manera que se parafrasea:

1.1 Que en fecha 17 de septiembre de 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales como Técnico de Campo para el Ministerio del Poder Popular Para Agricultura y Tierra específicamente para el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), cumpliendo las funciones de evaluación, seguimiento y asistencia técnica para la ejecución de créditos a las comunidades con labores sociales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.102,00, más el beneficio de alimentación.

1.2 Que el día 22 de noviembre de 2013, el quejoso fue objeto de un despido injustificado, resaltando que se trata de un trabajador a tiempo indeterminado, amparado por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de denunciar y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de de su patrono.

1.3 En fecha 02 de diciembre de 2013, el accionante de amparo interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; dándole inicio a la causa administrativa signada con N° 046-2013-01-00821.

1.4 Que en fecha 29 de octubre de 2014, mediante Providencia Administrativa N° 00656-2014, fue declarada Con Lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos, ordenándose consecuencialmente el pago de los pasivos laborales y su efectiva reincorporación al puesto de trabajo.

1.5 Que en virtud de la decisión favorable del órgano administrativo, y con el conocimiento la parte patronal y en acatamiento a la misma, el quejoso se trasladó con el funcionario del trabajo a los fines de proceder a la Ejecución de la Providencia Administrativa, en fecha 25 de noviembre de 2014, a la sede de la entidad de Trabajo, resultando negativa tal actuación y por efecto no se logró el reenganche al puesto de trabajo.

1.6 Indica que, debido al incumplimiento de la Entidad de Trabajo de la decisión del órgano administrativo, la funcionaria del trabajo solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores contra el Ministerio del Poder Popular Para Agricultura y Tierra, específicamente para el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a instaurar el procedimiento de multa y en fecha 23 de febrero de 2015, el Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, emite a la Providencia Administrativa N° 00035-2015, que declaró Infractora a la Entidad de Trabajo, le ordena pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 03 de marzo de 2015, manteniéndose la parte patronal hasta la actual fecha con una conducta contumaz en desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada la vía administrativa.

1.7 Alega que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resultó en el presente caso insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque la interposición de una multa a la Entidad de Trabajo no satisface los derechos constitucionales invocados e infringidos, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

1.8 Que se encuentran en presencia de una violación flagrante y continuada del derecho constitucional al trabajo por parte de la Entidad de Trabajo, Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, específicamente por parte del “Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS)”, y siendo que agotada como se encuentra en su totalidad la vía Administrativa sin lograr satisfacer los derechos conculcados, es procedente la Acción de Amparo para ejecutar la providencia administrativa.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar si en el caso de marras es procedente en derecho o no la admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, para cual es necesario el análisis del contenido de las actas procesales que se describen a continuación:

1. A los folio 17 y 18, consta el auto de admisión librado en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2013-01-00821, de fecha dos (02) de diciembre de 2013, mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe con competencia en el Estado Bolivariano de Mérida procede a “admitir” la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuesto en data veintinueve (29) de noviembre de 2013, por el hoy querellante Oscar Fernando Lobo Guillén, constante de tres (03) folios útiles y dos (2) anexo, la cual se a los folios del 12 al 16. Admisión que tramita conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; ordenando el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el pago la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 22/11/2013 hasta la fecha efectiva de la restitución. También designa a un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono conforme al numeral 4 del artículo 425 ídem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. En fecha 2 de diciembre de 2016, se libró la notificación de la entidad de trabajo (f. 19). Luego, en fecha 12 de diciembre de 2013, se traslado y constituyó el Funcionario Ejecutor designado para hacer efectiva la orden que emitió el Inspector del Trabajo, como consta en el acta inserta a los folios 20 y 21.

3. A los folios 22 al 25, constan los autos que emite el órgano administrativo –designando correo exprés al trabajador para que se traslade y consigne ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Caracas, para proceda al traslado y constitución de la referida solicitud. Enviando las resultas la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2014 (f. 25) y acompaña el acta de ejecución, que levantó en el acto de ejecución llevado a efecto el 10 de enero de 2014 (fs. 26 al 28).

4. A los folios del 30 al 32 consta inserto el escrito de promoción de pruebas que fue consignado en el expediente administrativo por parte del trabajador, y acompañando las documentales que constan a los folios del 33 al 45. En auto de fecha 3 de febrero de 2014, el órgano administrativo deja constancia que la entidad de trabajo “…no presento pruebas ni por si ni por apoderado alguno…” (f. 47). En actuación seguida, se admitieron los medios probatorios en el auto de fecha 3 de febrero de 2014, que se encuentra al folio 48. Asimismo, consta al folio 49 acta de fecha 07 de febrero de 2014, en la cual se deja constancia de la inasistencia del FONDES, al acto de exhibición de los recibos de pago promovidos por la parte trabajadora en copias. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2014, se agregó el auto donde se da por culminando el lapso probatorio (f. 50).

5. Subsiguientemente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, el abogado Yoberty de Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, dictó en el referido expediente la Providencia Administrativa signada con el N° 00656-2014 (fs. 51-54), donde declaró: Con Lugar la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por el ciudadano Oscar Fernando Lobo Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.200.529, en contra de Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra (FONDAS) Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista; ordenando consecutivamente el pago de los pasivos laborales a favor del trabajador accionante y su efectiva reincorporación a su puesto Habitual de trabajo. De igual forma ordena la notificación a las partes de esa Providencia Administrativa, observándose al folio 56 (cartel de notificación de la entidad de trabajo) y al folio 57 (cartel de notificación al trabajador, que lo recibió en fecha 03-11-2014).

6. Corre inserta a los folios 58vuelto, “Acta” consiguiente a la decisión del expediente administrativo N° 046-2013-01-00821, la cual versa sobre la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00656-2014. Verificándose que en data veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), el ciudadano Edwir Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.564 en su carácter de “INSPECTOR EJECUTOR”, se trasladó a la Avenida Urdaneta, concretamente a la sede de la Entidad de Trabajo FONDES, a los fines de Ejecutar la Orden de Reenganche por Despido ordenada por el Inspector de Trabajo Jefe, dejando constancia que fue atendido por el ciudadano Armando Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.875, quien funge como Jefe de Recursos Humanos; además deja constancia, de lo expuesto por el representante del Ente público y de su actuación, tal como se cita de seguidas:

“(omissis)
La representación patronal expuso “No tengo cualidad para recibir ninguna providencia, es todo”
(omissis)
(…) El funcionario del Trabajo deja constancia de: En compañía del trabajador Oscar Lobo C.I. 16.200.529[,] se deja constancia del desacato a la providencia Administrativa N° 00656-2014 la cual declara con lugar los derechos laborales reclamados por el trabajador mencionado. En consecuencia se procederá a oficiar a la sala de sanciones por el Art 532 de la LOTTT (Desacato)(…).”.
(Agregado y negrillas de esta Superioridad).

7. Vista la situación del desacato, en fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano Edwin Aguirre Koch, en su condición de Inspector Ejecutor a través del oficio sin número emitido en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2013-01-000821, propuso a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, iniciar el procedimiento de multa por cuanto Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra (FONDAS) Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista, se había negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00656-2014, incurriendo en la sanciones previstas en las normas 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral, (fs. 59); en tal sentido, el día miércoles veintitrés (23) de febrero de 2015, en el expediente administrativo del procedimiento sancionatorio aperturado a la referida Institución, signado con el N° 046-2014-06-00701, el Inspector del Trabajó Jefe dictó Providencia Administrativa -00035-2015- (fs. 60-62), mediante la cual resuelve imponer multa a la infractora, Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista, por la cantidad de siete mil seiscientos veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.620,00).

De las actuaciones administrativas precedentemente relatadas, se evidencia que el Funcionario del Trabajo -Inspector Ejecutor-, se trasladó y se constituyó en las instalaciones de la Institución supra mencionada, dejando “(…) constancia del desacato a la providencia Administrativa N° 00656-2014, (…)”, por cuanto el representante de la Entidad del Trabajo FONDAS, manifestó que: “No [tenía] cualidad para recibir ninguna providencia, es todo (…).”.

Se observa que en el acta del procedimiento de ejecución del reenganche del trabajador Oscar Fernando Lobo Guillen, el funcionario administrativo -Inspector Ejecutor- no emitió o dejó constancia de que se hubiere enviado una comunicación al Ministerio Público con la intención de ponerlo en conocimiento del desacato incurrido por la Jefa de Recursos Humanos de FONDAS, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, vale decir, del día que se pretendió por parte de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00656-2014.

Consecuentemente con lo expresado en los acápites anteriores, es imperioso para este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, hacer mención de lo siguiente: Si bien es cierto, que el órgano administrativo por intermedio del Inspector Ejecutor, se constituyó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 en las instalaciones de la entidad de trabajo (FONDAS) con la intención de hacer cumplir la orden emanada por el Inspector del Trabajo Jefe, en el dispositivo segundo de la Providencia Administrativa N° 00656-2014, no es menos cierto, que en dicha actuación, no se cumplió cabalmente con la normativa sustantiva prevista para este procedimiento, pues del acta de ejecución (f. 58 y su vuelto), se observa que el referido funcionario no solicitó el auxilio o apoyo de la fuerza de orden público para así garantizar el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, como lo prevé en numeral 5 del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)2. Además, tal como se señaló anteriormente, no oficio al Ministerio Publico. Observándose de esta manera una conducta omisiva por parte del funcionario adscrito al órgano administrativo al no insistir en el cumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor del hoy querellante, solo se limitó a establecer el ““(…) se deja constancia del desacato a la providencia Administrativa N° 00656-2014, (…).” con la “…finalidad de que una vez agotada la vía administrativa, el Trabajador pueda seguir ejerciendo su derecho ante los Tribunales correspondientes…”. Luego, ofició a la Sala de Sanciones, para que dicha dependencia administrativa aperturara el procedimiento sancionatorio correspondiente, pero no instó al Ministerio Público, por vía de denuncia, a establecer la acción penal correspondiente. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que no se agotó efectivamente el procedimiento administrativo en fase de ejecución por parte del Inspector de Ejecución.

Adicionalmente, se destaca que posterior a la data veinticinco (25) de noviembre de 2014, en el expediente administrativo numerado 046-2013-01-00821, no consta trámite o solicitud alguna por parte del presunto agraviado (trabajador), donde se verifique que insista en la ejecución de la Providencia Administrativa que lo beneficia, circunstancia que le permite a este Tribunal Superior interpretar que no era su ánimo insistir o agotar efectivamente el procedimiento administrativo previsto en la ley sustantiva laboral para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo (Art. 425 L.O.T.T.T.).

Por otro lado, se tiene certeza de la existencia del procedimiento sancionatorio en el cual se declaró infractor al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierra (Fondas) Fondo para El Desarrollo Agrario Socialista, por efecto se le impuso multa por la cantidad de siete mil seiscientos veinte Bolívares con cero céntimos (Bs.7.620,00).

No obstante, este Tribunal Superior considera, que la sanción se le puede imponer a la Entidad de Trabajo o a la persona natural que incurra en el delito de desacato a una orden del funcionario del trabajo, como lo es de reincorporar a un trabajador a su puesto de trabajo, cuyo propósito es sancionar con multas pecuniarias, e ingresa al tesoro público, pero la misma -multa- en cuanto a la pretensión del trabajador, de que se le reincorpore a sus labores habituales, en nada incide; pues el cumplimiento por parte del empleador de esta sanción no le garantiza la reincorporación a sus labores habituales y en las mismas condiciones, por el contrario la ejecución de la providencia administrativa debe ser un acto de ejecución efectiva, ya que el Inspector de Ejecución se traslada y al momento de constituirse si se le presenta alguna obstrucción, por parte del patrono o la patrona o de alguno de sus representantes a la orden de reenganche, el Funcionario del Trabajo –de acuerdo a ley- tiene la potestad de solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, y del Ministerio Público, para que se inicie el procedimiento de arresto del patrono o del representante del mismo, como lo expresa la norma 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que si pudiese satisfacer la pretensión del trabajador (el reenganche), y en el caso en concreto, esta actuación no se llevó a cabo, como se explicó en los párrafos que anteceden.

De tal manera, es de resaltar que el procedimiento administrativo en fase de ejecución, está centrado en la materialización efectiva de lo dictaminado en la Providencia, que es la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ejecuta con actos adecuados y diligentes, no con un conducta pasiva u omisiva, ni con una sola visita por parte del Inspector de Ejecución y no ejerciendo las atribuciones legales, lo que puede implicar una omisión por parte de los funcionarios del órgano administrativo.

La pretensión del trabajador es su reincorporación, que no se materializa con procedimiento sancionatorio y la imposición de una multa al patrono como sanción administrativa por no acatar el acto, esto es accesorio, pues la entidad de trabajo con respecto a esa actuación, puede cumplir -pagando la multa-, sin embargo esa actuación no garantiza una tutela efectiva al trabajador que posee a su favor una providencia que le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, siendo –lo principal- y lo único que lo beneficiaria, su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones, es está la actuación correcta a la tutela efectiva que debe brindar la administración a través de la Inspectoría del Trabajo.

En efecto, debe existir la ejecución cumpliendo con todo el procedimiento administrativo previsto con ese fin, para hacer efectiva la orden u obligación de “hacer” de reincorporar al trabajador y las aperturas de sanciones son consecuencias de la actuación contumaz y desobediente a la autoridad, por parte de los representantes de la entidad de trabajo en esa fase, ya que esas -sanciones- simplemente tienen como propósito multar la conducta del empleador o algún representante, por no obedecer la orden de la Administración del Trabajo, pero no son actos de ejecución directos de la providencia administrativa.

Cuando el Tribunal señala que, se agote el procedimiento administrativo, se hace referencia a todas las facultades que la Ley le otorga al Inspector del Trabajo para que no se haga ilusoria la decisión que el mismo órgano de la Administración tomó a favor de un ciudadano. En consecuencia, es inaceptable asumir que el simple traslado del Inspector Ejecutor con una conducta pasiva y omisiva al no ejercer cabalmente sus atribuciones legales, como se observa en el acta de ejecución (fs. 58vuelto), es suficiente para concluir que se ha agotado en su totalidad la vía administrativa, tal como lo delata el mandatario judicial del querellante. Siendo necesario recordar, por una parte, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un procedimiento de ejecución para las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sí lo establece, pero también prevé que esta atribución corresponde al Inspector de Ejecución, y por otro lado, no es ajustado a derecho considerar que al existir un procedimiento ordinario se trámite -el derecho- a través de la vía extraordinaria (amparo constitucional) y sea está la vía que se pretenda usar para la ejecución de las providencias administrativas, porque se estaría desvirtuando el propósito de la acción de amparo constitucional convirtiéndose en un medio ordinario de ejecución de los actos emanados del Inspector del Trabajo, cuando este goza de amplias facultades para cumplir tal fin social y la ley le otorga amplias facultades para ello.

Abundando, en lo referente a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es forzoso para este Tribunal Superior, citar parcialmente el contenido sentencia N° 14, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 21 de enero de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada: María Carolina Ameliach Villarroel, la cual es del tenor siguiente:

(omissis)
(…) se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, (…) estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).
Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.(Negrillas, cursivas propias del texto, subrayado de quien suscribe).

Así pues, es palmario que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé los mecanismos para que el Inspector Ejecutor cumpla cabalmente con la consumación del procedimiento administrativo en fase de ejecución, vale decir, con la ejecución de una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche de un Trabajador.

En el caso bajo estudio, se ratifica que de las actas que conforman los expediente administrativos -solicitud de reenganche y sancionatorio- que a su vez son parte integrante del expediente judicial, no se evidencia que el día veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Inspector Ejecutor haya dado cumplimiento a todo lo previsto en la norma 512 de la LOTTT, ya que al generarse la obstaculización para ejecutar la Providencia Administrativa que beneficia al hoy querellante, el mismo debió aplicar lo previsto en la parte in fine del referido artículo, es decir, debió insistir en la ejecución del acto administrativo de efecto particular y asistirse de la fuerza pública para garantizar la efectiva ejecución de la orden del Inspector del Trabajo, además de solicitar la actuación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto de la representante (la persona natural) del FONDAS que obstaculizó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00656-2014, al acatar y reincorporar a sus funciones al trabajador bajo el fundamento de: “No tengo cualidad para recibir ninguna providencia, es todo”.

Esa actuación del funcionario del órgano administrativo, no es efectivamente determinante para establecer que se cumplió con el procedimiento ordinario establecido para materializar lo decidido en la providencia administrativa. Tampoco, el quejoso justificó en su escrito de amparo que aún y cuando existe un procedimiento ordinario de ejecución, por qué el mismo no es idóneo y/o eficaz, tal como lo ha asentado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por efecto, el querellante al pretender acudir a la vía constitucional para garantizar el cumplimiento de lo decidido en el acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 00656-2013 que lo beneficia, con el argumento que no existe vía ordinaria, al interpretar que–debe ser judicial- y no administrativa, al señalar la ley que sean vías judiciales. En este punto, se debe aplicar una interpretación –no literal- de la norma sino extensiva de la misma, entendiéndose que las vías ordinarias son las que prevé la ley para tramitar y dar respuesta al ciudadano, y la Administración del Trabajo actúa como un decisor cuasi-jurisdiccional en algunos asuntos laborales. Asimismo, es de mencionar, que en materia del trabajo hay una jurisdicción especial tanto para la Administración Pública como para el Poder Judicial, que por la naturaleza de la pretensión corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo (Ejemplos: artículos 422 y 425 LOTTT) o al Poder Judicial por órgano de los Tribunales del Trabajo (Ejemplo: Demandas de cobro de prestaciones sociales, entre otras). De interpretarse, como lo exponente el querellante, que las vías ordinarias son solo judiciales, conforme al texto de la norma 6 numeral 5 de la Ley de Amparo, es aceptar que en vez de ir el Trabajador a solicitar el reenganche y la restitución de sus derechos a la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 LOTTT, lo pretenda a través de la vía extraordinaria de amparo presentada ante el Tribunal Laboral, ratificándose que la finalidad y protección del amparo constitucional es de otra naturaleza y por ello es su excepcionalidad de admisión. Lo que implicaría una distorsión en la interpretación de esa causal de inadmisibilidad. Por este motivo, no le asiste la razón, al presunto agraviado.

En este orden de ideas, se evidencia del estudio a la totalidad de las actas procesales y en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo, a criterio de este Tribunal Superior, en el caso en concreto esta acción extraordinaria no es la vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que se constató que no se ha agotado efectivamente el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, el cual constituye el medio idóneo con el cual podría satisfacer su pretensión -reenganche-, además como ya se mencionó, el accionante no justificó el uso de la acción de amparo en sustitución del procedimiento ordinario administrativo de ejecución, y en las actas procesales no se evidencia la insuficiencia del procedimiento de ejecución para el restablecimiento del trabajador a su puesto de trabajo sino lo que se verificó es que el Inspector de Ejecución asumió una conducta pasiva y omisiva al no insistir en el cumplimiento de la orden de reenganche y al no cumplir cabalmente con los procedimientos ordinarios establecidos para materializar lo decidido en la providencia administrativa, tampoco el trabajador insistió durante el lapso que transcurrió hasta la interposición de la demanda de amparo, en que se consumara la ejecución del acto administrativo.

Del análisis anterior se advierte, que es necesario enfatizar que para la admisión de la demanda de amparo constitucional, el o la Juez Constitucional, debe verificar que la acción no se encuentre inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de quien Decide).

La Sala Constitucional en sentencia N° 4.140, publicada en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

(omissis)
De lo anterior la Sala concluye que el quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución, circunstancia que, para el momento de la interposición de recurso no había tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes. Al respecto esta Sala Constitucional señaló, en sentencia n° 1496 del 13.08.01 (Caso Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...".
De igual forma, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Especial, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso Mario Téllez García, estableció lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)". (Subrayado propio del texto, negritas de este Tribunal).

Abundando en lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 190, emitida por la Sala Constitucional en data 11 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual asentó:

“(omisis)
Al respecto, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.”.(Negrillas de quien decide).

De la transcripción parcial de las sentencias, se deduce que el operador de justicia al cual se le interpone un recurso de amparo constitucional, debe verificar si el quejoso agotó la vía ordinaria antes de la interposición del medio extraordinario a objeto de pronunciarse sobre su inadmisibilidad o no. Asimismo, estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo es para la declaratoria de la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo cuando se haya acudido a una de las vías ordinarias preexistentes, sino por vía jurisprudencial interpretó en forma extensiva está causal de inadmisibilidad, cuando el quejoso disponga de algún medio ordinario y el mismo no lo ejerza. En este último caso, igualmente deberá declararse inadmisible la acción de amparo constitucional. En este punto, se debe hacer la salvedad que cuando se refiere a un medio ordinario, el mismo debe ser interpretado de manera amplia, ya que en la presente, existe el procedimiento de Reenganche y Ejecución que es la vía idónea que debe seguir el trabajador para la restitución de sus derechos, refriéndose también a las citadas sentencias, que entre los medios orinarlos prejudiciales se encuentra dicho procedimiento.

Así las circunstancias planteadas, se concluye que el Inspector de Ejecución, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, no cumplió con el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, y siendo dicho proceso administrativo un procedimiento breve, eficaz e idóneo que se adecua a la pretensión del querellante, sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario, es por lo que se declara que sí existe un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo procedente la acción de amparo constitucional. En tal sentido, este Tribunal Superior considera que dicha situación se subsume en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara improcedente este punto del recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial del presuntamente agraviado, ciudadano Oscar Fernando Lobo Guillén, debe ser declarado: parcialmente con lugar, por un lado al prosperar el primer punto de su pretensión; y por el otro lado, al ser improcedente la defensa para enervar la inadmisibilidad de la acción de amparo, lo que implica –además- que se pronuncie este Tribunal declarando inadmisible la acción, por existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En cuanto al recurso de apelación, se decreta: Parcialmente con lugar, al prosperar el primer punto de mismo; en consecuencia se anula el fallo apelado dictando una nueva decisión este Tribunal Superior, observando –previamente- las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Oscar Fernando Lobo Guillén, ya identificado, en contra del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierra (Fondas), Fondo para El Desarrollo Agrario Socialista, por existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no es temeraria, además por la naturaleza de lo decidido.


Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es una copia digitalizada, fiel y exacta a la publicada en el expediente; se ordena que se ejecute de esta manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria



Egli Maire Dugarte Duran.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria


Egli Maire Dugarte Duran.















1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/SDAM/jgcs.