JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-23.724.447, respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Jardines Residenciales de Alto Chama, Jardín N° 1, Casa N° 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, el primero actuando en su propio nombre y el segundo debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, actuando el primero socio propietario de la Acción N° 070 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA y el segundo, en su condición de hijo de socio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.614 y hábil, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29152 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 280).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, la parte accionante en amparo, consignó copias fotostáticas simples del Reglamento Interno de la Comisión de Justicia de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA (folios 281 al 290).
En fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado solicitó a través de un despacho saneador a la parte accionante, a que consignara copia certificada del ESTATUTO DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 291 al 293).
A través de nota del Tribunal, de fecha 29 de julio de 2016, siendo el último día para que la parte accionante en amparo, subsanara los defectos de la solicitud de amparo, se dejó constancia que el coaccionante, abogado RAFAEL ESCALONA, consignó mediante diligencia de la misma fecha, copia certificada de los ESTATUTOS DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA (folios 301 al 322).
En fecha primero de agosto de 2016, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, coaccionante en la presente acción de amparo constitucional, otorgó poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA (folio 323).
Mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2016, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, se fijó la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana, del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones, que fueron ordenadas a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia le correspondiera. Se decretó en la misma fecha la medida cautelar solicitada en el escrito de libelar (folios 326 al 333).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado agregó oficio de notificación de la medida cautelar decretada y boletas de notificación libradas en el presente amparo constitucional a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Ministerio Público (folios 338 al 343).
Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2016, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, debidamente asistido de abogado, confirió poder Apud Acta a los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, y consignó copias fotostáticas simples de los Estatutos de la Asociación Civil aquí demandada, del Acta de fecha 03 de diciembre de 2015 y del Acta N° 015, de fecha 10 de agosto de 2016 (folios 344 al 368).
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal recibió escrito contentivo de alegatos de Amparo Constitucional, en cinco folios útiles con sus respectivos anexos, constantes de 167 folios y un CD, el cuál se ordenó su resguardo en la secretaría del Tribunal, consignado por la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, través de sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO (folios 369 al 544).
Seguidamente, en la misma fecha 16 de agosto de 2016, se recibió escrito constante de trece folios útiles, consignado por la abogada NORELIS CARRILLO ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico adscrito a la Fiscalía Superior del estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía 15º del Ministerio Público, relativo a la opinión de la Fiscalía sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional (folios 545 al 557).
Por último, siendo la hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, se efectuó la misma, según consta de acta de fecha 16 de agosto de 2016, obrante a los folios 558 al 561.
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, expusieron en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial, por razones de método:
“Omissis…
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
El día VIERNES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2015, se realizó en el salón de fiesta principal de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificado, una fiesta de Matrimonio donde contrajo nupcias el Hijo de un Socio del mencionado Club Social, Ahora bien, la mencionada fiesta finalizó aproximadamente cerca de las DOS Y TREINTA (2:30 am) de la madrugada del día SÁBADO VEINTIDÓS (22) de AGOSTO DE 2015, hora está, en la que mi persona, JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ de las prenombradas características personales, procede a retirarse de las instalaciones rumbo a mi Casa de Habitación, en mi Vehículo tipo Camioneta en compañía de mi Hija ANA MARÍA ESCALONA SALAS, titular de la Cédula de identidad NS 25.886.689.
Es así, que al llegar al portón de entrada principal de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, observo que delante mí camioneta, está un carro "Mercedes Benz" color dorado perteneciente y conducido por el Ciudadano OMAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la cédula de identidad N° 3.295.339, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN NS 116, quien estaba a la espera que le abrieran el portón, para retirarse -igual que yo-, de las instalaciones.
En ese momento llega a la puerta del conductor de mi Camioneta, mi Hijo RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS igualmente identificado ab initio; quien se acercó caminando hasta donde estaba ubicado, en vista que él se encontraba disfrutando de las instalaciones del Club y como se quedaba, me solicitó dinero para pagar un taxi que lo llevara hasta mi casa cuando se retirara del club. Es en ese preciso momento, cuando mi hijo y yo observamos que la persona que se había casado, se acerca a la ventana del conductor del carro Mercedes Benz del Consocio Ornar Vielma, quien está delante de mi camioneta y observamos cuando le lanza un "golpe" por la ventana de su carro,
Al percatarnos mi Hijo y Yo de tamaña agresión hecha por el Ciudadano que se estaba casando esa noche, mi Hijo se acerca hasta donde se encontraba ese Ciudadano; me bajo de la camioneta caminando hacia la puerta del carro del Ciudadano Ornar Vielma, cuando mi hijo le dijo de muy buenas maneras al mencionado Ciudadano contrayente: "amigo cálmese, tranquilo ya van abrir el portón", para luego darle la espalda, es cuando en ese momento el mencionado Ciudadano le parten un vaso de vidrio en la parte de atrás de la cabeza a mi hijo, dejándome sorprendido y a mi hijo asombrado por la agresión, y producto del impacto del golpe empezó a botar sangre. En ese momento, agarro a mí hijo para revisarlo en vista que vio que su franela blanca se le manchaba de sangre, cuando llegó el Consocio JUAN ZERPA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N2 8.048.660, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N? 373; el mencionado Ciudadano Juan Zerpa toma a mi Hijo y se lo llevo hacia la portería de las instalaciones para resguardarse, para posteriormente sacarlo de las instalaciones del Club Social. En ese momento llegaron los Asociados Familiares CESAR RAFAEL ZERPA, y DANIEL PIRELA quienes se encontraban en la parte de afuera de la tasca y con vista hacia la portería del Club y se percatan de la agresión y de los golpes que me estaban dando.
Mi hija ANA MARÍA ESCALONA SALAS antes identificada al presenciar el hecho y tratar de defenderme, sale corriendo hacia los lados de la piscina del Club Social, a avisarles a los amigos de mi hijo, que a RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, lo habían herido con un vaso de vidrio, llegaron a la portería y vieron como estaban golpeando a CESAR RAFAEL ZERPA y a DANIEL PIRELA y fueron recibido a golpes y botellazos, esos muchachos que fueron en nuestro auxilio son todos hijos de Socios de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA de nombres: JORGE PAREDES Hijo del Consocio JORGE PAREDES "Tinoco", venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad NS 4.491.719, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N2 270; ALI ARAQUE Hijo del Consocio CARLOS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N* 8.004.490, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N* 327; MIGUEL y JOSÉ MANUEL ZERPA Hijo del Consocio JULIO CESAR ZERPA, Titular de la cédula de identidad NS 8.020.607, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N2 371; JUAN BECERRA Hijo del Consocio JUAN BECERRA, SOCIO PROPIETARIO; MANUEL ROMERO; GREGORIO ALI BECERRA, todos esos muchachos fueron objeto de una brutal golpiza propinada por los invitados a esa fiesta de matrimonio a la cual nos referimos al inicio de la narración de los hechos.
De los hechos anteriormente descritos, existe testimonio fílmico y grabación; tal y como se evidencia de los videos de las cámaras de seguridad de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificada; grabados en un disco compacto debidamente certificado por la Comisión de Justicia de la Asociación Civil antes descrita, en el cual se puede apreciar de manera contundente que nosotros, Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS de las prenombradas características personales, actuamos en todo momento apegado a las norma Estatutarias y de orden legal, a pesar de la agresión que fuimos objeto.
De allí que formalmente presentamos como prueba libre, dicho disco compacto junto con la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de ¡lustrar gráficamente al Juez Constitucional y así de desvirtuar los hechos que nos pretenden imputar tanto la Comisión de Justicia como la Comisión de Apelaciones de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificada. Dicho CD lo presentamos en original marcado con la "LETRA A".
Es así, como en fecha MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2015, siendo la 10:50 horas de la mañana, presentamos formal ESCRITO DE DENUNCIA por ante la Junta Directiva de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, donde narramos al detalle los hechos sucedidos el Sábado anterior, para que se notificara a la Comisión de Justicia a los fines que se procediera abrir una averiguación sobre las agresiones de las que habíamos sido objeto. Dicha Denuncia la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y constante de DIECISEIS (16) Folios útiles, donde se evidencia la respectiva nota y sello de "Recibido" de la Asociación Civil Club Social Demócrata; y que marcada con la LETRA "B" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes. Luego que nosotros formalizáramos dicha denuncia, empezamos a observar un comportamiento muy extraño por parte de la Junta Directiva y muchos Socios del Club por los hechos sucedidos; así como por parte de los Integrantes para ese momento de la Comisión de Justicia; al extremo que en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2015, presentamos formal COMUNICACIÓN por ante la Comisión de Justicia a los fines que se nos entregara de manera formal los siguientes recaudos: 1.-) Copia (sin Editar) del VIDEO que contiene LA GRABACIÓN COMPLETA REGISTRADA EN LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD del club el viernes 21 de agosto en la noche después de las 7 pm; y de la grabación completa del día sábado 22 de agosto de 2015, de la 1 de la madrugada hasta las 6 de la mañana de ese día 2.-) Se nos informara de manera clara y precisa los nombres y apellidos; cédula de identidad y numero de acción del Socio que alquiló el salón principal el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015; los nombres y apellidos cédula de identidad de quienes contrajeron nupcias; así como el parentesco familiar que le une al socio que alquilo el salón principal de fiesta; así como el listado completo de invitados que asistieron a esa fiesta de matrimonio el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015; 3.-) Copia Certificada de escritos que haya presentado a esa Comisión de Justicia el ciudadano Socio quien presuntamente había alquilado las instalaciones ese día para la realización del Matrimonio en cuestión. Dicho Escrito de Solicitud, lo reproducimos en original con su respectiva nota de "Recibido" por parte del Ciudadano Antonio Velázquez Mejía, cédula 3.530.812, quien era el Vicepresidente de la Comisión de Justicia para aquel momento; y que constante de DOS (02) Folios útiles marcada con la LETRA "C" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
La omisión y el desigual trato personal que nos daba !a Comisión de Justicia y la Junta Directiva de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, continua materializándose en la presente causa al no obtener respuesta alguna a nuestras peticiones, al no llamarnos a declarar en ese proceso y al ver que no se estaba investigando nada y que se pretendía ocultar algo; es así como en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2015, presentamos por SEGUNDA VEZ formal COMUNICACIÓN por ante la Comisión de Justicia, a los fines que se nos entregara de manera formal los recaudos solicitados en comunicación de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2015, (ver comunicación marcada con la LETRA_"C" aquí se reproduce), donde advertíamos a esa Comisión de Justicia que no, se nos violara los derechos y garantías constitucionales con ese proceso, así como lo estaban llevando y que estaban incurriendo en una grave y flagrante denegación de justicia en contra nuestra. Dicha Comunicación la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y contante de TRES (3) Folios útiles donde se evidencia la respectiva nota y sello de "Recibido" de la Asociación Civil Club Social Demócrata; que marcada con la LETRA "D" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
Cuál es nuestro asombro, cuando en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2015, es decir mismo día en que habíamos solicitado se nos hiciera entrega de los documento que estábamos solicitando, cerca de las 5 de la tarde cuando nos apersonamos en las instalaciones de Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificada, el Ciudadano Jesús Rondón quien labora en la portería de dicha Asociación Civil, nos hace entrega de t Oficio emanado de la Junta Directiva, donde nos informan que la Comisión de Justicia había dictado sentencia en contra nuestra y que a partir de ese momento estábamos sancionados d la forma siguiente: El Ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ de las prenombrad características personales, con UNA SUSPENSIÓN DE TRES (31 MESES: y el Ciudadano RAFAI JOSÉ ESCALONA SALAS igualmente identificado con anterioridad con UNA SUSPENSIÓN DE SEI (6) MESES. Dicha Comunicación no la firmamos. La misma la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y contante de TRES (3) Folios útiles donde se evidencia I anteriormente vertido; y que marcado con la LETRA "E" aquí se reproduce a los fines légale consiguientes. Posteriormente en fecha VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2015, cuando nos apersonamos a la instalaciones de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la portería d dicha Asociación Civil, nos hacen entrega de un Oficio emanado de la Comisión de Justicia donde se nos informaba que teníamos derecho a apelar de la decisión dictada en contra nuestra; por ante la Comisión de Apelaciones. Allí de igual manera se evidencia que según el portero de ¡a Asociación Civil manifiesta que nosotros nos negamos a firmar la misma. Dicha Comunicación la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y constante de DOS (2) Folio: útiles donde se evidencia lo anteriormente vertido; y que marcado con la LETRA 'F" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
(….)
CONSIDERACIONES FINALES SOBRE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN
La aplicación de sanciones en marco del estatuto del Club, no pueden jamás lesionar el derecho de propiedad de ninguna persona, pues precisamente, la existencia de un órgano y de, procedimientos de control de la conducta de los socios en este tipo de instituciones, es garantía de que la propiedad, y el uso y disfrute de la acción del Club, no se verá jamás lesionada por un acto arbitrario de su Junta Directiva, o demás Órganos de la institución.
Que la aplicación de sanciones disciplinarias a un socio, en razón de una conducta que no ha sido demostrada como lesiva al Estatuto no podrá ser calificada como falta, en consecuencia es lesiva y de agravio constitucional
Que la parte Agraviante pretende desnaturalizar en forma deliberada el contenido del Estatuto, ya que con el procedimiento que utilizaron para imponernos las sanciones, extrajeron de su contenido hechos, menciones, interpretaciones, resultados y consecuencias que no contiene, y que son diferentes a los efectos que tal acto es capaz de producir.
Que la recta aplicación dé las normas Estatutarias de la Agraviante Asociación Civil Club Social Demócrata, por parte de su Junta Directiva, Comisión de Justicia y Comisión de Apelaciones al llevar un proceso administrativo sancionatorio de la forma como lo llevaron ambas instancias y al aplicar de la forma como lo establecieron las sanciones disciplinarias, configuran un acto lesivo de derechos constitucionales, pues para imponer dicha sanción obraron en forma abusiva, incurriendo en excesos y extralimitación de funciones.
Que cuestionamos la lesión constitucional que se nos inflingió surgida con motivo de la sanción aplicada.
Que la referida decisión disciplinaria constituyó y constituye una violación al derecho al juez natural y además, una lesión gravísima al derecho al honor y reputación, además del derecho inalienable a la propiedad.
Solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de las Sentencias dictadas y la restitución de nuestros derechos Estatutarios y el desagravio a nuestros nombres y Apellidos, así como el de nuestra Familia a través de la publicación de sendos carteles en las diferentes carteleras del club, por la violación ocurrida en contra nuestra por parte del Club Social Demócrata.
Omissis”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la audiencia oral y pública en la presente acción amparo constitucional, la misma se realizó el día 16 de agosto de 2016, donde las partes expusieron sus alegatos, los cuales se aprecian detalladamente a los folios 558 al 561, donde el apoderado judicial y coaccionante, abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA, señaló que en su condición de agraviados, se les violaron los derechos establecidos en los artículos 26, 257, 49, 60, 75 y 115 de la Constitución Nacional, en función de los hechos que están en el escrito libelar, que fueron notificamos por la Comisión de Justicia sin haber apelado la misma, se violó el articulo 88 del estatuto, que ordena la protección a la moral y las buenas costumbres y que tenía que haberse hecho referencia al número de acción, la lesión a la moral y reputación se sigue manteniendo, que los expulsó una Comisión de Justicia ilegal, que existió una irregular actuación por cuanto se aplicó el artículo 64 inciso z, no hubo juramentación. Se violó el principio de legalidad procesal, obviando el debido proceso constitucional, que se le violaron todas las garantías constitucionales establecidas; por su parte, se le concedió el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, quien manifestó que el procedimiento se inició al 22 de agosto del año pasado, la comisión sanciona a las personas que son intervinientes. Que la nueva comisión de justicia dicta auto de proceder en fecha 16 de marzo de 2016, el cual se evidencia del expediente administrativo signado con el Nº 001-2016, el cual fue consignado mediante escrito que precede, anexado al folio 72 del expediente. Que se informa un hecho transcendental que la fue la comisión quien decidió que ellos iban a volver a conocer del procedimiento. Que esa notificación fue debidamente firmada por el accionante en amparo. Los accionantes ofrecen una serie de testimoniales que están admitidos en el expediente, que consta en el expediente administrativo que la comisión de justicia le puso presente la sentencia, que el se negó a firmar. Que en fecha 05 de mayo de 2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, y que con la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO CABRITA, se oyó la apelación, circunstancias éstas que constan en los folios 141 y 142 del expediente en referencia. Se le concedió el derecho de palabra al coapoderado judicial del CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, presuntamente agraviante en la presente causa, abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO, quien entre otros argumentos manifestó que el agraviado señaló que se violó el artículo 49, primero la Comisión de Justicia y de Apelación no son un Tribunal propiamente dicho, que es lo que se presume que se hubiera hecho, la junta directiva no era la mas apropiada para investigar este caso. Que son 8 los incisos del artículo 49, solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo. Seguidamente, el Juez del este Tribunal le manifestó a los accionantes y presuntos agraviantes que tenían derecho a las réplicas contra réplica, las cuales se realizaron según se aprecia del acta levanta que cursa en el presente expediente. Por último el Juez de este Tribunal manifestó a los presentes que por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia sería publicada íntegramente el día siguiente a la presente fecha. Se terminó, se redactó y leyó la presente acta, conformes firmaron los asistentes, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El día pautado para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la abogada NORELIS CARRILLO ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico adscrito a la Fiscalía Superior del estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía 15º del Ministerio Público, se presentó, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 am), a los fines de consignar escrito relativo a la opinión de la Fiscalía, en cuanto al presente procedimiento, obrante a los folios 545 al 557, el cual fue debidamente revisado y analizado por este Sentenciador. Del mismo se observó que la representación del Ministerio Público, considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse CON LUGAR, y así lo solicitó a este Juzgado, una vez que realizó un análisis de los alegatos expuestos por la parte accionante y analizó criterios jurisprudenciales en cuanto al alcance del derecho constitucional al debido proceso, según se evidencia en el capitulo V del escrito presentado, relativo a la opinión del Ministerio Público.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Pretende la parte accionante le sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la supuesta violación de los derechos constitucionales, a ser juzgados por sus jueces naturales, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 65, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las decisiones dictadas por la Junta Directiva, Comisión de Justicia y Comisión de Apelaciones, configuran actuaciones lesivas a sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, este Juzgador considera que en el presente amparo constitucional, será necesario determinar, si efectivamente la parte presuntamente agraviante le violentó a la parte accianante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y los demás derechos delatados, lo cual se procede a verificar del análisis de los medios probatorios cursantes en autos:

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO:
Junto al escrito libelar, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, el primero actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo al segundo, consignaron los siguientes instrumentos:
- Como prueba libre, disco compacto a los fines de ilustrar gráficamente al Juez Constitucional y así de desvirtuar los hechos que le pretenden imputar tanto la Comisión de Justicia como la Comisión de Apelaciones de la Presunta Agraviante, Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA. CD consignado en original marcado con la LETRA “A”.
En relación al presente medio de prueba, este Juzgado no logró revisar el contenido del mismo, por cuento no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para su reproducción. Motivo por el cual no se pronuncia en relación a dicha prueba.
- ESCRITO DE DENUNCIA por ante la Junta Directiva de la presunta Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA, para que se notificara a la Comisión de Justicia a los fines que se procediera abrir una averiguación sobre las agresiones de las que habían sido objeto. Marcada con la LETRA “B”.
- Formal COMUNICACION por ante la Comisión de Justicia a los fines que se les entregara de manera formal los siguientes recaudos: 1.-) Copia (sin Editar) del VIDEO que contiene LA GRABACION COMPLETA REGISTRADA EN LAS CAMARAS DE SEGURIDAD del club el viernes 21 de agosto en la noche después de las 7 pm; y de la grabación completa del día sábado 22 de agosto de 2015, de la 1 de la madrugada hasta las 6 de la mañana de ese día; 2.-) Se les informara de manera clara y precisa los nombres y apellidos; cedula de identidad y numero de acción del Socio que alquiló el salón principal el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015; 3.-) Copia Certificada de escritos que haya presentado a esa Comisión de Justicia el ciudadano Socio quien presuntamente había alquilado las instalaciones ese día para la realización del Matrimonio en cuestión. Marcado con LETRA “C”.
- Por SEGUNDA VEZ formal COMUNICACION por ante la Comisión de Justicia, a los fines que se les entregara de manera formal los recaudos solicitados en comunicación de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2015, marcada con la LETRA “D”.
- Oficio emanado de la Junta Directiva, donde les informan que la Comisión de Justicia había dictado sentencia en contra suya y que a partir de ese momento están sancionados de la forma siguiente: El Ciudadano JOSE RAFAEL ESCALONA MARQUEZ de las prenombradas características personales, con UNA SUSPENSION DE TRES (3) MESES; y el Ciudadano RAFAEL JOSE ESCALONA SALAS igualmente identificado con anterioridad con UNA SUSPENSION DE SEIS (6) MESES. Marcado con la LETRA “E” aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
- Oficio emanado de la Comisión de Justicia donde se les informaba que tenían derecho a apelar de la decisión dictada en su contra por ante la Comisión de Apelaciones, marcado con la LETRA “F”.
-Comunicación acompaña, constante de DOS (2) Folios útiles, donde se evidencia la respectiva nota y sello de “Recibido” de la Asociación Civil Club Social Demócrata; marcada con la “LETRA G” a los fines legales consiguientes.
- Posteriormente, en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2015, ejercieron dentro del tiempo hábil por ante la Comisión de Apelaciones, la correspondiente apelación a la sentencia dictada por la Comisión de Justicia en su contra. Dicha escrito de Apelación se evidencia y lo dan por reproducido en original, marcado con la LETRA “H”.
- En fecha DIECISEIS (16) de FEBRERO de 2016 tanto JOSE RAFAEL ESCALONA MARQUEZ como RAFAEL JOSE ESCALONA SALAS, recibieron sendas comunicaciones firmadas por el Ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, quien es el Presidente de la Comisión de Apelaciones, donde se les informa que la Sentencia dictada por la Comisión de Justicia en fecha TRES (3) de Octubre de 2015, había sido REVOCADA TOTALMENTE en fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de 2015. Comunicaciones marcadas con las LETRAS “I” - “J”.
- SENTENCIA dictada por la Comisión de Apelaciones de la presunta agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA, donde REVOCA TOTALMENTE el “Acuerdo” que dictara la para entonces Comisión de Justicia de la Asociación Civil, marcada con la LETRA “K”.
- Comunicación de fecha 22 de Octubre de 2015, marcada con la “LETRA L” se presenta a los fines legales consiguientes.
- Comunicaciones de fecha DOCE (12) de FEBRERO de 2016 suscritas por los Ciudadanos JESUS ELBANO TREJO y MAURICIO BAUTISTA, quienes son los nuevos Presidente y Secretario de Actas y Correspondencia de la Comisión de Justicia, en vista que resultaron electos en nuevas elecciones Estatutarias; marcadas con las LETRAS “M” - “N”.
- Comunicaciones de fecha DIECISEIS (16) de FEBRERO de 2016 suscritas por los Ciudadanos JESUS ELBANO TREJO y MAURICIO BAUTISTA quienes son ahora nuevos Presidente y Secretario de Actas y Correspondencia de la Comisión de Justicia, en vista que resultaron electos en nuevas elecciones Estatutarias, marcadas con las LETRAS “Ñ” - “O”.
- en fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016, presentaron formal COMUNICACION por ante la Comisión de Justicia donde ratificaron en todas y cada una de sus partes la DENUNCIA FORMAL que interpusieron en fecha VEINTICINCO (25) del mes de AGOSTO de 2015, marcada con la “LETRA P”.
- En fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016, presentaron formal COMUNICACION por ante la Comisión de Justicia, donde como fueron notificados de que se había instalado la nueva Comisión de Justicia y que podían ratificar o no, o modificar nuestra denuncia se SOLICITÓ DE MANERA FORMAL y respetuosa JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, marcada con la “LETRA Q”.
- Posteriormente en fecha CATORCE (14) de MARZO de 2016 al llegar a las instalaciones de la Agraviante CLUB SOCIAL DEMOCRATA anteriormente identificada, recibieron comunicación de fecha 3 de Marzo de 2016 suscritas por los Ciudadanos JESUS ELBANO TREJO y MAURICIO BAUTISTA quienes son ahora nuevos Presidente y Secretario de Actas y Correspondencia de la Comisión de Justicia Ad Hoc, donde por fin, después de OCHO (8) MESES, le hace entrega de los videos y las copias certificadas del EXPEDIENTE llevado por esa Comisión de Justicia ahora identificado con la nomenclatura 001 – 2016. Comunicación marcada con la “LETRA R”.
- Anexan, constante de ciento dos (102) folios útiles, copia certificada del Expediente N° CJ 001 – 2016, llevado por la Comisión de Justicia de la Presunta Agraviante, Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, marcada con la “LETRA S” cada uno de lo folios identificados como S1, S2, S3, S4, S5…., S100, S101, S102.
- En fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2016, presentaron formal COMUNICACION por ante la Comisión de Justicia donde solicitaron fueran llamados testigos a declarar sobre el caso en cuestión. Dicha comunicación marcada con la “LETRA T”.
- comunicaciones de fechas CUATRO (4) de MAYO; VEINTIUNO (21) y VEINTITRES (23) de JUNIO de 2016, que marcadas con las LETRAS “U; V; W”.
- Acta N° 4, presentada con la intención de demostrar cómo se les han violado sus derechos y garantías constitucionales de ser juzgados por un juez natural y de obtener una justicia imparcial y expedita, marcado con la LETRA “X”.
- Comunicación entregada el día SABADO NUEVE (9) de JULIO DE 2016, por la Junta Directiva de la Presunta Agraviante, Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA, a JOSE RAFAEL ESCALONA MARQUEZ marcada con la LETRA “ Y”.
- Comunicación dirigida a RAFAEL JOSE ESCALONA SALAS, que aquí presentamos marcada con la LETRA “ Z”.
- Sentencias marcadas con la “LETRA AA”, EMITIDAS –como ya se dijo- por la COMISION DE APELACIONES de la Presunta Agraviante, Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA.
Las pruebas marcadas con las letras de la “B” a la “AA”, este Tribunal admite las mismas como pruebas documentales y les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria, se tienen como actuaciones desarrolladas por ante la Asociación Civil, CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en el proceso disciplinario mencionado en este fallo, incluyendo las decisiones dictadas por la Comisión de Justicia y Comisión de Apelaciones, de fechas 28 de abril y 14 de junio de 2016, las cuales se dictaron en atención al expediente N° CJ001-2016.
- COPIAS SIMPLES del ESTATUTO de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA el cual va marcado con la “LETRA LL”. En cuanto a tal documental, este Juzgado solicitó mediante un despacho saneador, dictado en fecha 22 de julio de 2016, la consignación de la copia certificada del ESTATUTO del Club en referencia. La cual fue debidamente traída al expediente, en fecha 29 de julio de 2016, por el coaccionante en Amparo RAFAEL ESCALONA (folios 303 al 322).
- ACTA DE ASAMBLEA debidamente registrada que aquí formalmente presentaron en COPIA CERTIFICADA, constante de TRES (3) Folios útiles, marcada con las LETRAS “AB”. De la misma se evidencia, que fue debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida en fecha SEIS (6) de ABRIL de 2016 bajo el N° 07 FOLIOS 38 al 40; PROTOCOLO 1ro. TOMO 1ro. TRIMESTRE 2°, AÑO 2016.
Las documentales indicadas anteriormente, marcadas “LL” y “AB”, son admitidas y surten para este Juzgador valor probatorio de instrumentos públicos, por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados por la parte contraria, en orden a lo que disponen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en unión con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se logra evidenciar la Asociación Civil en referencia, tiene sus propias normas, las cuales dictó a través de los ESTATUTOS, aquí analizados. Y en cuanto al acta de asamblea de fecha 3 de diciembre de 2015, la misma demuestra la juramentación de la Junta Directiva, Comisión de Justicia, Comisario y Defensor de los Derechos del Socio, realizada con los rigores del Ley.



PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En escrito, de fecha 16 de agosto de 2016, los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, parte presuntamente agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, promovieron las siguientes Pruebas:
- Valor y mérito del expediente N° 001-2016, que en copia certificada consignaron, constantes de 167 folios.
Tal documental se admite y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 429 del mismo Código Adjetivo, del mismo se evidencia que fue aperturado un procedimiento disciplinario en contra de los aquí recurrentes en Amparo.
- Un CD contentivo de la grabación de las cámaras de seguridad del Club, en la madrugada del día 22 de agosto de 2015.
Con respecto al presente medio probatorio, se da por reproducido lo alegado por este Juzgador en las pruebas de la parte actora, de la imposibilidad de revisar el CD, consignado, por cuanto no están disponibles los medios audiovisuales para su reproducción.
- Documento denominado “Notas del instrumento de Control de Consulta”, donde se registra el control sobre las revisiones que del expediente señalado, realizó el primero de los accionantes.
Tal documental, se admite, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia firma de recibido de copias certificadas, por el aquí coacciónate, abogado Rafael Escalona, puede ser considerada como simple indicio, de las persona que retiró copias, las cuales no se aprecian identifican en el referido control.

Este Juzgado para decidir observa:
Analizadas como fueron todas las pruebas traídas a los autos, procede este Juzgador a verificar si hubo o no vulneración de los derechos constitucionales, delatados por los accionantes en Amparo Constitucional. En relación al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 99 de fecha 15 de marzo del 2.000, estableció lo siguiente: “Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.
En relación al contenido de la garantía del debido proceso, también es oportuno señalar el criterio contenido en la decisión N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-1435, caso: José Pedro Barnola, con ponencia del magistrado Antonio García García, en la cual se señala:
“Omissis…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Omissis…” (Resaltado propio).
En atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, este Juzgar considera que los accionantes en este Amparo Constitucional, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUES y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS en su condición de socio propietario de la acción No. 070 de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA el primero y el segundo hijo de socio, al adquirir dicha condición aceptaron tácitamente someterse a la normativa estatutaria y reglamentación interna de esa Asociación Civil; hecho que no fue controvertido en el presente amparo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2003, expediente No. exp. N° 01-213, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche declaro lo siguiente: El estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general, a través de leyes y, en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3° del Código Civil), admite que las Asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades.
La Asociación civil denominada CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, constituida conforme a documento protocolizado el 05 de junio de 1965 en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 5 de Junio de 1.965, bajo el Nro. 125, Folio 210, Protocolo primero, Tomo 3; a partir de cuya fecha adquirió personalidad jurídica, dictó su propio Estatuto y Reglamentos. Por consecuencia cuando JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, adquirió la condición de socio propietario de la acción 070 del mencionado club y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS la de hijo de socio aceptó “los estatutos y reglamentos de la accionada y especialmente las obligaciones y derechos que le corresponderían como socio.
En ese orden de ideas resulta importante precisar que, dado el sometimiento de los socios de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA a las reglas estatutarias y reglamento interno, están obviamente sometidos a sus Órganos Disciplinarios, quienes son quienes investigan, sustancian y aplican las sanciones previo el cumplimiento de procedimiento establecido para ello, en el cual deben precisar si los hechos por los cuales se inició la investigación se subsumen en alguno de los supuestos para hacer procedente o no una sanción previamente establecida. En este sentido este Juzgador no tiene la capacidad para revisar tales decisiones en cuanto a sus criterios de juzgamiento, a menos que sean producto de un procedimiento violatorio del debido proceso y-o derecho a la defensa o que se haya aplicado una sanción inconstitucional. Por lo cual en principio el procedimiento disciplinario como tal, seguido a los accionantes en amparo y la sanción aplicada están establecidos en los estatutos y reglamento interno del club social demócrata por lo tanto no son violatorios a los derechos constitucionales denunciados a la de asociarse, a la propiedad, a la familia, ya que desde el propio momento de adquisición de la acción, se sometieron a los lineamientos estatutarios y reglamento interno de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, tal como se determinó antes. Después de asentado lo anterior, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional, las pruebas aportadas por las partes antes analizadas y el escrito consignado por la fiscal del Ministerio Publico este juzgador constitucional debe decidir en un primer orden si los accionantes fueron juzgados disciplinariamente por su Juez natural ya que de ello dependen las otras violaciones denunciadas al debido proceso y al derecho a la defensa. Los artículos 64 (z); 88, 91, 92 y 94 de los estatutos de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA ESTABLECEN; Articulo 64 (z): Todas aquellas atribuciones que no estando aquí descritas, pueda desarrollar la Junta Directiva, en beneficio del Club Social Demócrata. Artículo 88: La Comisión de Justicia es la encargada de conocer en Primera Instancia de las faltas cometidas por los Socios, Asociados familiares, grupo familiar y los invitados; en su comportamiento y no acatamiento y cumplimiento del Estatuto, de los fallos de la Asamblea General y de la Junta Directiva del Club. Esta podrá actuar de oficio o cuando sea requerido por la Junta Directiva o por denuncia o solicitud de uno o más Socios; o cuando así lo solicite el Defensor de los Derechos del Socio. Deberá además, dictar su propio reglamento interno, el cual debe estar ajustado al Estatuto del Club y demás Leyes de la República. Artículo 91.- Cuando cualquiera de los Miembros de la Comisión de Justicia o de Apelaciones fuere recusado, estará en la obligación de inhibirse de conocer el caso sometido a su consideración, hasta que los demás integrantes de la misma en un lapso de dos (2) días continuos resuelvan si es procedente o no dicha inhibición. De ser procedente la misma deberá abstenerse de conocer sobre el procedimiento de investigación a que hubiere lugar. Artículo 92: Las faltas temporales o absolutas de los miembros de la Comisión de Justicia serán suplidas de la siguiente forma: La del Presidente por el Vicepresidente; y la de los demás integrantes en orden sucesivo de los otros cargos; si no, por los respectivos suplentes. Artículo 94: Si la Comisión de Justicia no pudiese constituirse por causa plenamente justificada, será la Junta Directiva quien asuma dichas funciones y atribuciones en primera instancia. La parte accionante sostiene que al no poder constituirse la Comisión de Justicia debido a las 2 inhibiciones de sus miembros y la exclusión del coaccionante JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ de dicha comisión, la Junta Directiva designó esos tres miembros quienes junto a los otros dos electos conformarían la nueva Comisión de Justicia ad hoc y sostiene que quien debía haber conocido el procedimiento disciplinario en su contra era la Junta Directiva de la Asociación y no una Comisión de Justicia ad hoc, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de los estatutos quien era su Juez Natural. La parte supuestamente agraviante manifestó que no se cumplió el supuesto de hecho del artículo 94 de los estatutos, por tanto, la Junta Directiva actuó correctamente al designar a tres de los integrantes de conformidad con el 64, inciso Z y el accionante convalido cuando nos lo recusó.
Observa este Juzgador que no hay controversia en cuanto a que fue una Comisión de Justicia ad hoc quien llevó el procedimiento disciplinario sancionatorio.
A criterio de quien suscribe no cabía la recusación de los miembros de la nueva Comisión de Justicia ad hoc, pues lo planteado en este caso es que la Junta Directiva era el órgano que tenía que asumir las funciones y atribuciones en primera instancia de la Comisión de Justicia. En consecuencia, al no poder constituirse por causa justificada dicha Comisión debido a las inhibiciones y exclusión de tres de sus miembros, era la Junta Directiva quien debía asumir las funciones de la Comisión establecidas en el artículo 88 de los estatutos de acuerdo a lo que establece claramente el artículo 94 estatutario. En conclusión, la Comisión de Justicia ad hoc fue el Órgano Disciplinario que llevó el proceso disciplinario y que dictó la sanción a los recurrentes en amparo, violándose así la garantía a ser juzgado por el Juez Natural, que constituye violación al debido proceso, pues tal facultad juzgadora sancionatoria en el caso de marras es de la Junta Directiva y no la Comisión Justicia ad hoc. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, las sanciones impuestas a los quejosos por la Comisión de Justicia ad hoc, fueron producto de un procedimiento violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no fueron dictadas por el Juez Natural, razón por la que las sanciones de suspensión deben ser revocadas en forma definitiva tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Considera este Juzgador Constitucional, inoficioso pronunciarse sobre las otras violaciones denunciadas.
Por las razones antes expuestas, este Recurso de amparo Constitucional deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, el primero actuando en su propio nombre y el segundo debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, actuando el primero socio propietario de la Acción N° 070 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA y el segundo, en su condición de hijo de socio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, todos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se revocan en forma definitiva las sanciones de suspensión de tres (3) meses impuesta al socio propietario, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, y de seis (6) meses, al hijo de socio, RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, dictadas por la Comisión de Justicia en fecha 28 de abril de 2016 y modificadas por la Comisión de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2016, y en consecuencia, la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, queda obligada a permitir a los ciudadanos antes mencionados el derecho de uso, goce y disfrute de las instalaciones del Club y demás derechos como socio propietario e hijo de socio, respectivamente. Quedando así restituidos los derechos vulnerados.
TERCERO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, colocar un Cartel visible en todas las carteleras del Club, con el siguiente texto: “DESAGRAVIO: LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, presenta sus sinceras disculpas por la sanción de suspensión por el período de tres (3) meses, impuesta al Socio Propietario JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y de seis (6) meses, impuesta al hijo de socio RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, en el expediente N° 001-2016”.
CUARTO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, al pago de las costas judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
QUINTO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 29152
CCG/LQR/vom.