JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.315, estudiante, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada LIGIA ZORAIDA RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.714, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: YENEIFER JOSÉ MORA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-21.439.643, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA, a través de su Apoderada Judicial Abogada LIGIA ZORAIDA RIVAS URBINA CONTRA el ciudadano: YENEIFER JOSÉ MORA DÍAZ, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo del año 2016, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, no se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folios 16 y 17).
Luego en fecha 21 de Abril del año 2016, la Abogada LIGIA ZORAIDA RIVAS URBINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda (folio 18); admitiéndose dicha reforma cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de Mayo del año 2016, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, no se libro boleta de notificación a la Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folio 19).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 16 de Mayo del año 2016, se libraron los recaudos de citación al demandado y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de Marzo del año 2016 y del auto de admisión de la reforma de fecha 02 de Mayo del año 2016, ordenándose remitir los recaudos de citación del demandado al Tribunal comisionado (folio 21 y vuelto).
En fecha 24 de Mayo del año 2016, diligenció la Abogada LIGIA ZORAIDA RIVAS URBINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia que recibió de este Tribunal el oficio N° 0200-2016, referente a los recaudos de citación del demandado de autos (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio del año 2016, el alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 26 y 27).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de practicar la citación del demandado de autos, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN, mediante diligencia que obra agregada al folio 28 del presente expediente, expuso lo siguiente:
“(…omisis) Ocurro a su competente autoridad para desistir del presente procedimiento de Divorcio…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada demandante ciudadana: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora ciudadana: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del presente procedimiento contenido en el juicio N° 29.111, efectuado por la parte demandante ciudadana: MARIELYS MILAGROS COLMENARES BECERRA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN, identificadas en autos, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), que corre agregada al folio 28 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. N° 29.111.-