JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.297, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051.
DEMANDADO: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.286, comerciante, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.103.414 y V-11.461.857, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.416 y 62.832, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 06 de junio del año 2014, efectuada su distribución, le correspondió la presente causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos en catorce (14) folios útiles, folio (05).
En auto de fecha 10 de junio del año 2014, este Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria la ley, a las buenas costumbre y al orden público, folio (21 y 22).
La ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, parte demandante en el presente juicio, en fecha 19 de junio del año 2014, otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS (folio 24).
Mediante diligencia el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación (folios 25 y 26).
Se recibió en fecha 21 de octubre del año 2014, expediente N° 2014-2380 procedente del JUZGADO SEGUNDO DE MUCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante oficio N° 2014-351 de fecha 10 de octubre del año 2014, recibido por ante este despacho en fecha 21 de octubre del año 2014, constate de un (01) folio útil y anexo diez y siete (17) folios útiles, (folios 31 al 50).
El abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, solicitó que se libraran los carteles de citación, en la misma consignó ejemplar del Diario Frontera, edición del día 14 de octubre del año 2014 (folios 51 al 53).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2014, se ordenó la citación del demandado, ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, con forme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
Mediante diligencia el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplares, de diario Pico Bolívar y diario Frontera de fechas 02 y 06 de diciembre del año 2014, donde aparece publicado el cartel de citación, folios (59 al 62).
Se recibió en fecha 05 de marzo del año 2015, expediente N° 2015-2412 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contentivo de resultas de citación (folio 63 al 71).
En diligencia de fecha 17 de abril del año 2014, el coapoderado de la parte actora, abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor al demandado (folio 72).
Se libró boleta de notificación a la abogada en ejercicio LEYDA YRALID PARRA NIETO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V- 8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 28.857, en fecha 20 de mayo fue juramentada como Defensora Judicial en la presente causa (folio 75 al 77).
Riela en los folios 81 al 85 contestación a la demanda, realizada por el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en fecha 06 de julio del año 2015.
En fecha 06 de octubre del año 2015, el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, folios (92 y 93).
El Abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en fecha 08 de octubre de 2015, consignó en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas, y seis (06) anexos que rielan en los folios (95 al 102).
En fecha 19 de octubre del año 2015, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ; actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito realizó oposición a las pruebas de la parte actora, folio (103).
Este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2015, se pronunció para dictar sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte contraria (folios 105 al 107). En la misma fecha, el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA (folio 108).
De igual forma el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, a través de su apoderado judicial (folio 109).
En fecha 30 de octubre del año 2015, presentes por ante este Tribunal los abogados litigantes JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, presente la demandante ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y el demandado ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA CONTRERAS, de común acuerdo acordaron la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, desde la misma fecha hasta el día 11 de enero del año 2016, (folio 114).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo la causa para informes (folio 135).
El abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en fecha 01 de abril del año 2016, folios (136 al 139). Mediante nota del Tribunal de fecha 1° de abril del año 2016, se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito alguno de informes ni por sí, ni a través de apoderado alguno (folio 140).
Mediante auto de fecha 1° de abril de 2016, se fijó la causa para observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 Código Procedimiento Civil (vuelto del folio 140). En nota de secretaría de fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folio 141).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, entró en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vto. del folio 141). Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
En fecha 05 de junio del año 2014, mediante del libelo de demanda la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, debidamente asistida por el Abogado En ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, procedió a demandar el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA CONTRERAS, en el escrito libelar la ciudadana entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Omissis… Es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de diciembre del año 2.008, comencé una unión estable con el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.286, comerciante, domiciliado en jurisdicción de Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, dicha relación concubinaria estable, la mantuvimos en forma pública y notoria, relación que perduró hasta el día 27 d mayo del año 2013, vale decir que dicha Unión Estable, perduró por un espacio superior a los cuatro (04) años, y para evidenciar tal circunstancia, presento anexo en original justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2.012en cuatro folios útiles, marcado con la letra “A”. En efecto la evacuación del antes anexado justificativo de testigos fue debidamente solicitada tanto por el propio concubino ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN como por mi persona y del mismo se desprende que nuestro último domicilio concubinario y que la competencia al Tribunal fue establecido en el Conjunto Residencial Terrazas Italo, piso 4, Edificio 8, Apartamento 8-4-1, Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida.
Dicha unión estable tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida. B.- Tratarse como marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
(…)
Ahora bien Ciudadano Juez, en estos últimos cinco meses de convivencia la situación económica se agudizó cada día más, pues habíamos asumido más compromisos al vivir solos en pareja y asumir todos los gastos de un hogar, al punto de entrar en un atraso mora en el cumplimiento del pago de tarjetas de créditos y los préstamos concedidos por la entidad bancaria, gastos que se hicieron para el acondicionamiento del apartamento , pues como es bien conocido en los apartamentos a estrenar uno debe poner la cerámica a los pisos, pagar esa mano de obra, mampostería y cerámica en cocina, comprar juego de dormitorio y amoblar en general para vivir lo mas dignamente posible, para todo lo cuál el crédito es una buena solución y herramienta, claro está, todo esto adquirido mutuo acuerdo con mi concubino, de manera tal que los dos aportáramos para los pagos de dichas deudas, pero esencialmente mi concubino no cumplía con aportar para hacer frente a las obligaciones, teniendo en distintas oportunidades que pedir prestado a familiares para no atrasarme tanto y tratar de mantener un récord bancario medianamente aceptable, ya que en su mayoría era yo la única responsable ante el banco de esos pagos. Debido a esto surgieron varias conversaciones con él para hallar el modo de solventar dicha situación, pero empecé a notar apatía y hasta falta de cariño y de responsabilidad, falta de iniciativa desanimo en la relación, por lo q nada mejoró: y así fueron muchas ocasiones en las que conversábamos y siempre era la misma respuesta y la misma aptitud, incluso le sugerí que buscara otro tipo de trabajo, pero él se negaba a cambia dicha situación, al punto que me dijo que termináramos la relación , por lo que acepte separarme definitivamente de mi concubino en el mes de mayo del año 2.013, ya que estas situaciones para mi dignidad de mujer me hacían daño incluso al quedar mal frente a mis acreedores, por lo que los efectos fueron irreconciliables. Luego de la separación decidimos amistosamente que yo quedaría habitando en el apartamento hasta su venta y partición amistosa para luego de un me empezó una especie de acoso en mi contra con intenciones de volver a cohabitar conmigo, cosa la cual no admití y por lo cual decidí volver donde mis padres y qué él se mantenga en el apartamento, pero hasta ahora no veo ni la mas minima intención de vender el inmueble para que cada uno quede con lo que le corresponda.
Ciudadano Juez más allá del justificativo de testigos que antes anexé no ostento ninguna declaratoria Judicial de Concubina y dado todos los justos efectos patrimoniales ulteriores que de dicha condición resultan, es por dichas razones y con fundamento en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que procedo con la presente acción merodeclrativa de Reconocimiento de la Existencia de Unión Concubinaria que desde el mes de diciembre del año 2.008 y hasta el 27 de mayo del año 2.013 mantuve con mi concubino ELVIS ALEXANDER VILOROA MORÓN, acción que formalmente ejerzo en su contra.
CAPITULO III
PETITORIO
Por cuento todos lo hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato tales como : misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer , comunidad de lecho, mismos deberes, convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamento a los postulados establecidos en el Articulo 77 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha15 de julio del año 2005. EXP. 04-3301, cuyo carácter vinculante nace de su publicación en la Gaceta Oficial N° 38.295, en fecha 18 de octubre de 2.005, antes citada, ocurro a su digna Autoridad para DEMANDAR como efecto formalmente demando en mi carácter de concubina al ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano mayor de edad, soltero, titula de la cédula de identidad N° V- 16.444.286, comerciante y hábil en su carácter de Concubino para que convenga o así sea Declarado por el Tribunal en Reconocer que entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, ambos antes identificados, existió la Relación Concubinaria o Unión Estable en los términos y con todas las consecuencias que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Civil , Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Instituto venezolano del Seguro Social y demás leyes de la república otorgan a dicha institución familiar que la misma se mantuvo desde el mes de Diciembre del año 2.008 y hasta el mes de mayo del año 2.013, tal como fue narrada en la relación de los hechos, con expresa condenatoria en costas procesales.
Omissis…”
DEL DEMANDADO
En fecha 06 de julio del año 2015, el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN debidamente asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual expuso lo siguiente:
“Omissis…
De la exhaustiva revisión del libelo, ciudadano Juez, expresa la parte demandante, bajo el capitulo I denominado “DE LOS HECHOS” que desde el mes de Diciembre de 2.008 comenzó conmigo una “unión estable” y que dicha relación concubinaria la “mantuvimos en forma pública y notoria”, la cual perduró hasta el 27 de mayo del 2.013” y para demostrar tal circunstancia anexa en original justificativo de testigos por ante la Notaria Pública de ejido. El cual, impugnó en este acto.
Al respecto ciudadano Juez se niega, se rechaza y se contradice de forma expresa la argumentación esgrimida por la parte actora en el libelo, por ser falso los alegatos expuestos y no ajustarse a la verdad, ya que la demandante aduce la existencia de una unión estable de hecho o relación concubinaria que no se produjo en la realidad –como veremos mas adelante-. Ya que no existe ni existieron los requisitos necesarios y concurrentes para que se configurará esa figura jurídica y sus efectos.
En efecto, ciudadano Juez, se niega, rechaza y contradice que haya tenido “domicilio concubinario” con la mencionada demandante ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Italo, en Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida.
De igual forma, ciudadano Juez, con la finalidad de que sea desvirtuada la temeraria demanda propuesta en mi contra, en virtud de no encontrarse llenos los requisitos para declarar con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, tenemos la confesión hecha por la parte actora, cuando textualmente expresa que dicha unión estable tuvo características: “A-. Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida” (resaltado nuestro).
Con tal expresión, ciudadano Juez, es suficiente para desvirtuar la malsana pretensión invocada en mi contra y que se ajuste a la realidad de lo acontecido entre la demandante y mi persona, es decir, lo que existió fue una relación amorosa pasajera, ya que no existió la estabilidad, que es condición o cualidad de estable (mantener equilibrio, no cambia o permanencia en el tiempo y lugar) por no haber permanecido durante los años que invoca en la demanda, por cuanto la misma – conforme admire- fue interrumpida, permanente, ya que fue cortada su continuidad en el tiempo (pasajera).
Asimismo, Ciudadano Juez, la pretensión invocada no reúne las características referida a que la parte actora y mi persona nos tratábamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si fuésemos casados y mucho menos que nos prodigamos fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, por lo que se niega rechaza y contradice tal afirmación, por ajustarse a la verdad, conforme se probará en su debida oportunidad.
Por su parte, en la escueta, imprecisa, confusa redacción del libelo de la demanda, se puede evidenciar de su contexto que la parte actora no determina claramente los hechos que permitan declarar con lugar la temeraria demanda, ya que estos son indeficientes, para ubicar las características o requisitos exigidos para la existencia de una relación concubinaria o unión estable de hecho, ya que, la demandante miente con los argumentos fácticos aducidos, ya que, es falso y por eso se niega, rechaza y contradice que hayamos tenido una relación concubinaria y que hubiésemos vivido juntos ahí desde el mes de Octubre del año 2.012.
Cabe destacar, Ciudadano Juez, que del texto del libelo de la demanda lo que le interesa a la hoy demandante es su supuesta participación en una comunidad de gananciales concubinato que no existieron, por no existir tal unión de hecho, llegando al extremo de manifestar que ella “me sostenía y sufragaba todas las deudas periódicas contraídas durante la convivencia y que incluso hasta la actualidad, mantengo y pago”(sic). En efecto, tal afirmación resulta inverosímil, ya que, es incierto que ella me haya mantenido y me mantenga aún, por cuanto, como ella lo afirmó en el libelo no hubo una relación concubinaria, debido a que la misma no fue estable, permanentemente ni interrumpida ni mucho menos que ella me haya resuelto problemas económicos en el pasado ni hacia el futuro, así como tampoco haya contraído deudas personales que sean pagadas por la demandante.
Con la finalidad de demostrar los desaciertos que produce la confusa redacción del libelo de la demanda, expresa la parte actora que “como antes lo exprese”- sin existir declaración previa al respecto- para adquirir dicho apartamento ocurrimos a las facilidades de la Ley de Política Habitacional, por lo que niego, rechazo y contradigo que haya tenido el mismo con ella, lo cual queda demostrado con el titulo de propiedad que me acredita como propietario del inmueble (folios 11 al 19) acompañado por la demandante acompañado en el escrito cabeza de autos, y que la parte actora me haya dado dinero producto de la venta de un vehiculo de su propiedad para dar la inicial en su compra.
Seguidamente expone la parte actora que los últimos cinco meses de la presunta convivencia que mantuve con ella se agudiza cada día, alegando unos supuestos compromisos económicos “al vivir solos en pareja y asumir todos los gastos de un hogar”, lo cual se niega rechaza y contradice por ser incierto y no ajustarse a la verdad, ya que, no he mantenido una relación estable, permanente e ininterrumpida con la parte actora, ni he adquirido compromisos de orden patrimonial con ella de índole particular o mutuo acuerdo como pretende hacerlo creer y que fuere “la única responsable ante el banco de esos pagos”. Ante tal temeraria afirmación, resulta que no tengo ni he tenido compromisos bancarios donde resulte obligado solidario con la mencionada demandante, ya que, reitero no pueden existir dichas obligaciones en comunidad, ya que, como ella misma lo afirmo dicha relación tuvo como característica: “A.- haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, es decir, no existió nunca una relación concubinaria o unión estable de hecho.
A continuación, manifiesta la parte actora algunos hechos en forma imprecisa para demostrar como nuestra presunta relación se dio por terminada de manera definitiva “ en el mes de mayo del año 2.013, ya que estas situaciones para mi dignidad de mujer me hacían daño incluso al quedar mal frente a mis acreedores , por lo que los efectos fueron irreconciliables”: vale decir, que la supuesta relación de pareja que mantuvimos “con estabilidad en forma interrumpida”, fue disuelta por la actitud de ella frente a terceros y no hacia los elementos o características que conforman una relación concubinaria y que hacen de forma evidente que la pretensión interpuesta sea temeraria y en la definitiva declarada sin lugar, como así pido que sea decidido. En efecto, Ciudadano Juez, es evidente del texto del libelo de la demanda convencer al órgano jurisdiccional para que forje una sentencia donde se establezca una unión estable o relación concubinaria que resulta inexistente, con la finalidad de obtener unos efectos patrimoniales sobre bien de mi exclusiva propiedad, al manifestar que al materializarse la separación existiese un acuerdo amistoso para que ella habitará en mi apartamento – en el cual no ha vivido nunca- hasta su venta y partición amistosa, siendo falso tal afirmación, la cual, niego rechazo y contradigo, así como también la temeraria y falsa expresión que la acosará para volver a cohabitar con ella y que haya mantenido una unión concubinaria “ desde el mes de diciembre del año 2.008 y hasta mayo del año 2.013”.
Por otra parte, Ciudadano Juez, invoca la parte actora en el capitulo II denominado “DE LA RELACION CONCUBINARIA DEL DERECHO” el contenido del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia del 15 de Julio del año 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que – a su decir- se hace vinculante por nacer “de su publicación en la Gaceta Oficial N° 38.295, en fecha 18 de Octubre del año 2.005 (invocados también como FUNDAMENTO DE DERECHO), lo que es incierto y falso, ya que tal carácter no se adquiere por ser publicado en la Gaceta Oficial, sino que se adquiere en aplicación del articulo 335 del Texto Fundamental, igualmente invoca doctrina donde se define el concubinato y donde pretende demostrar que mantuvo una relación concubinaria, lo que niego rechazo y contradigo, empleado al efecto, los argumentos fácticos antes referidos, en especial, a que la relación tuvo como característica: “A.- haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida; vale decir, no hubo permanencia, no fue pública ni notoria, no aparentamos ser marido y mujer, por lo que no existe ni existió posesión de estado de concubinato
De esta forma Ciudadano Juez, niego rechazo y contradigo la pretensión hecha en mi contra y , en especial a que lo hechos narrados en el libelo constituyan las notas características de cualquier matrimonio, como lo refiere en el capitulo III, intitulado “PETITORIO”, y que por ello convenga o sea condenado por el Tribunal a reconocer la existencia de una presunta relación concubinaria o unión estable ante una imprecisa duración, es decir, desde el mes de diciembre del año 2.008 al mes de mayo del año 2.013, con expresa condenatoria en costas procesales , por cuanto están presentes los requisitos o características indispensables que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido al efecto, por lo que es imperioso concluir, que en el presente caso, no están dadas ni demostradas las exigencias mínimas para que proceda la pretensión solicitada y así pido sea decidido.
En efecto ciudadano Juez, es sorprendente que en el texto del libelo de la demanda no se haya hecho referencia al articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se refiere a la comunidad en las uniones no matrimoniales, norma vigente y de vieja data al contenido del articulo 77 de la Carta Magna. Así, el contenido del citado articulo 767 es el siguiente: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.
Omissis…”
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
Pruebas de la parte demandante:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, promovió las siguientes:
Primera Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento autentico justificativo de testigos debidamente evacuados por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre del 2.012 y que de dicha documental en el único aparte de la prueba tercera testifícales, solicitaron se fijara oportunidad para su RATIFICACIÓN, este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto a lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente. El mismo tiene valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De la ratificación del justificativo de testigos: de las ciudadanas MARILUZ SUESCUM, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.806, civilmente hábil y MARBELLY YANNETH BRICEÑO ZAMBRANO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.516.653, civilmente hábil. El objeto de esta prueba es que ratifiquen su declaración testifical rendida por ante la Oficina Notarial Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero del año 2.016.
Dichas ciudadanas rindieron su declaración en fecha 26 de noviembre del año 2.015, obrante en el folio (124 y 125) del presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Oficina Notarial Pública Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero del año 2.016. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda: valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta remitidos por el BANCO CREDID UNIÓN, marcados A1, A2 y A3, este Tribunal NEGÓ su admisión, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2015, en la cual sobre este punto se declaró QUE HA LUGAR a la oposición formulada por la parte demandada a la referida prueba de la parte actora desechando la referida prueba.
Tercera: TESTIFICALES. Promovió las declaraciones de los ciudadanos BERLIZ DEL CARMEN SÁNCHEZ CARRERO, YURI LORENA ALBORNOZ AGUILAR, JORGE LUÍS ABZUETA STURLA, ANDREA INFANTE RONDÓN, LEONARDO DANIEL GUTIÉRREZ DURÁN, RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, OMAR RIVAS AVENDAÑO, MARIAN JOSÉ RIVAS VERA y OFELIA PARRA SÁNCHEZ, dicha prueba se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, por considerarla manifiestamente legal, se procedió a su evacuación.
Los ciudadanos RUBEN ALEXANDER PARRA SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.218, el ciudadano OMAR RIVAS AVENDAÑO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.717 y la ciudadana OFELIA PARRA SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.001.770, rindieron su declaración el 01 de marzo del año 2.016, folios 131,132 y 134, quienes indicaron con diferencia de palabras que los ciudadanos MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, convivieron juntos durante cuatro años, como fechas aproximadas desde noviembre o diciembre del año 2.008 hasta mediados del año 2.013, a dichos testimonios se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en su deposición.
Cuarta: valor y mérito jurídico probatorio como prueba libre de la Impresiones o reproducciones fotográficas, marcadas B1, B2 y B3, este Tribunal las ADMITÓ, las mismas cuanto a lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
De la revisión de tales instrumentos fotográficos, pudo constatar este Juzgador que no fueron utilizados los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha, lugar y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, en doctrina establecida por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ed. Homero) señala:
“Las fotografías, videos, films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal re-presentación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.
Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.
(…)
Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.
(…)
Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)
Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio” (Pág. 76 y 77)
El Tribunal observa que la parte actora, ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS; pretende demostrar que el demandado y ella compartieron como una feliz pareja de concubinos momentos especiales, junto a familiares y amistades, más no indica en qué lugar fueron realizadas, ni sus fechas, aún cuando la parte contraria no niega el contenido de ellas, este Tribunal las desecha conforme al artículo 509 del Código Civil, por cuanto la parte actora promovente, no cumplió con los lineamientos de ley para la validez de este tipo de prueba, no se puede extraer elementos de convicción alguna sobre la existencia o no de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, a través de su apoderado judicial, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 05 de octubre del año 2015, en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico legal de las actas procesales en cuanto lo beneficien como parte demandada, como número 1, el libelo de demanda (folios del 1 al 4), este Tribunal DESESTIMÓ dicha promoción por no ser medio de prueba de lo establecidos en la Ley y en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en el momento que haya que de dictarse la sentencia correspondiente.
En cuanto a la PRUEBA PRIMERA, número 2, documental consistente en el contrato de compraventa que efectuó el demandado con las ciudadanas SONIA y MARÍA CONSUELO PILONIETA BLANCO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 2012.111, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 371.124.6.1837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Se ADMITIÓ la misma en cuanto a lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente; la misma tiene valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo nada aporta en relación a los hechos controvertidos, en razón a si hubo o no una relación concubinaria entre las partes en juicio, razón por la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: valor y mérito jurídico a la prueba TESTIMONIAL, promovidos los testigos: 1) MARIA DEL ROSARIO QUINTERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.449.791, 2) MARIA S. MORENO MONSALVE titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.490, 3) ALEJANDRA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ titular de la cédula de identidad N° V-12.786.366, 4) HEIDY DEL VALLE MONTILLA PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-13.803.294 y 5) DANNY JOSÉ MONTILVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.2085.726, venezolanos mayores de edad y domiciliados en Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
No fue evacuada la referida prueba testimonial, promovida por la parte demandada en la presente causa, según se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante, ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, relata la existencia de una relación concubinario con el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde el mes diciembre del año 2.008, hasta el día 27 de mayo del año 2.013, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada rechazó la pretensión del actor, indicando que por el hecho que existió fue una relación amorosa pasajera, ya que no existía la estabilidad, que es condición o cualidad de estable (mantener equilibrio, no cambia o permanencia en el tiempo y lugar) por no haber permanecido durante los años que invoca la ciudadana, por cuanto la misma fue interrumpida, no permanente, ya que fue cortada la continuidad en el tiempo fue pasajera.
Ahora bien, en referencia a la frase (A.- haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida), que se lee del libelo de la demanda y que la parte demandada, en su contestación la enmarca y realza, este Juzgador al concatenarlo con el texto íntegro, se aprecia que se trata de un error de transcripción, por cuanto claramente del petitorio se evidencia que pretende se reconozca la existencia de una relación concubinaria entre las partes en juicio.
Este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los testigos de la parte demandante, dando veracidad de los hechos narrados por ésta, considera quien suscribe que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN desde diciembre del año 2.008 hasta 27 de mayo del año 2.013 fechas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS debidamente asistida por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS contra el ciudadano ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS y ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, desde diciembre del año dos mil ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2.013).
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRÍZ, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de agosto del año don mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28857
CCG/LQR/vom
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