REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 44
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000401
ASUNTO: LP21-R-2016-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Benedicto Márquez Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.080, domiciliado en La Palmita, Calle Principal del Sector Las Rurales No. 23-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial del Demandante: Luis Antonio Pernía García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.092, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. Consta en poder apud-acta inserto al folio 61 de la primera pieza del expediente.
Co-demandada: Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD), la cual se encuentra ubicada en la avenida Urdaneta, con punto de referencia al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Co-demandada Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida: Isolina Varillas Belandria, Nereida Márquez Guryoso, Simón Argenis Ramírez Márquez, Frank Robinson Carrero Márquez, Carlos Eduardo Morán Puleo, Aura Maritza Sosa, Libia Elena Odón Labrador, Sonia Cecilia Rondon Moreno, Cariene del Valle Soto Peña, Blanca Estela Molina de Barrios, Carmen del Valle Rodríguez Rojas, Gregoria Mayira Dávila Ramírez, y Neyla Coromoto Peña de Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.467.894, V-10.240.851, V-10.108.904, V-12.780.066, V-8.707.560, V-8.036.360, V-8.076.800, V-8.036.360, V-16.655.058, V-8.008.297, V-5.482.226, V-10.102.991, y V-11.954.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.387, 110.785, 117.840, 69.683, 118.626, 45.505, 62.346, 115.347, 148.538, 84.483, 50.428, 79.222 y 91.098 en su orden. Consta en instrumento poder que se encuentra inserto a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente y en el mandato agregado a los folios 737 y 738, de la segunda pieza.
Co-demandada: La Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la codemandada Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida: Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María de Sulbaran, y José Rafael Dugarte Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.647.510, V-12.220.509, V-12.656.309, V-8.079.741, V-9.189.379, V-10.743.186, V-9477.471, V-16.201.493, V-14.267.782, V-5.656.138, y 8.045.738, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258; 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su respectivo orden, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida. Consta instrumento poder a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente.
Motivo: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. (Recurso de apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, mediante auto que consta inserto al folio 764 de la tercera pieza, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envío junto al oficio distinguido con el Nº J1-188-2016 (f. 762, pieza 03), visto el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la co-demandada “Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida” (CORPOSALUD). El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha primero (01) de marzo de 2016, la cual obra agregada a los folios 744 al 751 de la tercera pieza del expediente.
Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 24 de mayo del corriente año, que corre agregado al folio 765 de la tercera pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente.
El día jueves siete (7) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la co-demandada Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD) a través de las abogadas Blanca Molina de Barrios y Carmen Rodríguez, quienes actuaron con la condición de apoderadas judiciales de ese Ente público y la parte demandante, ciudadano Benedicto Márquez Berbesi acompañado de su apoderado judicial abogado Luis Antonio Pernía García. En el acta, también se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la codemandada Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la constitución del Tribunal Superior, las representantes judiciales de la parte demandada CORPOSALUD, se les concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestaran en el acto, los fundamentos del recurso de apelación y así lo hicieron; igualmente, intervino el abogado de la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y replicando el recurso ejercido por su contraparte en este juicio. Seguidamente a las exposiciones de las partes, la Titular de este Tribunal, realizó algunas interrogantes para esclarecer las dudas que surgieron de los dichos de la representación judicial de la parte accionada. De inmediato, la Juez en uso de las facultades previstas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y por considerar que el asunto a decidir presenta complejidad y no sería garantista, si decidía dentro del tiempo de 60 minutos. Esta sesión del acto, consta en el acta inserta a los folios 766 y 767 de la pieza 03.
Posteriormente, en fecha 18 de Julio del corriente año, a la hora indicada, se reanudo la audiencia, previó el anunció del Alguacil, cuyo propósito era dictar la sentencia en forma oral. Ese día asistió por la co-demandada Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida, la profesional del derecho Blanca Molina de Barrios en su condición de mandataria judicial y por la parte demandante, ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, acompañado de su apoderado judicial abogado Luis Antonio Pernía García. Una vez constituido el Tribunal, la Jueza Titular, procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada en data 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2010-000401; y en efecto, se REVOCÓ la sentencia apelada, pronunciándose sobre el fondo de la controversia con los demás efectos que corresponden al caso.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante el día jueves 7 de julio de 2016; acotando que, en el acta de fecha 18 de julio de 2016, que corre inserta a los folios 768 y 769 de la 3ra pieza del expediente, corresponde a la prolongación de la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal dictó oralmente la sentencia, explicando los motivos de hecho y derecho que condujeron a declarar parcialmente con lugar el recurso y a revocar la recurrida, pronunciándose sobre el mérito del juicio. En esa actuación judicial (acta), solo se dejó constancia de la celebración del acto y del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación de la parte recurrente, la parte actora y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos de apelación de la recurrente “Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida” (CORPOSALUD):
[1] Indica que, el objeto de la apelación es recurrir de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, donde se declara: Con Lugar la pretensión del demandante.
[2] Que, en lo referente a la enfermedad ocupacional certificada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde se le determina al trabajador una Discapacidad Total y Absoluta para cualquier actividad laboral, fue negada por su representada, por cuanto la parte demandante no cumplió con la demostración del hecho ilícito incurrido por la parte demandada, ni la relación de causa y efecto, entre el dolo y la culpa, ni tampoco que la enfermedad padecida sea con ocasión del trabajo y/o por el servicio prestado. Por el contrario, corre a las actas procesales el expediente administrativo del trabajador, donde se evidencia que en todo momento consignó reposos médicos relacionados con una enfermedad común.
[3] Niega que existía la relación causa y efecto ya que el trabajador nunca prestó sus servicios como fumigador, y los cargos que desempeñó fueron de Ayudante de Mecánica, Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de Servicios Generales.
[4] Niega, también, el daño moral y la cantidad estimada de Bs. 500.000, y la solicitud por daño material por la cantidad de Bs. 128.526, porque no basta la certificación de INPSASEL, para demostrar el daño material sino que el trabajador debe demostrar el hecho ilícito y no lo hizo.
[5] Además, se niega el cálculo realizado porque en las actas procesales se observan nóminas de pago y para el momento de la certificación de la enfermedad, el salario integral del Trabajador era de Bs. 1.099 y no Bs.1.539, como lo está pretendiendo la parte demandante y, eso consta en las actas procesales, cuando se hizo la inspección judicial el Tribunal de Primera Instancia se dejó constancia que el salario era el anteriormente señalado y su cargo era Auxiliar de Enfermería.
[6] Niegan el Bono Vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por cuanto la relación laboral ha estado suspendida desde el año 2002 hasta la presente fecha.
[7] Niegan el reclamo del trabajador en cuanto al artículo 571, por cuanto corre a las actas procesales la cuenta individual del Instituto del Seguro Social, por estar demostrado que es al Seguro Social al que le corresponde la cancelación de acuerdo con la Ley del Seguro Social.
[8] Señala que, en la contestación se opuso la prescripción por cuanto el trabajador en el libelo de la demanda reconoce que INPSASEL, catáloga el carácter ocupacional desde el año 2002 y certifica posteriormente, en el año 2009, situación en la cual no se pronunció el Juzgado de Primera Instancia y solicita a este Tribunal se pronuncie en función de eso.
[9] Niegan que su representada sea condenada en costas, por las prerrogativas de Ley.
[10] Niegan que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 673.497,14.
[11] Solicita que el Tribunal Superior, revise el punto previo explanado en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal de Primera Instancia silenció ese punto, es decir, no emitió pronunciamiento al respecto.
[12] Finalmente piden al Tribunal que se pronuncie y declare “Con Lugar” el recurso de apelación, con los demás efectos.
Alegatos de defensa expuestos por la representación judicial del demandante:
[1] Que, el recurso de apelación formulado por las representantes legales de CORPOSALUD del Estado Bolivariano de Mérida, es temerario; en el sentido, de que está poniendo en tela de juicio el ejercicio profesional de un grupo de personas expertas en la materia, que en el tiempo se han encargado de evaluar la condición física de su representado, el señor Benedicto Márquez Berbesi.
[2] Que fue demostrado, durante el proceso, que su representado tiene toda la razón, ya que una persona en plenitud de facultades mentales, recién egresado de un servicio militar, ingresó a Malariologia, lo que hoy es la Dirección Estadal de Salud Ambiental.
[3] Que ingresó a prestar labores como Ayudante de Mecánico, sin ninguna condición para prestar dicho servicios, donde no fuese expuesto a agentes contaminantes de productos químicos alifáticos de la gasolina y productos derivados del tetraetilico de Plomo.
[4] Que estuvo prestando servicios durante 6 años y el patrono no tomó las medidas necesarias para que este trabajador prestara sus servicios, en una situación adecuada, donde no estuviera expuesto a agentes químicos contaminantes, al contrario lo que hizo fue ingresar al demandante al cargo como rociador para combatir los agentes vitemicos, donde su representado se contaminó con productos derivados de los insecticidas órganos fosforado.
[5] Que los especialistas de CORPOSALUD, examinaron a su representado y presentaba síntomas de intoxicación con materiales pesados.
[6] También se demostró que el patrono actúo con inobservancia, en cuanto a las condiciones ambientales a las cuales estaba expuesto el trabajador, por lo que se ratifica que se le ha causado un daño moral al trabajador.
[7] Solicita que se declare sin lugar la apelación, que fue presentada por las apoderadas de la parte patronal y se ratifique la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por las partes en la audiencia oral y pública de apelación y el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los fundamentos de la apelación, se puede precisar que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior, revise los argumentos silenciados en la recurrida (el punto previo y la prescripción), así como la procedencia de los conceptos y las cantidades que fueron condenadas por el juzgado a quo.
-V-
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior considera prudente estudiar, previamente, el argumento de apelación referido al vicio de incongruencia negativa, por silencio absoluto que delata la recurrente incurrió el juzgado a quo al no pronunciarse sobre dos puntos de defensa que planteó en la contestación a la demanda.
En las actas procesales, se observa:
Primero: A los folios 368 al 382 de la pieza 1, el escrito de contestación presentado ante la URDD, en fecha 16 junio de 2011 (vid. comprobante de recepción folio 368), en forma conjunta por las codemandadas, a través del abogado José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, y la abogada Carmen del Valle Rodríguez Rojas, en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado (CORPOSALUD) por órgano del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental del Estado Mérida. En el mismo, entre otras exposiciones, esbozan: (1) Un punto previo, donde alegan que existe una falta de determinación del legitimado pasivo, es decir, cuál es el Ente u órgano público al cual se dirige la pretensión contenida en la demanda y, en efecto “oponen la inadmisibilidad” y solicitan que así se decida (fs. 369 al 371); (2) Oponen la prescripción de la acción en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador ya se había excedido en el tiempo establecido en la Ley para intentar la acción correspondiente (fs. 380 y 381, de la pieza 1, correspondiente a la contestación a la demanda).
Segundo: A los folios del 744 al 751 de la pieza 3, esta agregada la sentencia definitiva publicada en fecha 1 de marzo de 2016, donde al revisarse minuciosamente, se evidencia que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de los puntos que se describen en el párrafo que antecede, ni se deducen de los motivos expuestos en la decisión. En consecuencia, existe un vicio de incongruencia negativa.
De modo que, al ser obvio la falta de pronunciamiento, es ineludible mencionar el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.492, de fecha 05 de noviembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Eustoquio Betancourt, donde establece:
“Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.” (Negrillas de esta Alzada).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222, de fecha 22 de abril de 2013, caso: Fernando Guillermo Leyes, contra la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, S.A. (AMBEV VENEZUELA), bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó:
“(…) pues se observa del sustrato de lo esgrimido que el juez de alzada no se pronunció en torno a un alegato contenido en el libelo de la demanda y admitido en la contestación, como lo fue el pago de una cantidad por concepto de prestaciones sociales, con lo cual el vicio que se ha configurado es el de incongruencia negativa.”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden, al considerarse los criterios jurisprudenciales que son compartidos por esta Superioridad, y donde se explica lo que se debe verificar para precisar cuándo el juez no se pronuncia sobre alguna defensa planteada por las partes en sus diferentes escritos, llámese libelo de demanda o la contestación de la demanda, y se pueda declarar el vicio de incongruencia negativa, por esa falta de pronunciamiento.
En el caso en concreto, se evidencia que el Juez a quo incurrió en la falta de pronunciamiento de dos argumentos expuestos por las codemandadas de autos, en el escrito de contestación de la demanda. Esos alegatos son una defensa y poseen la pretensión de las accionadas, y no fueron considerados por el Juez de Juicio al momento de decidir el fondo del asunto, silenciando totalmente como se corrobora en el fallo que corre inserto a los folios 744 al 751 de la pieza 3; destacándose que, esa era la oportunidad en que el juzgador debió pronunciarse, incumpliendo con tal deber, es por lo que incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Por lo anterior, al verificarse la falta de pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la codemandada de autos, este Tribunal declara la nulidad del fallo apelado, conforme al numeral 1 de la norma 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia desciende a revisar las actuaciones en su totalidad para decidir el mérito del juicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO
[1] Hechos narrados por el demandante en el escrito de demanda:
A los folios del 1 al 4, consta el escrito de demanda que fue presentado por el ciudadano Benedicto Márquez Berbesi asistido por el abogado Luis Antonio Pernia García, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de agosto de 2010 (f. 07), donde se lee:
“Omissis
En fecha primero (01) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), comencé a prestar servicios como AYUDANTE DE MECANICO para MALARIOLOGIA hoy Dirección Regional del Subsistema saneamiento Sanitario Ambiental institución dependiente de la Corporación de Salud del Estado Mérida, con un horario de trabajo de siete de la mañana a doce del mediodía (7:00 a.m. a 12 m.) y de una a tres de la tarde (1:00 p.m. a 3:00 p.m.) de Lunes a Viernes, devengando un salario de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100) consistiendo mis labores para ese entonces en el mantenimiento correctivo de vehículos, equipos de nebulización pesados y livianos donde estuve contacto directo con Hidrocarburos Alifáticos (Gasolina), Tretraetilo de plomo de la gasolina durante seis (06) años, luego fui cambiado para el cargo de FUMIGADOR donde mis funciones de trabajo consistían en realizar actividades de rociamiento de viviendas, manipulando aspersores, equipo pesado de nebulización, teniendo contacto directo con plaguicidas de tipo Organofosforados (Malathion, Fenotiol); factores éstos que condicionan la aparición de intoxicaciones por inhibidores de colinesterasa con trastornos neurológicos y neuromusculares durante seis (06) años, luego fui ascendido al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (denominación del cargo actual) donde me trasladan a laborar como personal de Servicios Generales donde seguía manipulando los químicos antes señalados, pero no tenía que salir al campo, en este sitio trabajé durante un (01) año; pero es el caso ciudadana Juez que desde el año 2002 me empecé a sentir mal de salud y después de acudir a diferentes especialistas determinaron que mi caso debía tratarse como ENFERMEDAD OCUPACIONAL porque al parecer presentaba síntomas de intoxicación con Plomo y Plaguicidas de tipo Organofosforados por lo que fui remitido a las Oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) después de haber sido sometido a una serie de exámenes especializados de Toxicología, Neurología y Psiquiatría diagnosticaron Intoxicación Crónica por Metales Pesados (Plomo), Parkinsonismo, Intoxicación Crónica por Insecticidas Inhibidores de la Colinesterasa y Trastorno Mental por Disfunción Cerebral, según códigos CIE-10 F06.8, T56.0, T60.0, F06.8 considerada Enfermedad de Origen Ocupacional que me ocasiona una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto según Certificación de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009) emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida) en Providencia Administrativa No. 116 de fecha 21 de Octubre de dos mil nueve (2009), el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”. Debo señalar que según los estudios médicos que me realizar[ó]n primero me intoxique con plomo por el contacto directo con el Tretraetilo de Plomo de la gasolina y luego con plaguicidas de tipo organofosforado, esto ocurre por negligencia del patrono quien al tener conocimiento sobre mi situación debía cambiarme de sitio de trabajo, pero donde no estuviera expuesto a agentes químicos contaminantes, es así como mi salud se va deteriorando de una manera impresionante donde en reiteradas oportunidades he tenido que ser hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, Centro de Atención Integral en Salud Mental por presentar problemas de tipo psiquiátrico, por mi estado de salud tengo que recibir tratamiento mensual tanto para el plomo como para el organofosforado medicamentos que debo consumir diariamente y que me causan gastos exagerados que a veces no puedo comprar por lo caros y otros porque no se consiguen, no puedo dejar de consumir medicamentos por las secuelas que se me presentan como son trastorno mental por disfunción cerebral, movimientos involuntarios en los miembros activos, marcha poco coordinada y temblor distal por el Parkinson, discurso incoherente, ansiedad, pensamientos distorsionados asociados con ideas paranoides, depresión, entre otros, no obstante el Director Regional del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental poco le ha parado a mi problemática y no se ha pronunciado en cuanto a los daños que se me han causado de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) que establece lo siguiente: “Con independencia de las Prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en la Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal...”, (...) Así mismo Ciudadana Juez, mi patrono no me ha querido cancelar lo concerniente a los Bonos Vacacionales violando con esta situación lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándome hasta los momentos por este concepto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, 8.248,50) correspondiente a los Bonos Vacacionales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 los cuales he venido reclamando y no he tenido ningún tipo de respuesta, por todo lo antes expuesto no me ha quedado otra alternativa que acudir a esta instancia de la vía jurisdiccional para DEMANDAR al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGIA) por el pago de CONCEPTOS LABORALES que me adeudan como trabajador con un tiempo de diecisiete (17) años de servicios.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, al Subsistema de saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGIA) Instituto adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida el cual depende de la Gobernación del Estado, en la persona del ciudadano MARCOS MIGUEL DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil en su condición de Gobernador del Estado Mérida para que en nombre de su representada convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a su digno cargo, en cancelarme las cantidades que a continuación señalo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando por concepto de BONOS VACACIONALES correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 a razón de 45 días de salario por año, lo que da un total de 225 días, por el salario diario de Bs. 36,66 lo que da un total de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.248,50).
De acuerdo con lo establecido en los artículos 129 y 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), reclamo y demando por concepto de DAÑO MATERIAL la cantidad de 84 meses por el salario integral de Bs. 1.530,08 lo que da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.526,72) esto según el numeral 2 del artículo 130 de la LOCYMAT.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), reclamo y demando por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) esta cantidad por considerar que la vida como derecho humano fundamental y de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, no tiene precio y mi vida se encuentra muy deteriorada sin esperanzas de
recuperación por el grado de intoxicación que padezco el cual es doble.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando lo concerniente a dos (02) años de salario a razón de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.1.530,08) por 24 meses para un total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.36.721,92).
Todos los conceptos aquí mencionados, calculados, reclamados y demandados hacen una sumatoria total de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 673.497,14), cantidad esta que demando a todo evento, sin reserva de ninguna naturaleza.”.
Omissis.” (Negrillas propias del texto).
[2] Luego, la demanda fue admitida en el auto de fecha 13 de agosto de 2016, que esta agregado al folio 10, y se ordenó la notificación de las codemandadas, aplicándole las normas de orden público contenidas en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2.
[3] En fecha 03 de febrero de 2011, el Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo, abg. Fabián Ramírez, certificó las actuaciones realizadas por los alguaciles Yaniry Mora Roa, Juan Manuel Rivas y Jean Carlos Márquez, quienes fueron los encargados de practicar las notificaciones del Gobernador del Estado Mérida, del Procurador General del Estado Mérida (por la Entidad Federal Mérida), el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (Maraliologia) y la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD). Comenzando a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar. Las declaraciones de los Alguaciles constan agregadas a los folios 52 al 59y la certificación del Secretario al folio 69 de la pieza 1.
[4] A los folios 72 y 73, consta el acta de fecha 17 de febrero de 2011, donde se dejó constancia del inicio de la Audiencia Preliminar, y de la presencia de la partes, el demandante señor Benedicto Márquez Berbesi junto a su apoderado judicial Abg. Luis Antonio Pernía, y por las co-demandadas el abogado José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida y la abogada Carmen del Valle Rodríguez Rojas, en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado (CORPOSALUD). Esa audiencia fue prolongada para el día 09 de junio de 2011 (a las 2:30 p.m) como se lee en el folio 73. Ese día se dio la prolongación de la audiencia, como consta en el acta (fs. 81 y 82), donde se dejó constancia de la imposibilidad de la mediación, por efecto da por concluida la audiencia preliminar, ordenado el Tribunal Tercero de Primera Instancia, la incorporación de las pruebas promovidas. Luego la parte demandada en fecha 16 de junio de 2011 presentó el escrito de contestación de la demanda.
[5] Contestación de la demandada:
En las actas procesales consta a los folios 368 al 382 de la pieza 1, el escrito de contestación presentado, en forma conjunta por las codemandadas, ante la URDD en fecha 16 junio de 2011 (f. 368), a través del abogado José Reyes Zambrano Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida y la abogada Carmen del Valle Rodríguez Rojas, en su condición de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado (CORPOSALUD), por órgano del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental del Estado Mérida, donde exponen:
“Omissis
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Magistrado, como se evidencia del propio escrito de demanda no se sabe quien es el demandado de autos por lo que debe inadmitirse la demanda, y es que uno de los requisitos de la demanda, es la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado o contra quien se debe declarar inadmisible o sin lugar la demanda.
Al respecto, no se sabe quien es demandado, si la Corporación de Salud, el Subsistema de de Saneamiento Sanitario Ambiental, o la Entidad Federal Mérida, y es que son sujetos de derecho distintos, y es que los legitimados pasivos son la República, los estados, los municipios, así como los entes descentralizados funcionalmente (corporaciones, fundaciones, asociaciones, sociedades), etc, en consecuencia, se da la indeterminación pasiva. Además que tampoco hay un demandado, porque el capítulo IV, refiere es la citación del demandado. Pero no se sabe contra quien se dirige la demanda, conllevando a su inadmisiblidad. Y así se opone.
“Omissis”
Para el caso in examine, el demandante no tiene precisado un legitimado pasivo, e incluso obliga a conocer el demandado, porque incluso se esta en estado de indefensión, al no conocerse a quien se acciona en vía jurisdiccional por lo que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deviene inadmisible, siendo ello así, el legislador en el artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, exige que tanto la demanda como la sentencia contenga el demandante y demandado, para saber en contra de quien se acciona y quien debe ser condenado en la sentencia por el principio de la relatividad de la cosa juzgada; de allí que haya referido la jurisprudencia que la determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no es un capricho del legislador, ya que este requisito tanto en la demanda como en la sentencia, determina el alcance de la cosa juzgada, y a quien incluso en la dispositiva se le condena a realizar determinada conducta.
Por tanto, se opone la inadmisibilidad de la demanda y así se solicita se decida.
CAPITULO II
De la contestación al fondo de la demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOPT procedemos a indicar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda nuestra representada admite como ciertos y cuales niega, rechaza y contradice
Primero: Se admite como cierto que el demandante comenzó a prestar servicios el 01 de Mayo de 1993, ocupando el cargo de Ayudante de Mecánico y que posteriormente ocupó el cargo de Ayudante de servicios Generales y de Auxiliar de Enfermería ascendido al cargo de Auxiliar de Enfermería, grado 08, código nómina 4045, código RACO 61955
Segundo: Negamos, rechazamos y contradecimos que movilizó equipos de nebulización, pesados y livianos como lo pretende hacer ver el demandante y por ende, mal podría tener contacto directo con algún contaminante.
Tercero: Negamos, rechazamos y, contradecimos que fuera cambiado para el cargo de FUMIGADOR...” (sic), porque lo cierto del caso, es que fue ascendido [pero] al cargo de ayudante de servicios generales desde el 01/Noviembre/2005-. Como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que constituyen documentos públicos administrativos se desempeño, el cargo de ayudante de mecánico, ayudante de servicios generales, y auxiliar de enfermería. Por tanto, no se desempeñó como fumigador.
Cuatro: Negamos, rechazamos y contradecimos que fuese por negligencia del patrono quien al tener conocimiento sobre [su] situación [debió cambiarlo] de sitio de trabajo...” situación ésta contradictoria ya que anteriormente se plasmó que el demandante desde que se inicio su relación laboral, fue ascendido a otros cargos a pesar de estar de reposo desde Enero 2002, que fue cuando según su versión comenzó a sentirse mal y desde que se sintió mal -Enero 2002- no se incorporó a sus labores cotidianas.
Por el contrario, tal y como se evidencia del excediente administrativo y de los resposos presentados por el trabajador no tiene un enfermedad ocupacional, sino que constituye una enfermedada común. Asi consta que tiene son reposos medicos que padece lamentablemente “transtorno mental por disfución cerebral” por lo que, no constituye una enfermedad ocupacional, porque ni deriva del trabajo, ni con ocasion del Trabajo, sino que es una enfermedad común que puede padecer el ser humano. Lo que devine sin lugar la demanda.
Quinto: Rechazamos negamos y contradecimos que el demandante tenga enfermedad ocupación por supuesta intoxicación con plomo y plaguicida de tipo órgano fosforados. Y es que no consta a los autos, la acreditación que así demuestre la intoxicación, sino que por el contrario lo que existe es una enfermedad común.
Sexto: Rechazamos negamos y contradecimos que el trabajador haya sido sometido a exámenes especializados de toxicología, neurología, y psiquiatría, y por ende que se la haya determinado una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, por supuesta intoxicación crónica por metales pesados- plomo-, y es que no fue ni ha sido acreditado por el trabajador quien tiene la carga de la prueba en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo. Rechazamos negamos y contradecimos que se haya intoxicado con plomo por el contacto directo con el tetraetilo de plomo de la gasolina y luego con plaguicidas de tipo órgano fosforado.
Octavo: Rechazamos negamos y contradecimos que la parte patronal haya incurrido en negligencia porque el trabajador nunca notificó enfermedad ocupacional, sino reposos por problemas psiquiátricos, y así se oponen las instrumentales.
Noveno: Rechazamos negamos y contradecimos lo que el patrono haya tenido conocimiento sobre la supuesta situación del trabajador en el que se debía cambiar de sitio de trabajo o reubicación administrativa, y siendo un hecho negativo absoluta es carga del trabajador. Por el contrario el trabajador nunca notificó la supuesta enfermedad ocupacional, sino enfermedad común con la que se ha mantenido indefinida desde 2002 hasta 2010, en que recibe incapacitación
Décimo: Rechazamos negamos y contradecimos que el trabajador haya estado expuesto a agentes químicos, porque nunca lo estuvo.
Por el contrario a lo expuesto en la demanda no puede desconocer el demandante que los problemas de salud son de tipo psiquiátrico, y lamentablemente por ello se ha mantenido con reposos médicos desde el año 2002. Forzosamente no puede endosarlos al trabajo cuando de los informes médicos se determina una enfermedad común, que ni deriva del trabajo, ni con ocasión del trabajo.
Es mas, por el contrario al trabajador se le ha venido pagando hasta la presente fecha, cuando estando inscrito en el IVSS, es el órgano que debe pagar las pensión a quien demanda, y no a mi representada. En consecuencia, a partir de haberse incapacitado, ya no tiene más ningún concepto que pagar el empleador, porque lo asume la seguridad social en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
Décimo- primero: Por tanto, rechazamos, negamos y contradecimos que el trastorno mental por disfunción cerebral, movimientos involuntarios, en los miembros activos, marcha poco coordinada y temblor discal por el parkinson, discurso incoherente, ansiedad, pensamientos distorsionados asociados con ideas paranoides, depresión entre otros sea producto del trabajo, sino que son consecuencias de su trastorno mental que lamentablemente padece y que así lo reconoce, siendo ello así, nunca participó enfermedad ocupacional, sino reposos por problemas psiquiátricos. Por lo que deviene sin lugar la demanda.
“Omissis”
Rechazamos negamos y contradecimos que proceda las indemnizaciones previstas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto negamos rechazamos y contradecimos que exista responsabilidad subjetiva del empleador. Con respecto a la responsabilidad subjetiva demandada, cuya sanción ha quedado establecida en el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT-05, es necesario advertir que, según lo señalan los prenombrados artículos, el empleador incurre en esta responsabilidad cuando ocurre un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
“Omissis”
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia también han señalado en reiteradas ocasiones, que para la procedencia de las indemnizaciones por daños morales y materiales que excedan de las indemnizaciones tarifadas por la LOT y la LOPCYMAT, tal como lo es el lucro cesante y daño emergente, debe ser demostrada la existencia de un HECHO ILÍCITO por parte del empleador, es decir, el demandante debe demostrar que por dolo o culpa del patrono se le ha causado un daño. (…)
“Omissis”
Para el caso de marras se rechaza, niega y contradice que la supuesta enfermedad ocupacional por supuesto incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya estado expuesto a inhalación de químicos y metales pesados en tiempo prolongado durante la jornada laboral, durante el tiempo en que ha prestado servicios para nuestra representada.
“Omissis”
Décimo cuarto: Negamos, rechazamos y contradecimos en cuanto a que el patrono no "... [le] ha querido cancelar lo concerniente a los bonos vacacionales...[adeudándole] hasta los momentos... la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.248,50) correspondiente a los bonos vacacionales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010...” (Sic), debemos expresar, que rechazamos en todas y cada una de sus partes, el pretender que se le pague tal concepto laboral cuando su relación de trabajo se ha mantenido suspendida desde enero de 2002, es decir, no ha dado cumplimiento al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 95 ejusdem el cual señala: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.” Es de acotar, que este ha sido el criterio de ésta sala en diferentes casos análogos... por ser el reclamante personal pasivo de la administración.
Décimo quinto: En lo que respecta a la reclamación por daño material con fundamento en el artículo 571 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de marras el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y solo se otorga cuando el trabajador no esta inscrito en el respectivo ente, en consecuencia, al constar a los autos su respectiva afiliación ysu incapacidad otorgada por el IVSS, deviene sin lugar la reclamación instada y así se solicita se decida, todo ello en correlación con el artículo 585 ejusdem. En este sentido, cuando el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social.
“Omissis”
En este sentido, tal como se desprende del registro de asegurado que fue consignada en escrito de promoción de pruebas de nuestra representada, en el presente caso no es procedentes las indemnizaciones por responsabilidad objetiva que consagra el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, tal como se evidencia de las pruebas que cursan en autos, el demandante adicionalmente se encuentra amparada por beneficios socioeconómicos contenido en la convención colectiva, lo que demuestra que se encuentra debidamente protegido contra las contingencias producto de trabajo y de la vida diaria, no solo por las prestaciones del Seguro Social Obligatorio aportadas por el IVSS, sino por otros beneficios como medicinas, cesta Ticket o cupón alimenticio, salario.
Décimo sexto: Negamos, rechazamos y contradecimos, la existencia deresponsabilidad subjetiva, porque no existe, ni hay hecho ilícito, ni están extremados sus requisitos, porque realmente lo que padece el demandante es una enfermedad común. Por otra parte, que el salario integral al cual hace referencia el demandante para calcular el referido daño material de conformidad con el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es el correcto, no es, ni era el salario real para el momento que le certificaron la supuesta enfermedad ocupacional, por lo cual lo rechazamos y contradecimos. Es decir, que su salario nunca ha sido Bs. 1.530,08, sino de Bs. 1.099,8 como lo depuso y/o determinó al vuelto del folio 2 renglón 33, cuando calcula lo que supuestamente se le adeuda como concepto de bonos vacacionales, el cual es calculado por Bs. 36,66 diarios, que multiplicado por 30 días, es igual a Bs. 1.099,8.
Así mismo, en cuanto al tiempo tomado para dicho cálculo, el demandante impertinentemente- toma el termino superior, es decir, 7 años, cuando lo correcto es buscar el termino medio entre los dos extremos inferior y superior- lo que daría un tiempo de cinco años y medio (5.1/2), por lo cual rechazamos en todas sus parte el supuesto total de Bs. 128.526,72, por concepto de daño material. Además que no existe hecho ilícito por responsabilidad subjetiva.
Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño material tarifada previsto en los artículos 129 y 130 numeral 2 de la LOPCYMAT, mucho menos la cantidad de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.128.526,72).
Décimo séptimo: Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya sufrido algún daño moral, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que sea procedente el pago de alguna indemnización por este concepto.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda por concepto de DAÑO MORAL, es decir, que exista responsabilidad subjetiva por daño moral por el demandante, el cual asciende a QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500, 000,00). Toda vez que lo que existe es una enfermedad común y no es de índole ocupacional, que por demás no cumple con es requisitos de la carga de la prueba el demandante.
“Omissis”
Décimo Noveno: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar al demandante alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y mucho menos la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 673.497,14).
Vigésimo: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de costas, costos procesales, ya que la presente demanda es a todas luces improcedente, y así solicitamos que sea declarado.
A todo evento, nos reservamos el derecho de realizar las observaciones e impugnaciones de pruebas que consideremos oportunas y pertinentes durante la fase de evacuación de pruebas de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la LOPT.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Sin perjuicio que no esta acreditado a lo autos la supuesta enfermedad ocupacional, ni existe, pero a todo evento y de forma subsidiaria se opone la prescripción e aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporís, en virtud que como lo expone en su demanda:
(...) pero es el caso ciudadana juez que desde el año 2002 me empec(é) a sentir mal de salud y después de acudir a diferentes especialistas determinaron que mi caso debía tratarse como enfermedad ocupacional (...)
“Omissis”
Para el caso de marras reconoce que se le diagnostico el carácter ocupacional a partir del año 2002, fecha a partir de la cual, debió demandar por enfermedad ocupacional, si así fuere y no lo hizo. Y es que si bien es cierto que INPASEL certificó en el 2009, ya estaba prescrita la acción porque conoce su carácter ocupacional a partir de 2002, como lo establece temporis legis la Ley Orgánica del Trabajo. No correspondiéndole a INPASESL determinar si esta o no prescrita sino certificar.
“Omissis”
CAPITULO III
Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas a lo largo del presente escrito, solicitamos respetuosamente que la demanda interpuesta por el ciudadano BENEDICTO MARQUEZ BERBESÍ en contra de nuestra representada sea declarada SIN LUGAR O INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley y con especial condenatoria en costas al demandante. (Negrillas propias del texto).
Hechos admitidos:
Visto los argumentos de las partes y aplicando las reglas de contestación contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como hechos admitidos y por efecto relevados de prueba, los siguientes:
1. La prestación personal del servicio por parte del ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, desde el 01 de mayo de 1993.
2. Que ocupó los cargos de Ayudante de Mecánico y Auxiliar de Enfermería.
3. Que el demandante señor Benedicto Marquéz Berbesi, ha estado de reposo en forma continua e ininterrumpida desde el año 2002, hasta que se le otorgo la pensión de invalidez.
4. Que el trabajador sí padece una enfermedad, siendo lo debatido que la misma es común (para las demandadas) o de origen ocupacional (demandante).
Hechos controvertidos:
1. La indeterminación de la persona jurídica demandada, entre la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD) o la Entidad Federal Mérida.
2. Sí uno de los cargos ocupado por el Trabajador, fue de Fumigador y/o Ayudante de Servicios Generales.
3. Que la enfermedad padecida por el trabajador sea ocupacional o por el contrario es una enfermedad común, como lo alega la parte co-demandada CORPOSALUD, y si existe responsabilidad subjetiva por incurrir las codemandas en un hecho ilícito que hagan procedentes las indemnizaciones que pretende el demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4. El derecho que asiste al trabajador de reclamar los conceptos de bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; Daño Material, Daño Moral y la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada a esta fecha, pero vigente para el momento de la interposición de la demanda, por ello se aplica al presente juicio), por responsabilidad objetiva del patrono en la enfermedad que se expresa es de origen ocupacional.
Distribución de la Carga de la Prueba:
Determinados los hechos controvertidos, se procede a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que el régimen de distribución en materia laboral, corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos, y en el caso del hecho ilícito (por ser de Derecho Civil) la carga se le atribuye a quién lo alega.
Pues bien, en aplicación de las referidas disposiciones legales y concatenándolas al caso in commento, con respecto a las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.349 de 23 de noviembre de 2010, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“(…)en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de las codemandadas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido”.
Ahora bien, en sentencia Nº 9 de fecha 21 de enero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que el demandante tiene la carga de probar que la enfermedad es de origen ocupacional y el daño sufrido, el cual debe ser el efecto de conducta ilícita del patrono (hecho ilícito) para que sea procedente las indemnizaciones que demanda, y a su vez la relación de causalidad entre la causa (acción u omisión del empleador) y el efecto (el daño, que sería la enfermedad con ocasión al trabajo que alega desarrolló y donde contrajo la misma). Estos son los elementos que permiten verificar la responsabilidad subjetiva y a la que quedaría sujeto el patrono a indemnizar, cuando el Trabajador la pruebe, es decir, demostrar que la parte demandada incumplió con las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo (como lo alega en su escrito de demanda) y de ello, se deriva la enfermedad que manifiesta sufre. Pero también, las co-demandadas poseen la carga de probar los cargos que ocupó el demandante; que cumplió con las obligaciones establecidas por la ley que rige la materia y, que la enfermedad que padece el trabajador es común, como lo alega en su defensa.
Advirtiendo que de la convicción que aporten las partes, este Tribunal Superior, pasaría a pronunciar sobre el origen de la enfermedad, es decir, si es ocupacional o es una enfermedad común y sí la misma, es producto de un hecho ilícito por parte del patrono. De esa declaratoria, el Tribunal procedería -consecuentemente- a decidir sobre los conceptos y las cantidades pretendidas.
En este orden, es de referir que las partes en conflicto aportaron los medios de prueba, que fueron promovidas en los escritos de promoción que constan a los autos: A los folios 83 y 84 (las del demandante) y a los folios 172 al 176 (de las codemandadas). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, en el auto de fecha 1 de julio de 2011, inserto a los folios 388 al 395 de la pieza 1. Se pasa a analizar cada uno de los elementos de prueba, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, observándose que la parte accionada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 28 de enero de 2015, como consta en el acta inserta al folio 741 y su vuelto; sin embargo, por gozar –en forma extensiva- las demandadas de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley prevé a favor de la República, no se les aplica el efecto jurídico de la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También es de destacar, que en la audiencia de juicio inicial fecha 09 de noviembre de 2015, folios 735 y 736 de la pieza 3, se evacuaron los medios de prueba que habían promovidos las partes y fueron admitidos por el juzgado de primera instancia, y sobre estos recae el estudio y a su vez se relacionan en conjunto, para su valoración y alcance probatorio, en los términos que siguen:
Pruebas del Demandante:
Documentales:
1. Certificación de fecha 12 de noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) anexo a las actas a los folios 85 al 86, ambos inclusive de la pieza 01. Al momento la evacuación el apoderado judicial de la parte demandante señaló que, el objeto de la prueba es evidenciar que el INPSASEL certificó que su representado padecía de una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Luego, la representante judicial de la codemandada CORPOSALUD, rechaza, niega y contradice la documental, alegando que al momento de que el INPSASEL certifica la enfermedad el trabajador, este se encontraba de de reposo médico desde hace siete (7) años.
Sobre este medio documental de prueba, este Tribunal Superior observa, en primer lugar, se trata de una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral a favor del trabajador demandante, donde se le determina que padece de una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral; que según los códigos CIE-10, F06-8,T56.0, F06.8, se considera Enfermedad de origen Ocupacional que lesiona al trabajador; y en segundo lugar, es una documental que corre en copia certificada a los folios 637 y 638 de la pieza 02, que de acuerdo a la ley ese informe de certificación es un documento público (artículo 76 de LOPCYMAT), que debe ser atacado a través de un recurso de nulidad; por consiguiente merece fe pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico probatorio de acuerdo con los artículos 9, 10, 69 y 77 ejusdem. En efecto, produce convicción que el ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, padece de una enfermedad catalogada como ocupacional, que lo lesiona con una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Así se establece.
2. Comunicación emitida por INPSASEL a nombre de BENEDICTO MARQUÉZ BERBESI, recibida por la parte patronal en fecha 11 de enero de 2010, (Observa quien sentencia que la fecha de este comunicado es de 12 de noviembre de 2009), agregada a las actas procesales a los folios 87 al 88 de la pieza 01, ambos inclusive. En la audiencia de juicio el apoderado judicial del demandante expuso que, el objeto de la misma es evidenciar la notificación hecha al ciudadano Benedicto Márquez de la existencia de una certificación, y le comunica los recursos que puede ejercer en contra de la misma, presumiendo también, que la notificación fue recibida por la parte patronal. En el mismo acto, la representación judicial de CORPOSALUD, expresa que niega rechaza y la contradice el documento, por cuanto fue notificado el trabajador y no consta que su representada haya sido notificada.
Observa este Tribunal Superior que se trata de una notificación hecha al trabajador demandante, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en donde se le remite certificación médica ocupacional, de fecha 12 de noviembre del año 2009. Además de anunciarle los recursos que puede ejercer contra ese acto administrativo y en vista de la naturaleza pública del documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 9, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral notificó al ciudadano Benedicto Márquez Berbesi de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, y le informó de los recursos que podía intentar contra ese acto administrativo. Así se establece.
3. Informe Psicológico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, anexo a las actas procesales al folio 89 al 91 de la pieza 01, ambos inclusive. En la audiencia de juicio el apoderado judicial del demandante argumentó que el objeto del medio es demostrar que el trabajador fue sometido a un examen psicológico especializado. Por otra parte, las apoderadas judiciales de CORPOSALUD señalaron que la negaban y la contradecían, por cuanto es una copia simple y no fue solicitada mediante informativa al órgano correspondiente.
Este Tribunal Superior, observa que se trata del Informe Psicológico elaborado por la funcionaria Desiré Figueredo, Psicóloga I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 28 de septiembre de 2009, donde describe el cuadro psicológico del trabajador, además presenta lo que apreció en las distintas áreas de desempeño que evaluó (Intelectual Laboral, Social, Familiar, Emocional), aportando unas conclusiones y unas recomendaciones (que se dan aquí por reproducidas), e indica continuar con la atención médica y psicológica ocupacional, el tratamiento, entre otros. Esa documental se encuentra en copia fotostática simple de un documento administrativo emitido por una funcionaria, y conforme al artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico probatorio como demostrativo del cuadro psicológico que venía padeciendo el trabajador desde el año 2002. Además, es de destacar que es un hecho admitido que el demandante desde el año 2002, venía presentando reposos médicos por a causa de esa patologías. Así se establece.
4. Informe médico Psiquiátricos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, anexo a las actas procesales al folio 92 al 94, ambos inclusive. El objeto de la prueba es demostrar, que el ente empleador le ha realizado exámenes al trabajador. La representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión alegada, alegando que el Instituto Autónomo Hospital de los Andes, no es el patrono del trabajador y no fue ratificado por quien lo emite, quien es un tercero en el proceso.
Este Tribunal Superior observa que, se trata de tres (3) informes psiquiátricos, emanados del Doctor Adalgi Dávila, en su condición de Médico Psiquiátrico del Instituto Autónomo Hospital de los Andes y no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como erróneamente indicó el A quo en el auto de admisión de pruebas; esa documental se encuentra en copia simple, y visto que lo emitió un tercero ajeno al proceso el cual no fue ratificado en el proceso, es por lo que este Tribunal Superior de acuerdo con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del procedimiento, más y aún cuando no es un hecho controvertido la enfermedad padecida por el demandante. Así se establece.
[5] Constancias de Asistencia a las Consultas y los diferentes reposos emitidos por la Unidad Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), anexo a las actas procesales a los folio 112 al 153, ambos inclusive, pieza 01. El objeto de la prueba es demostrar que el demandante ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, tiene que asistir a consulta mensual por psiquiatría. Las co- apoderadas judiciales de CORPOSALUD, negaron las mismas y la pretensión del actor, porque son documentos en copia simple y no fueron ratificados por quien lo emiten quienes son terceros ajenos al proceso.
Este Tribunal Superior, observa, que se tratan de constancias de reposo médico, emitidos por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital de los Andes, desde el 23 enero de 2006 (f. 153) a 27 julio del año 2009 (f. 123), por Trastorno Mental por Disfunción Cerebral, las cuales están en copia simple; también fueron promovidas (fs. 204 al 254), por la representación judicial de CORPOSALUD que las rechaza. De igual forma, no es un hecho debatido por las partes que desde el año 2002 el demandante venía gozando de reposos continuos e ininterrumpidos, lo que implica que no aportan algo a lo que está controvertido, por esta razón se desechan del proceso, tanto las promovidas por el demandante y de las codemandadas. Así se establece.
6. Informe toxicológico de fecha 18 de febrero de 2008, inserto a las actas procesales a los folio 110 al 111, de la pieza 01. El apoderado judicial del demandante indica que el objeto de la prueba es demostrar que ha asistido a consulta para revisar los diferentes niveles de acetilcolinesterasa y los distintos agentes químicos derivados del plomo, por su parte la representación judicial de la parte demandada, la negó, arguyendo que se encuentra en copia simple y no es ratificada por quien la emite, quien es un tercero que no es parte del proceso.
Esta sentenciadora observa que, se trata de un Informe Clínico Toxicológico, con fecha de emisión: 18 de febrero del año 2008, y emanado del Doctor Luis Lacruz Ochea, Médico Toxicólogo, esa documental se encuentra en copia simple, además lo emite un tercero ajeno al proceso, que no fue promovido para que asistiera a juicio y lo ratificara a través de la prueba testifical, como lo establece el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se decide.
7. Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 8 de febrero de 2008, agregada a las actas procesales a los folio 104 al 105, de la pieza 01 (en el auto de admisión de las pruebas, se indicó erradamente que eran los folios 104 al 115, siendo lo correcto folios 104 y 105). La parte promovente manifestó que el objeto del medio de la prueba es demostrar que el trabajador hizo el trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Dirección de Salud Ambiental, adscrita a la CORPOSALUD, está admitiendo que el trabajador tiene una discapacidad. Por la otra parte, la representación judicial de las demandadas, niega rechaza y contradice, alegando que es una documental donde solo se encuentra la patología que está descrita por su médico tratante y debería ser ratificado por el mismo, por cuanto es un tercero el que lo emite, asimismo, en el reverso no se encuentra la valoración del Seguro Social.
Este Tribunal Superior observa, que es una documental en original denominada Forma 14-08, y titulada: EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIÓN, de fecha 08 de febrero de 2008, entre otros puntos, se lee los datos del asegurado, una síntesis de descripción de la discapacidad, suscrito por el Médico tratante con el sello de la “Unidad de Psiquiatría” del IAHULA, no se encuentra suscrito por Director o Jefe Médico Zonal del IVSS, ni posee sello de esta dependencia, tampoco se encuentran llenos los ítems correspondientes a la seguridad social (reverso de la documental). Con esas carencias y aunado a la situación de no aportar algo a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.
8. Informe Analítico de Laboratorio del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes del ciudadano Benedicto Márquez, que consta a las actas procesales al folio 164 de la pieza 01. El objeto de la prueba es demostrar que el trabajador fue sometido a la revisión de diferentes Entes Públicos, para evaluar su condición laboral. Por la otra parte, la representación judicial de las accionadas procedieron a negar el medio, por cuanto no está el experto que la realizó, para que pudiera ilustrar sobre la información allí expresada y es emanada por un tercero ajeno al proceso.
Este Tribunal Superior observa que es un Informe Analítico de fecha 23 de marzo de 2009, que fue solicitado para determinar los niveles de plomo, estudio emanado de la Facultad de Medicina, Departamento de Farmacología y Toxicología, el cual se encuentra en original. Como se evidencia, esa documental emanó es un tercero ajeno al proceso; que si bien es cierto, es de un departamento de la Universidad de Los Andes, no es menos cierto que se debió promover la ratificación del tercero (analista que firma) que emitió la documental para que rindiera testimonio y pudiese ser preguntada sobre los valores y números allí indicados, por ello se desecha del proceso aplicando el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
9. Referencia del Dr. Carlos A. Volcanes V. al Dr. Jorge Harris, donde le pide valorar al paciente Benedicto Márquez, agregada a las actas procesales al folio 103 de la pieza 01. La representación judicial de la parte demandante indicó, que el objeto de la prueba, es aclarar cualquier duda que exista sobre la situación del trabajador. Las apoderadas de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, la negaron, rechazaron y contradijeron por estar en copia simple y no fue ratificado en su contenido y firma por quien la emite, por ser una persona ajena al proceso.
Este Tribunal Superior observa que es un informe médico, emitido por el Cirujano Dr. Carlos Volcanes, en fecha 22 de octubre de 2002, refiriendo al paciente para que le hagan una valoración y evaluar su posible reincorporación. La documental se encuentra en copia simple y quien lo emanó es un tercero ajeno al proceso, que al no ser ratificada en juicio, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de LOPTRA, se desecha del proceso. Y así se decide.
10. Récipes médicos donde se demuestra que el trabajador está consumiendo medicamentos en forma constante, insertos a los folios 155 al 160 de la pieza 01. Señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador se encuentra en constante consultas y tratamiento médico para poder subsistir. Las apoderadas de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, la negaron, rechazaron y contradijeron indicando que son récipes emitidos por especialistas, que deben ser ratificados en su contenido y firman y no se especifica el por qué y para qué es el consumo de estas medicinas.
De la revisión de esas documentales, se evidencia que son varios récipes médicos emitidos por distintos Especialistas, unos con formatos del Hospital Universitario de Los Andés (f. 155), otro por un médico Internista – en consulta privada (f. 155), otros se lee “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA” “CORPORACIÓN DE SALUD” (f. 156); también hay tres (3) informes médicos (fs. 158 al 160), con distintas fechas de elaboración. Sobre las que se encuentran a los folios 156, y del 158 al 160, se debe destacar, que son elaboradas en papelería rosada/morada y pertenecen a las codemandadas de autos, por efecto se presume que los Médicos Especialistas poseen una condición de empleo público, además son los acreditados (por los Entes Públicos) para emitir tales informes, lo que implica que están actuando conforme a la ética médica y la confianza que le han otorgado, y al tener una vinculación con las codemandadas, es obvio que no se necesita la ratificación en juicio; sin embargo, no aportan algo nuevo para esclarecer los hechos controvertidos sino que corresponden a los hechos admitidos (la enfermedad y los reposos del demandante), y por estos motivos no se valoran. Y así se establece.
En cuanto a las insertas a los folios 155 y 157, están en copias y emanan de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificadas en juicio, por ello, se desechan del proceso conforme a establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que no aportan nada a los hechos debatidos. Así se decide.
11. Material informativo sobre los “Síntomas Comunes de Envenenamiento por Plaguicidas”, agregadas a las actas procesales a los folios 95 al 102 de la pieza 01. Indica la representación judicial de la parte actora, que se trata de una investigación donde se puede apreciar las consecuencias por intoxicación de colinesterasa. La parte demandada la niega, la rechaza y la contradice por ser impertinentes.
Sobre ese medio documental, este Tribunal Superior observa, se trata de una guía o material informativo que contiene cuáles son los “Síntomas Comunes de Envenenamiento por Plaguicidas”, e indica los “mecanismos de acción de los plaguicidas inhibidores de la colinesterasa” y el “mecanismo de acción de los plaguicidas organoclorados”, los efectos que producen en sistema inmunológico y hormonales los plaguicidas, y finaliza con los “indicadores biológicos de exposición a los plaguicidas”. No obstante, no posee ninguna firma ni sello, tampoco la fuente de la información y en el texto no se evidencia que esté relacionado con el demandante. En consecuencia no es un medio de prueba pertinente e idóneo para acreditar los hechos que le corresponde al promovente. Por tales razones, no se le otorga valor probatorio y en efecto se desecha de las actas procesales. Así se Establece.
Prueba de Informes:
1. Se requiere al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, a los fines de que informe sobre el cuadro clínico del ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, titular de la cédula de identidad número V-9.199.080, haciendo la advertencia el juzgado a quo que debe remitir todas las evidencias que consten en el referido expediente, así como el análisis y conclusiones efectuadas por los especialistas que valoraron el cuadro clínico del trabajador debidamente certificadas por el funcionario competente. Además debe informar sí al trabajador por las condiciones donde prestaba servicios y de acuerdo al grado de Intoxicación se le causó algún daño de acuerdo a la Ley y si los mismos quedaron determinados a través de toda la información que forma parte del expediente.
La información se encuentra a los folios del 417 al 437, del 439 y 440 de la pieza 01 y del 605 al 644 de la pieza 02 del expedienté. Este Tribunal Superior observa en esos informes, que se trata de un resumen del cuadro clínico presentado por el trabajador donde se puede extraer la investigación que desplegó los funcionarios de INPSASEL; existiendo el acta de inspección de fecha 12-11-2008 (folios 420 al 429 y 619 al 628), y la certificación de fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 432, 433, 637 y 638), y al folio 639 se evidencia un oficio de fecha 18 de octubre de 2010, en el cual la parte demandada solicita copia certificada del Expediente MER27-IE-08-0235, y señala que la Institución “..tuvo conocimiento de la CERTIFICACIÓN N° CMO-MER-00037-09, de fecha 12/NOVIEMBRE/2009.” En consecuencia este Tribunal Superior, le otorga pleno valor jurídico a las documentales antes mencionadas y la adminicula con la Certificación de Enfermedad valorada en el punto 1, de la pruebas del demandante, por efecto da certeza que hubo una investigación de la enfermedad por parte del Ente que la ley le atribuye esa labor (INPSASEL), concluyendo con la certificación de la enfermedad e indicando que es de origen ocupacional; además se evidencia, que la demandada de autos tuvo conocimiento de la existencia de dicha certificación. Así se establece.
2. A la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Departamento de Farmacología y Toxicología, a los fines de que informe sobre los efectos que producen los metales pesados (plomo) y los insecticidas inhibidores de la colinesterasa en el cuerpo humano.
La respuesta de esta prueba de informe consta a las actas procesales a los folios 516 al 522. Donde se evidencia el oficio N° TM.20.10.03, de fecha 11 de enero de 2012, donde el Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, donde se expone de forma clara y precisa cuáles son las consecuencias a las que está expuesta una persona que se haya contaminado con plomo; sin embargo, al analizarse el texto, se evidencia que no aporta algo a los hechos controvertidos sino que es una explicación detallada de los síntomas que –en general- puede presentar una persona intoxicada con plomo y al final presenta la bibliografía que soporta tal información. Por efecto, al no ser pertinente y al no estar vinculada –directamente- con el demandante, se procede a desestimar el valor probatorio y se desecha del proceso. Así se Establece.
Prueba de Experticia:
En cuanto a este particular el Tribunal de Juicio acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida a los fines de que se practicará la medición ambiental a la demarcación de Malariología, e informe sobre las condiciones ambientales de las áreas de trabajo donde prestaba servicio el trabajador Benedicto Márquez Berbesí y si estaba expuesto directamente a agentes químicos contaminantes. En las actas procesales no consta la respuesta de lo que le solicitó el Tribunal de Juicio, por consiguiente no existe material que estudiar y/o valorar. Así se Establece.
Pruebas de las demandadas CORPOSALUD y la Entidad Federal Mérida:
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados José Reyes Zambrano Duque y Carmen del Valle Rodríguez Rojas, apoderados judiciales de la parte demandada, agregado al expediente a los folios 172 al 176 de la pieza 01, promovidas, admitidas y evacuadas, se analizan así:
Documentales:
1. Marcado con la letra “C”, que corresponde al Resumen del Expediente Administrativo que lleva la institución sobre el trabajador, el cual está certificado, y agregado a las actas procesales a los folios 177 al 320 de pieza 01. Las apoderas judiciales de la demandada CORPOSALUD, promoventes, expusieron que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador ha estado de reposos continuos desde el año 2002, por lo tanto no puede solicitar, los bonos vacacionales. El apoderado judicial de la parte demandante, no tiene observación por cuanto lo que se demuestra es que era trabajador de la demandada de autos.
Esta prueba documental es el expediente administrativo del trabajador, observándose en su contenido que:
1. Al folio 181 de la pieza 01, se encuentra el Registro del Asegurado del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se hizo en fecha 05 de abril de 1995, en el cargo de obrero, e indicando que ingreso es en fecha 1-05-1993.
2. A los folios 203 a 303, consta los reposos desde el 8 de enero de 2002 hasta 28 de abril de 2008.
3. Al folio 308, existe una Constancia de fecha 03 de diciembre de 2008, donde indica que el ciudadano Márquez Berbesi Benedicto, presta sus servicios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con el código N° 4108, el cual se encuentra de reposo continuo.
4. Al folio 309, se encuentra inserta la Constancia Cronológica del ciudadano Márquez Berbesi Benedicto, el 30 de diciembre de 2008, donde se lee: Que ingresó en fecha 01-05-1993, ocupando los cargos de Ayudante de Mecánico desde 01-05-1993 hasta el 31-10-2005; luego, Ayudante de Servicios Generales desde 01-11-2005 hasta 30-06-2006, y por último Auxiliar de Enfermería fue ascendido 01-08-2006 hasta la presente fecha (30-12-2008).
5. A los folios 311 y 312, consta: 1. El Oficio N° MSDS-SOP-N° 250-249 de fecha 28 de junio de 2006 donde le notifican al demandante que lo ascienden al cargo Auxiliar de Enfermería a partir del 01-08-2006 (grado 8); y, 2. El Oficio N° DRL 184-05 de fecha 24 de octubre de 2005, donde le comunican al trabajador que lo ascienden al cargo de Ayudante de Servicios Generales desde 01-11-2005 (grado 4). Coincidiendo con lo que se especifica en el punto 4 (el que antecede).
6. A los folio 315 al 319, está inserto el Oficio N° MPPS-JPDRSSSA/017 de fecha 19 de enero de 2010, dirigido al Dr. Fernando Rivas Padilla, Médico de Medicina de Trabajo de la Corporación de Salud, donde le explican que recibieron en fecha 12/01/2010, la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional emitida por INPSASEL, y le piden que le hagan una evaluación al demandante, adjuntando: a) El oficio de notificación (fs. 316 y 317); y, b) La certificación de la enfermedad ocupacional (fs. 318 y 319).
Este Tribunal Superior, evidencia de las documentales antes mencionadas, que: 1) El trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 05 de abril de 1995; 2) De igual forma, se obtiene certeza de los cargos y fechas donde los ocupo; evidenciándose que el trabajador a pesar de estar de reposo médico continuo y prolongado desde el año 2002, ha gozado de 2 ascensos sin estar laborando. El primero, el 24 de octubre de 2005 (Ayudante de Servicios Generales, grado 4) y en poco tiempo el segundo en fecha 01 de agosto de 2006 (grado 8), lo que permite tener certeza que el demandante ha tenido un trato especial y de consideración por parte de la Institución; 3) La institución si tenía conocimiento de la existencia de la Certificación de Enfermedad Ocupacional a favor del trabajador, y no como lo expresan las abogadas; 5) Que la Corporación de Salud, le ha realizado estudios al trabajador, visto el Oficio N° MPPS-JPDRSSSA/017 de fecha 19 de enero de 2010, dirigido al Dr. Fernando Rivas Padilla, Médico de Medicina de Trabajo; y, 6) Que es admitido, pero a su vez se evidencia contundentemente que el trabajador ha estado de reposo médico continuo desde el año 2002. En consecuencia, se valora y le aplica el alcance a los hechos controvertidos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcado con la letra “D”, se encuentran las nóminas que –según la promovente- corresponden con el pago del salario integral que devengó el demandante, los cuales consta a los folios 321 al 329, pieza 01. Las apoderadas judiciales de las demandadas manifestaron que el objeto de la prueba es desvirtuar que el salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 1.065,84. La contraparte, expuso que niega ese salario, por cuanto solo aparece en las documentales el salario base y no el integral.
Este Tribunal Superior observa que se trata de unas copias certificadas de las nóminas de pago del trabajador de los meses: mayo, junio, octubre y diciembre de 2009 y junio de 2010. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo, que el salario normal, porque posee el salario base + todas las primas y subsidios que recibió el trabajador, por ello no es el salario básico (Bs. 964), ni es el integral que es el compuesto por el salario normal + las alícuotas del bono vacacional + alícuota de la bonificación de año, los cuales no constan en esas documentales. Por efecto el trabajador para los meses de octubre y diciembre de 2009, su salario normal era Bs. 1.093,54 mensual (se evidencia concretamente en los folios 323 y 325). Así se establece.
3. Marcadas con la letra “E” numeradas E-1 hasta E-22, en copias certificadas de nóminas de pagos, anexas a las actas procesales a los folios 330 al 352, de la pieza 01. Las mandatarias judiciales de la CORPOSALUD, señalaron que el objeto de la prueba es demostrar que al trabajador le pagaron todos los conceptos y beneficios laborales. El apoderado judicial de la parte demandante, no la objeta, alegando que esa demuestra que el trabajador está adscrito al Subsistema de Saneamiento Ambiental.
De la revisión de esas documentales se observa, que son las nóminas de pago donde aparece el trabajador junto a otros trabajadores y trabajadoras, y se lee las cantidades de bolívares que le pagaban por distintos conceptos (salario, ajuste de carga horaria, incidencias por días feriados y salario diario adicional, bono de evaluación de desempeño, entre otros beneficios y las deducciones de ley), las mismas a varios meses del año 2005, 2006, 2007 y 2008. De las mismas se tiene certeza, que el trabajador en esos años recibió el correspondiente pago del salario y todas las incidencias salarias, e incluso se evidencia el pago de un bono de evaluación por desempeño (f. 333, marcada E-3, año 2006) a pesar que se encontraba de reposo médico continuo e ininterrumpido desde el año 2002, lo que implica que al trabajador le fue honrados los pagos de su salario, además la demandada le ha pagado al trabajador bonos (desempeño) sin que estuviese laborando, lo que beneficia al mismo y se observa una consideración especial hacia el demandante. Y así se establece.
4. Marcado con la letra “F” y F-1 hasta F-8, se promueven copias certificadas de Nóminas de Medicinas de Obreros Fijos, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales se encuentran agregadas a las actas procesales a los folios 353 al 361, ambos inclusive. Las co-apoderas judiciales de la demandada, señalaron que el objeto de la prueba es demostrar que al trabajador se le han cancelado todos los beneficios laborales, tal como las medicinas que amerita. El apoderado judicial de la parte demandante, no hizo ninguna observación.
Esta Juzgadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada, ha cubierto las medicinas que el trabajador necesita, probándose la conducta de la Entidad de Trabajo, como responsable y cumplidora a favor del trabajador y ante la situación que él presenta. Esto es un atenuante para la consideración de las indemnizaciones que pretende el demandante de autos. Así se Establece.
5. Marcado con la letra “G”, Información sustraída vía Internet y certificada sobre la pensión de Invalidez del ciudadano Benedicto Márquez Berbesí, inserta al folio 362 de la pieza 01. La promovente expone que el objeto de prueba es demostrar que el trabajador está inscrito en el Seguro Social, por lo que no puede pretender la indemnización por responsabilidad objetiva. El apoderado judicial de la parte demandante, no hizo ninguna observación. Este Tribunal Superior observa, que se trata de una planilla de cuenta individual que emite –vía internet- el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, sobre la consulta de pensión, tipo: Invalidez.
De acuerdo con el artículo 10 eiusdem, se le otorga pleno valor jurídico como demostrativa que el ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y está gozando de la pensión de invalidez, que se evidencia al revisarse la página web de esa institución, leyéndose que el estatus de la pensión es: “Activo”. También se concatena con la prueba de informe, en la cual el IVSS responde con esa misma información, y señala que la pensión de invalidez fue otorgada en el mes de noviembre de 2008, se encuentra a los folios 532 al 534, de la pieza 02. Así se Establece.
6. Marcado con la letra “H”, copia certificada de Nómina de Obreros Fijos, relacionada con uniformes año 2009, agregada a las actas procesales al folio 363. Las co-apoderas judiciales de la parte codemandada indicaron que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador percibió la totalidad de sus beneficios. El apoderado judicial de la parte demandante no realizó ninguna observación.
Observa este Tribunal Superior, que se trata de una nómina de pago del beneficio de uniformes suscrito por el actor, la cual es de fecha 28 de octubre de 2009, y no es con la entrega de uniformes sino con un monto en bolívares (Bs. 200). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de que al demandante le otorgaron ese beneficio económico, en una cantidad de bolívares, a pesar de que no estaba laborando desde el año 2002, y que en el mes de noviembre de 2008, le fue otorgada la pensión de invalidez por la Resolución Nº 20081109090, al admicularse los medios de prueba: documental valorada en el número 5 y la prueba de informe que consta a los folios 532 al 534, pieza 2. Y así establece.
7. Marcado con la letra “I”, seguidas con las I-1 al I-3, copias certificadas de Nómina de Cesta Ticket o cupón alimenticio de obreros fijos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, correspondiente al año 2010, inserto a las actas procesales a los folios 364 al 367, pieza 01. La representación judicial de CORPOSALUD, indicaron que el objeto de la prueba es desvirtuar el presunto daño material, ya que se le ha cancelado su concepto de cesta ticket. El apoderado judicial de la parte demandante no realizó observaciones.
Este Tribunal Superior observa, que las documentales corresponden a unos listados, titulados “Listado de Ticketeras”, de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2010; se lee el nombre y apellidos del demandante y otros trabajadores y trabajadoras, con firma ilegibles y huellas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte patronal le ha otorgado el beneficio de alimentación al trabajador. Así se Establece.
Prueba de Informes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de informes para que se oficie y ordene:
1. A la Dirección Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1.1. Si el ciudadano Benedicto Márquez Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.080, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGÍA). Fecha de nacimiento 25-02-1963, aparece inserto en el Registro de Asegurado llevado por ese organismo.
1.2. Si el ciudadano Benedicto Márquez Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.080, trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGÍA) actualmente aparece gozando de alguna pensión ya sea por incapacidad, vejez o invalidez, y de ser confirmada alguna de ellas, informe desde cuándo y las razones de la misma, monto pagados de forma mensual, anual y otros beneficios tales como medicamentos, que se paguen con ocasión de la seguridad social y remita los recaudos o anexos que así lo acrediten.
Este Tribunal observa, que la información consta a los folios 532 al 534, de la segunda pieza, de la cual se puede desprender que el trabajador Benedicto Márquez Berbesi, se encuentra en estatus: “Activo” en dicho Instituto, posee una pensión de invalidez desde noviembre de 2008. Esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de acuerdo a lo plasmado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y está gozando la pensión de invalidez otorgada por esa institución desde el mes de noviembre de 2008. Así se establece.
2. Al Ministerio del Poder Popular para la Salud para que informe sobre los siguientes particulares:
2.1. Si existe alguna Resolución y/o Circular que regule el pago del Bono Vacacional al Personal Obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud cuando estos se encuentran en reposo continuo o indefinido.
2.2. Si existe algún criterio o interpretación legal sobre el referido pago del Bono Vacacional al personal obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud cuando estos se encuentran en reposo continuo o indefinido.
En las actas procesales consta que se emitió en fecha 06 de julio de 2011, el oficio Nº J1-525-2011, al Director de Recursos Humanos del Ministerio, solicitándole a la brevedad posible y con la urgencia del caso esa información; se exhorto a un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas para fin de entregar el oficio y hacer la práctica de la prueba (vid. folios 489 al 499, pieza 02).
Se deja constancia, que no llegó la información requerida, por consiguiente no existe material probatorio que analizar con su alcance jurídico. Así se Establece.
Inspección Judicial:
Se promovió una inspección judicial, la que va dirigida a la exhibición de las nóminas de pago de salarios y demás conceptos laborales. Observa este Tribunal Superior, que el Tribunal A quo, realizó la inspección en fecha 02 de agosto de 2011, en donde dejó constancia de: (1) Nóminas de pago de Salarios de Obreros Fijos Malariología, de fechas 10 de mayo de 2007; 11 de junio de 2007; 13 agosto de 2007; 12 de octubre de 2007; 26 de noviembre de 2007; 08 de enero de 2008; 10 de marzo de 2008; 17 de abril de 2008; 14 de mayo de 2008; 12 de junio de 2008; 04 de julio de 2008; 01 de diciembre de 2008; 20 de enero de 2009; constante de veintiún (21) folios útiles; (2) Nómina de Aguinaldos, Diferencia de Aguinaldos y Diferencia de Evaluación de fecha 08 de diciembre de 2008, constante de un (01) folio útil; (3) Nómina de pago de Uniforme 2009, obreros fijos Malariología, de fecha 28 de octubre de 2009, constante de un (01) folio útil; (4) Nóminas de Medicamentos de fechas 16 de mayo de 2008, 14 de julio de 2008, 09 de septiembre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 02 de diciembre de 2008, 04 de mayo de 2009, 21 de abril de 2010, 21 de julio de 2010, constante de ocho (08) folios útiles; y, (5) Listado de cesta tickets o bono alimenticio o Listado de Ticketeras, obreros fijos del MPPS, de fechas marzo de 2010, 20 de octubre de 2010, y 04 de febrero de 2011, constante de tres (03) folios útiles.
Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la parte patronal, y se ratifica lo que se tiene por probado con su alcance para las resultas de lo debatido, en la forma que se fundamenta en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, de la valoración de las pruebas documentales de la parte demandada de autos. Así se Establece.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puntos Previos:
En el escrito de contestación de la demanda, alega las Entidades Públicas demandadas que: (1) Existe una falta de determinación del legitimado pasivo, es decir, cuál es el Ente u órgano público al cual va dirigida la pretensión contenida en la demanda y, en efecto “oponen la inadmisibilidad” y solicitan que así se decida (fs. 369 al 371); (2) Oponen la prescripción de la acción conforme con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para el momento de la interposición de la demanda), por cuanto el trabajador ya se había excedido en el tiempo establecido en la Ley para interponer la acción correspondiente (fs. 380 y 381, de la pieza 1).
[1] Sobre la primera defensa, referida a la indeterminación del sujeto pasivo, donde se delata que no se sabe quién es el demandado de autos, si es la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD), o el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, o la Entidad Federal Mérida, por ser “…sujetos de derecho distintos, y es que los legitimados pasivos son la República, los estados, los municipios, así como los entes descentralizados funcionalmente (corporaciones, fundaciones, asociaciones, sociedades), etc, en consecuencia se da una indeterminación pasiva. Además, que tampoco hay un demandado, porque en el capítulo IV, refiere a la citación del demandado. Pero no se sabe contra quien se dirige la demanda, conllevando a su inadmisibilidad.”
De ahí que, es necesario mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 123 estatuye, lo siguiente:
“omissis
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo parcialmente citado se puede extraer, que uno de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda es que cumpla con los requisitos de forma y fondo establecidos en esa norma procesal y en efecto, se debe identificar en el libelo de la demanda de manera clara y precisa contra quien va dirigida la acción y lo que se pretende del demandado. En el escrito de demanda, en el Capítulo Segundo – Petitorio (vuelto del folio 2), se lee:
“Omissis
Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, al Subsistema de [S]aneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGIA) Instituto adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida el cual depende de la Gobernación del Estado, en la persona del ciudadano MARCOS MIGUEL DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil en su condición de Gobernador del Estado Mérida para que en nombre de su representada convenga o a ello sea obligada por el Tribunal (...)”(agregado de este Tribunal Superior).
De lo transcrito, se puede extraer que la parte demandante indicó de manera clara y precisa, a que órgano u institución va dirigida la demanda, y por efecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en la fase de sustanciar la demanda procedió a admitirla y ordenó librar las notificaciones al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental (MALARIOLOGIA) (fs. 11, 20, 47 y 87, pieza 01); a la Corporación de Salud del Estado Mérida (fs.12, 22, 48 y 59, pieza 01); por último a la Entidad Federal Mérida, en la persona del Gobernador que para el momento de se encontraba (fs.13, 18, 49 y 53; Pieza 01), y al Procurador General del Estado Mérida (fs. 14, pieza 01), las cuales fueron practicadas por la Unidad de Alguacilazgo, como consta en las declaraciones de los Alguaciles insertas a los folios 15, 17, 19 y 21, de la pieza 01.
Luego, el abogado José Reyes Zambrano, actuando en su condición de apoderado de la Entidad Federal del Estado Mérida, presentó en fecha 18 de octubre de 2010, un escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la demanda para que se le otorgue a la Entidad los 90 días previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el monto estimado en la demanda (fs. 25 y 26 de la pieza 01). Requerimiento ampliado y ratificado por la parte, en el escrito que consta a los folios 35 al 39. El Tribunal concedió lo solicitado en auto de fecha 27 de octubre de 2010, inserto al folio 46, y en consecuencia dejó sin efectos las notificaciones practicadas (a de los folios del 11 al 23), ordenando librar nuevas notificaciones, las cuales se cumplieron como consta a las actas a los folios del 52 al 59.
Vistas las actas procesales, de las cuales se deduce que la pretensión del trabajador está dirigida contra distintos entes públicos: La Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD), la Entidad Federal Mérida y el órgano donde estaba adscrito el demandante, es decir, al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental que es un órgano de CORPOSALUD (así lo alega en la demandada), siendo este un Instituto Autónomo como lo establece la Ley que lo creó (ver. folio 35 del escrito inserto a los folios 35 al 39, donde los apoderados judiciales de la Entidad Federal Mérida lo explica de esa manera), lo que implica que la representación y la defensa de los derechos e intereses directos, corresponde a CORPOSALUD por gozar de personalidad jurídica y a la Entidad Federal Mérida a través de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, como la Ley lo prevé. En consecuencia, depende de la realidad de los hechos y de las instituciones ejercer sus defensas, negar o aceptar la relación de trabajo y asumir los efectos de sus actuaciones procesales. Además, en el mismo escrito se evidencia una admisión de la prestación de los servicios por parte de las demandantes, donde señalan que es un trabajador que comenzó el 01 de mayo de 1993 (ver. folio 372, de la contestación de la demanda), lo que implica que está claro quien es el sujeto (patronal) en la relación de trabajo, fue identificado y demandado con la pretensión de que le responda al trabajador por los conceptos pedidos.
En consecuencia, se desestima la defensa de indeterminación de persona pasiva, alegada como punto previo en la contestación de la demanda, por cuanto en el escrito de demanda presentado por la parte demandante sí se señala de manera clara y precisa a la parte pasiva o demandada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, la demanda es admisible. Y así se decide
[2] En lo referente a la prescripción de la acción, exponen las demandadas de autos, en forma subsidiaria, que oponen la prescripción en el supuesto que sí el diagnóstico de la enfermedad que padecía el trabajador era de carácter ocupacional, y es a partir del año 2002, la fecha a partir del cual se debió demandar por enfermedad ocupacional, aún cuando INPSASEL certificó en el 2009 la enfermedad ocupacional, ya estaba prescrita la acción porque conoce su carácter ocupacional a partir de 2002, y según lo estableció en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo3, el trabajador para interponer la acción, contaba con el lapso de dos (2) años a partir de la determinación de la enfermedad como ocupacional.
En cuanto a lo alegado por las accionadas CORPOSALUD y Entidad Federal Mérida, este Tribunal Superior observa que si bien es cierto, el demandante comenzó a presentar una sintomatología a partir del año 2002, como lo expone en su libelo de demanda, no es menos cierto que las mismas demandadas al momento de dar contestación a la acción, alegan que el trabajador se encontraba de reposo médico por una enfermedad común y no ocupacional, desprendiéndose de su propia defensa que nunca tuvieron conocimiento que la enfermedad padecida por el trabajador fuese de origen ocupacional (ver. el folio 372 de la primera pieza, “(…) de los reposos médicos presentados por el trabajador no tiene una enfermedad ocupacional, sino que constituye un enfermedad común…”), por lo que mal pueden fundamentar que desde el año 2002, se le diagnosticó una enfermedad de carácter ocupacional sin existir para ese tiempo, un pronunciamiento por parte de INPSASEL.
De las actas procesales y de las pruebas presentadas por la parte demandada, concretamente al folio 304 pieza 01, se observa una constancia de reposo médico, del ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, de fecha 8 de enero de 2002, y el diagnóstico allí expresado es: “Cuadro clínico caracterizado por Ansiedad, Depresión y Agotamiento”. La cual -según los dichos de las demandadas- es de origen común y no laboral y en los reposos subsiguientes, ninguno establece el carácter ocupacional, por el contrario en las copias certificadas enviadas por el INPSASEL, que se encuentran agregadas a los folio 615 al 617 pieza 02, se evidencia la solicitud de investigación de la enfermedad para determinar la naturaleza de la misma, la cual fue presentada ante esa institución en fecha 25 de julio de 2008 y la certificación fue emitida en fecha 12 de noviembre de 2009, catalogándose –en ese momento- que la enfermedad es de origen ocupacional. Por ello, es esta la fecha en que se tiene certeza de la naturaleza de la enfermedad y es a partir de esa data en que comienza a discurrir el lapso para demandar las indemnizaciones que pueden corresponder al demandante.
En vista de lo anteriormente mencionado debe esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4:
“Omissis
Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (…)” (negrillas de este Tribunal Superior).
Como se puede observar del artículo transcrito, las acciones para reclamar a los empleadores las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, prescriben a los 5 años, expresando tal norma las dos causales desde donde se comenzaría a computar dicho lapso, las cuales son: (1) Fecha de la terminación de la relación laboral; (2) La fecha de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por otra parte, vista la pretensión de las accionadas, es de advertir que al existir la concurrencia o colisión de dos (2) normas, donde se establece la prescripción con distintos lapsos de tiempo (artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé 2 años, y el artículo 9 de LOPCYMAT, 5 años), se debe aplicar el principio pro operario (lo que más favorezca al trabajador), previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicándose la de los 5 años por ser más beneficiosa y proteccionista a los derechos sociales del trabajador.
En virtud de la consideraciones antes plasmadas, y en aplicación al caso de marras, dado que la relación laboral no ha culminado y es en la fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual se emitió la certificación de la enfermedad como de origen ocupacional, y donde nace la pretensión del ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, de que sea indemnizado, y la demanda fue presentada en fecha 10 de agosto de 2010 (f. 07; pieza 01), admitida el 13 de agosto de 2010 (f. 10) y notificada la última demandada en fecha 29 de septiembre de 2010 (f. 22), es evidente que no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se tenga como prescriba la acción. Por estos motivos de hecho y derecho, este Tribunal Superior declara improcedente la prescripción de la acción opuesta por las demandadas CORPOSALUD y Entidad Federal Mérida. Y así se decide.
Sobre el fondo del juicio:
Vistos los hechos admitidos y los controvertidos, se pasa a decir lo debatido:
1. Sí uno de los cargos ocupado por el Trabajador, fue de Fumigador y/o Ayudante de Servicios Generales.
2. Que la enfermedad padecida por el trabajador sea ocupacional o por el contrario es una enfermedad común, como lo alega la parte co-demandada CORPOSALUD y Entidad Federal Mérida, y si existe responsabilidad subjetiva por incurrir las codemandas en un hecho ilícito que hagan procedentes las indemnizaciones que pretende el demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. Si es procedente el Daño Moral y la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada a esta fecha, pero vigente para el momento de la interposición de la demanda, por ello se aplica al presente juicio), por responsabilidad objetiva del patrono en la enfermedad que se expresa es de origen ocupacional.
4. El derecho que asiste al trabajador de reclamar los conceptos de bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
[1] Sobre el punto de los cargos ocupados por el demandante, se evidencia en el libelo demanda, que el trabajador expone: Que comenzó el 01 de mayo de 1993, con el cargo de Ayudante de Mecánico y lo desempeñó por seis (6) años. Este cargo fue admitido por las demandadas en el escrito de contestación (f. 372), con la fecha de inicio pero no se indica hasta cuando, por ello se debe determinar con los medios de prueba de la Entidad de Trabajo, la fecha exacta que permaneció el demandante en el cargo de Ayudante de Mecánico. Luego, expone el demandante, que ocupó el cargo de Fumigador por un tiempo de 6 años. La demandada en la contestación, negó que el trabajador haya ocupado dicho puesto de trabajo, alegando que lo cierto es que el trabajador fue ascendido al cargo de Ayudante de Servicios Generales desde el 01/Noviembre/2005. De las pruebas evacuadas, existe una documental inserta al folio 309, la cual no fue impugnada y este Tribunal la valoró, donde se lee que es una “Constancia Cronológica” de los cargos desempeñados por el demandante, donde se expresa que el trabajador ocupó los cargos (1) de Ayudante de Mecánico, desde 01-05-1993 hasta el 31-10-2005, luego de (2) Ayudante de Servicios Generales, desde 01-11-2005 hasta 30-06-2006 en la demarcación de El Vigía, y por último (2) Auxiliar de Enfermería desde el 01-08-2006 hasta la fecha del otorgamiento de la pensión de incapacidad, documental que se adminicula con las pruebas documentales insertas a los folios 311 y 312 donde consta las notificaciones de los ascensos a los dos últimos cargos. Por lo que este Tribunal tiene certeza que el trabajador lo ascendieron al cargo de Ayudante Servicios Generales (Grado 4, en fecha 01 de noviembre de 2005), sin embargo nunca desempeñó las funciones de Ayudante de Servicios Generales, en virtud que estuvo de reposo médico desde el 8 de enero de 2002. También que no ocupó un “cargo” que se denominará “Fumigador”, advirtiendo que esto no es determinante en cuando a la situación de pudo cumplir “funciones” –en apoyo- a las fumigaciones que se hicieron en la fecha en que estuvo activo, pero sobre esta circunstancia no existe un medio de prueba que así la demuestre. Y así se decide.
[2] Que la enfermedad padecida por el trabajador sea de origen ocupacional o por el contrario es una enfermedad común, como lo alega la parte co-demandada CORPOSALUD y Entidad Federal Mérida y si existe responsabilidad subjetiva por incurrir las codemandas en un hecho ilícito que hagan procedentes las indemnizaciones que pretende el demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para decidir este punto de mérito, se debe comenzar con determinar la situación o causa (hecho) que produjo el daño (enfermedad) y su relación de causalidad. Para ello se analiza:
En cuanto al ambiente de trabajo en el cual se desenvolvió el trabajador, se indica que éste tuvo contacto directo con tetraetílico de plomo de la gasolina y con hidrocarburos alifáticos, cuando se desenvolvía como Ayudante de Mecánico (cargo es admitido y donde permaneció desde el 01 de mayo de 1993 hasta 31 de octubre de 2005), exponiéndose a esos químicos desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 01 de enero de 2002 (que es el inicio de los reposos médicos, admitidos por las partes, folio 304). Lo que permite, a este Tribunal Superior, tener certeza que estuvo a exposición de esos productos químicos por un lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses. Además se desprende de acta de inspección de fecha 12 de noviembre de 2008 (fs. 420 al 429; pieza 01 y del 619 al 628, pieza 02), que el ciudadano Benedicto Márquez Berbesi dentro de sus funciones le realizaba mantenimiento a equipos nebulizadores pesados y livianos de manera diaria, y al realizar dicha función estaba en contacto directo con sustancias calificadas como Tóxicas Malathion, Fenotion ULV.
Asimismo, siendo un hecho admitido por las partes, que el trabajador al momento de ingresar a ese organismo ostentó el cargo de Ayudante de Mecánico, limitándose las demandadas a negar el hecho y no indicaron de manera clara o precisa las funciones que el trabajador cumplía; tampoco aportaron en las pruebas algún Manual de Descripción de Cargo que diera certeza sobre las funciones, es por consiguiente que esta Superioridad, acoge como cierto los dichos de la parte demandante que constan en el escrito de demanda, lo cuáles son soportados en el Acta de Inspección levantada por INPSASEL, en fecha 12 de noviembre de 2008, donde se confirma lo planteado en el libelo de demanda, y se hace constar que el trabajador estuvo expuesto a las sustancias químicas antes mencionadas.
También, consta la Certificación de la Enfermedad por parte de INPSASEL, de fecha 12 de noviembre de 2009, donde se lee:
Que el trabajador estuvo expuesto, a sustancias químicas tales como: Hidrocarburos Alifaticos, Tetraetilico de plomo de la gasolina y contacto directo con plaguicidas de tipo Organofosforados (Malathion, Fenotiol) [f. 432].
(1) Intoxicación Crónica por Metales Pesados (Plomo) y (2) Intoxicación Crónica por Insecticidas Inhibidores de la Colinesterasa, lo cual le causa una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad laboral. Este documento, se considera un documento público con validez y eficacia jurídica, por ello, se determina que la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional y no común como lo alega las demandadas. Y así se decide.
En este orden, es de citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en 20 de diciembre del año 2012, asentado en la sentencia N° 1.680, caso: Amado Afif Jereije contra la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana De Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en donde indicó:
“(…) Asimismo, se observa que, existe un nexo causal entre las condiciones en las que laboraba el accionante, área en la que había altas concentraciones de polvos mixtos y gases sin el uso de implementos de seguridad industrial para su protección, y la enfermedad de tipo respiratoria que padece. Por su parte, la empresa accionada no trajo a los autos prueba alguna de haber notificado los riesgos de su actividad al demandante ni de haber entregado implementos de seguridad.
En este sentido, debe concluirse que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, porque fue adquirida con ocasión a la prestación del servicio en áreas en las cuales estuvo expuesto el trabajador, de manera prolongada a un ambiente contaminado y sin implementos de seguridad (…)”.
Se puede extraer de lo anterior, que entre la labor realizada por el trabajador y la patología que presenta el mismo, existe un nexo causal, en virtud que estuvo expuesto a la inhalación y absorción dérmica de mezclas químicas y en contacto directo con exposición frecuente a la gasolina (en el cargo de Ayudante de Mecánica, por 8 años y 8 meses) y la patología sufrida por el actor, es una intoxicación crónica con esta clase de sustancia y dado que el acto administrativo no fue impugnado por la vía contencioso administrativo, es decir, mientras no exista sentencia firme que anule el acto, por la vía ordinaria (contencioso administrativo laboral), el acto de certificación genera los efectos de ley, por consiguiente se tiene demostrado que la enfermedad es de origen ocupacional y su contenido es veraz. Por tanto, al presumirse -dicho documento administrativo- como válido y eficaz posee fuerza probatoria sobre la investigación que se realizó y donde se concluyó que el trabajador no fue dotado con implementos necesarios para realizar su trabajo (este es el hecho ilícito), consta así al folio 426 de la primera pieza.
Ahora bien, en vista que el trabajador sufre de una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral y de la investigación desarrollada por el INPSASEL, se puede extraer que el no cumplimiento por parte del patrono de la normativa concerniente a la materia de seguridad y higiene, es un requisito para poder declarar procedente las indemnizaciones subjetivas contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”. (Negrillas por quien juzga).
Del artículo se evidencia los distintos grados de discapacidad y la forma en que debe ser indemnizados los trabajadores, en caso de sufrir una enfermedad laboral, encuadrando el caso bajo estudio en el establecido en numeral 2do, y al señalar el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la parte demandada no cumple con lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe este Tribunal declarar procedente la indemnización subjetiva por la enfermedad ocupacional debidamente Certificada. En vista de que el trabajador padece Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad laboral, que cuya indemnización se debe fijar conforme al numeral 2do artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dependiendo de la gravedad de la falta y de la lesión, se estatuye el pago de una indemnización equivalente a un mínimo de 4 años de salarios y un máximo de 7 años de salarios, es por lo cual este Tribunal Superior considera que debe ponderarse y equitativamente fijarse la indemnización en el término medio, en resguardo al patrimonio público y visto que la enfermedad ocupacional, también coexiste con un diagnóstico de patología común. Además, el trabajador ha gozado desde enero de 2002 hasta la fecha, del salario y demás beneficios económicos como un trabajador activo-laborando, e incluso le han concedido ascensos y beneficios económicos durante el tiempo de reposo médico sin evaluaciones ni estar activo. Lo que permite concluir que ha tenido una atención especial por parte de la Entidad de Trabajo y por estos motivos, la indemnización se fija en un punto medio. Y así se establece.
Por efecto, sería: 4 años + 7 años= 11 años, término medio (dividido entre 2) = 5.5 que es el equivalente a los 5 años 6 meses de salarios. Y así se decide.
Consecutivamente debe pronunciarse, quien sentencia, sobre el salario integral que la ley prevé es el que corresponde para el cálculo de las indemnizaciones que pudiese corresponder a un trabajador, que en el presente caso -de las pruebas promovidas- se observa al folio 323 de la pieza 01, una la copia de la nómina donde se tiene certeza que el salario mensual normal para el mes de octubre de 2009, el cual es el mes anterior a la fecha de la emisión del acto administrativo (Certificación de la Enfermedad), es de Bs. 1.093,54.
En ese contexto, es necesario hacer la salvedad que para determinar el salario integral se requiere las alícuotas de utilidades (bonificación de fin de año, para la Administración Pública) y del bono vacacional, por ende al establecerse ut supra que el bono vacacional no era procedente durante esa época, este Tribunal advierte que a los fines de fijar el salario integral para el cálculo de la indemnización, procede a calcular las alícuotas (como si el trabajador las hubiese percibido, como ficción por ley) para sumarlas al salario normal. Pues la ley, no establece un supuesto de hecho que se encuadre en el presente caso, aplicando el principio pro operario para resolver este punto. En cuanto a la alícuota de las utilidades, dentro de la litis las partes no plantearon cuales fueron los montos percibidos por el concepto de bonificación de fin de año y/o aguinaldos, tampoco de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A quo, se evidencia qué le pagaron al trabajador por ese concepto. Por consiguiente, esta juzgadora, parte de la presunción de que dicho concepto ha sido pagado de manera reiterada, con los días que paga la Administración Pública y a la fecha correspondiente (al no ser pretendido en este juicio); tomando el salario normal de Bs. 1.093,54 mensuales, divididos en 30 días, da como resultado Bs. 36,45 diarios, más las alícuotas derivadas: (1) Del bono vacacional [Bs. 36,45 –salario diario normal- x 40 días, lo que paga la Administración Pública por este concepto al no constar que no sea así = Bs. 1.458 divididos entre 360 días = Bs. 4,05]; y, (2) Por la bonificación de fin de año [Bs. 36,45 –salario diario normal- x 90 días, lo que paga la Administración Pública por este concepto al no constar que no sea así = Bs. 3.280,50 divididos entre 360 días = Bs. 9,11], totalizado el salario integral diario en la cantidad de Bs. 49,61, siendo este el salario para calcular la indemnización. Y así se decide.
Como resultado, se multiplica el salario que se determinó anteriormente por la cantidad de días que corresponde a los 5 años 6 meses, haciéndose así: 365 días por año x (5.5) = 2.007,5 días x Bs. 49,61 = Bs. 99.592,08. Lo cual nos lleva a la conclusión, que el monto a condenar por concepto de indemnización a causa de la responsabilidad subjetiva a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, es la cantidad de Bs. 99.592,08. Así se decide.
[3] En lo que respecta a la reclamación de indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplique la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, también denominada del “riesgo profesional”, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1.196 del Código Civil5, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral.
Teniendo su base, en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado y se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144, del 07 de marzo de 2002, en el caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., siendo ratificado dicho criterio en sentencia N° 345, de fecha 12 de abril de 2016, caso Héctor Baricelli Veloz, contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A, bajo la ponencia del magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo; pasa quien sentencia a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso bajo estudio:
1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor: Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que: En el caso bajo estudio al demandante se le certificó: (1) Intoxicación Crónica por Metales Pesados (Plomo), (2) Parkinsonismo, (3) Intoxicación Crónica por Insecticidas Inhibidores de la Colinesterasa, (4) Trastorno Mental con Difusión Cerebral, considerándose la enfermedad de origen ocupacional y causándole una Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad laboral.
2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Se puede observar en el expediente que cursa un Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se puede apreciar que Malariología, Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida, no dotó de los implementos necesarios al trabajador, que no hay un manual de cargos para el cargo que desarrollaba el actor, el trabajador no fue capacitado; y por último no fue notificado de los riesgo a los cuales estaba expuesto.
3. En relación con la conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas presentes en el expediente, que hubiese tenido una conducta negligente o imprudente el trabajador y la misma hubiese contribuido a causar el daño.
4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se observa que el actor curso hasta el sexto grado, tal como se puede apreciar al folio 182, donde consta ficha personal del trabajador. También su cargo es de los calificados como obrero.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: El último cargo al cual fue ascendido dentro de la institución es de Auxiliar de Enfermería, por lo que se presume que su condición económica es modesta; además por el salario que se nota devenga, que es el salario mínimo.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Las demandadas son: Malariologia, órgano dependiente de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida; también la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD) y la Entidad Federal Mérida, que depende patrimonialmente de la Ley de Presupuesto que se aprueba y ejecuta en cada ejercicio fiscal, en conjunto con los órganos de la Entidad Federal Mérida. Es patrimonio público que tiene control y fiscalización para evitar que no se realicen pagos indebidos, por los efectos de las sanciones civiles, administrativas y penales a los responsables.
7. Respecto a los posibles atenuantes a favor de la Entidad de Trabajo: Se puede apreciar que dentro del expediente constan documentales donde se evidencia que el trabajador ha gozado desde el 08 de enero de 2002 hasta la fecha, del salario y demás beneficios económicos como un trabajador activo-laborando, e incluso le han concedido dos (2) ascensos (año 2005 y año 2006) y beneficios económicos durante el tiempo de reposo médico sin evaluaciones ni estar activo. Lo que implica que ha tenido una atención especial por parte de la Entidad de Trabajo. También se evidencia que le han proporcionado medicinas y atención médica, con exámenes, entre otros.
8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior: La retribución dineraria que se le concede al demandante, la considera esta Sentenciadora -por los parámetros que aquí se describen- que es satisfactoria para él, pues tiene atención médica y le proporcionan los medicamentos por el objeto mismo de creación de la Entidad de Trabajo. Lo que implica que el monto, es un complemento para contribuir en su condición socio-económica, pero no restituiría su condición anterior.
9. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Se considera que es procedente a favor del actor la cantidad en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en base a la patología sufrida, por el concepto de Daño Moral, tomando como referencias las decisiones que en casos análogos a condenado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, en lo respecta a la reclamación hecha por el trabajador en cuanto al indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), también llamada indemnización objetiva. Esta sentenciadora, cita una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la N° 279, de fecha 30 de abril de 2015, caso: José Concepción Castro Niño, contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde se lee:
“Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:
[“]El artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 571.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
En decisión emanada de esta Sala de Casación Social, N° 1.217 de fecha 27 de septiembre de 2005 (caso: Uvencio Fernández Rodríguez contra Telares de Maracay, C.A y otros), sostuvo:
La doctrina de la responsabilidad objetiva, (...) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio.[”]
En relación con las indemnizaciones por infortunio de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se concluye que si el trabajador que padeció el accidente para la fecha de ocurrencia del mismo se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el empleador queda exento del pago de las mismas.
En el caso de marras, se observa al folio 114 de la pieza N° 1, impresión de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde el ciudadano José Concepción Castro Niño se encontraba inscrito por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., en el referido Instituto, con fecha de ingreso 31 de marzo de 2009, subrogándose el empleador en el Sistema de Seguridad Social, por lo que le corresponde a dicha Institución indemnizar al actor por la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente, razón por la cual, se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.” (Agregados y negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio antes transcrito, el cual esta sentenciadora comparte, cuando ocurre una patología ocupacional y el trabajador se encuentra inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el patrono esta subrogado a la Seguridad Social, por lo que le corresponde a dicha Institución indemnizar al actor por la discapacidad certificada.
En consecuencia y en aplicación al caso de marras, se desprende de los folios 202 y 362 de la pieza 01, y de la prueba informativa solicitada por la parte demandada, (fs. 532 al 534; pieza 02), que el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta juzgadora declara que es improcedente la reclamación por indemnización objetiva, pretendida de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
[4] En cuanto bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en vista de su no cancelación, tal y como lo señala en el libelo de la demanda el actor. En este punto, la representación judicial de la CORPOSALUD y la Entidad Federal Mérida negaron, en la contestación de la demanda, su procedencia alegando la existencia de una suspensión de la relación laboral, en vista de los reposos médicos que desde el año 2002 presentó el trabajador.
En lo referente a este hecho debatido, es de mencionar el contenido de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable ratione temporis, para el presente caso, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”(Negrillas de este Tribunal).
De igual forma, es de citar el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que prevé:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…)”
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
De las normas se desprende, que una de las causas de suspensión de la relación, es la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un lapso mayor de 12 meses, de igual forma se prevé para el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. Por otro lado, la ley indica que durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio y el patrono no tendrá la obligación a pagarle el salario, esto también lo establece el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo6, así:
“Artículo 41: Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.”
De las disposiciones legales y la reglamentaria, se evidencia que los efectos de la suspensión, suprimen de forma facultativa, que el empleador le pague el salario y los conceptos laborales al trabajador, a excepción de la dotación de la vivienda y alimentación del trabajador que así le corresponda, las prestaciones de la Seguridad Social o por la convención colectiva y en los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije (artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997).
En vista de lo anterior y de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, luego de un año de trabajo ininterrumpido de servicio, el trabajador gozará y disfrutará de las vacaciones remuneradas, lo que implica que el derecho a las vacaciones se causa cuando el trabajador a prestado sus servicios en forma ininterrumpida por el lapso de un (1) año; y de ello, se deriva el beneficio o derecho de la bonificación especial (Bono Vacacional), cuyo propósito es para el disfrute de sus vacaciones. Esta bonificación especial es accesoria a lo principal (derecho a las vacaciones), que al causarse el derecho a disfrutar de las vacaciones remuneradas se causa automáticamente el bono de vacaciones que contribuye al disfrute de las mismas. Por efecto, al no nacer el derecho de disfrutar de las vacaciones, por no haber laborado el trabajador, no se causa la bonificación especial.
Así las circunstancias, se evidencia en el caso bajo estudio que el demandante y las demandadas son contestes que el trabajador no prestó sus servicios personales desde el año 2002, en virtud de los reposos médicos que en forma reiterada gozó, pagándosele los salarios y otros beneficios económicos, pero no otorgándole el derecho a las vacaciones por cuanto no había laborado de manera ininterrumpida por un lapso de un (1) año, lo que genera –en el beneficio accesorio- que éste no se origine, pues el derecho no se causó para hacerse acreedor del mencionado bono vacacional. En consecuencia, se declara improcedente este concepto demandado. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a los conceptos pretendidos, este Tribunal concede lo que se presenta en resumen, así:
Concepto Monto
Indemnización por responsabilidad subjetiva (art. 130, numeral 2 LOPCYMAT Bs. 99.592,08
Daño Moral Bs. 70.000
Total: 169.592,08
Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en los acápites anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el fondo del juicio declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia se condena a la Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD) y la Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida, a pagar al ciudadano Benedicto Márquez Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.080, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.592,08), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
Segundo: Se ordena la indexación sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva (Bs. 99.592,08), la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas, tómese el 02 de noviembre de 2010 (fs. 58 y 59, pieza 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado o suspendido por acuerdo entre las partes o de ley, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Sobre el daño moral (Bs. 70.000), se calculará a partir que esta sentencia sea declarada definitivamente firme y en caso de no cumpliendo voluntario como lo indica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia que sobre la indexación no corre los intereses de mora y sobre estos, no hay indexación.
Tercero: Con respecto a los intereses de mora se ordena su pago, los cuales deberán ser calculados por el mismo Experto que designe el Tribunal de Ejecución, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Éstos deberá ser calculados: 1) Para el daño moral, desde la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia y conforme al artículo 185 eiusdem; y, 2) Para la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha en que fue notificada la última codemandada (2 de noviembre de 2010). Las tasas de interés a considerar el Experto, deben ser las indicadas por el Banco Central de Venezuela como tasa pasiva, por ser las codemandadas Entes Públicos que gozan del privilegio de la aplicación de la tasa pasiva, conforme a la Ley.
Cuarto: Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza parcial de la misma y por gozar de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Blanca Estela Molina de Barrios y Carmen del Valle Rodríguez Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.008.297 y V-5.482.226, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.483 y 50.428; en su condiciones de apoderadas judiciales de la Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2016; en consecuencia, en el fondo del asunto se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Benedicto Márquez Berbesi contra Corporación Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD) y la Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicada supletoriamente según lo consagrado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte Duran.
En igual fecha y siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte Duran.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
5. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
6. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
GBP/SDAM/jgcs.
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