JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUAN LUIS SUAREZ RINCON y JOSE LEONCIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.805.450 y 12.220.509 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.014 y 78.141 respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador General del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo, como Abogado Auxiliar III de la Procuraduría, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, JOSE LEONCIO SANCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, ANNY CORINA PINO ALVAREZ, YAMILETH DEL VALLE RUIZ RAMIREZ, QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN y JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.647.510, 12.220.509, 12.656.309, 8.079.741, 9.189.379, 10.743.186, 9.477.471, 16.201.493, 14.267.782, 5.656.138, y 8.045.738 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.144, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954 en su orden, de éste domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PALICEO BANFA y FRANCISCO BONURA RICCI, titulares de las cédulas de identidad Ntos. 2.628.145, 569.763 y 671.271, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.499.682, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.732.
MOTIVO: EXPROPIACION.
EXPEDIENTE: 28930
(SENTENCIA DEFINITIVA).
CAPITULO II
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante éste Tribunal, por el profesional del derecho JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, cedulado con el Nro. 14.805.450 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.014, quien actúa en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, según se evidencia de designación y nombramiento efectuado según Decreto emanado por la Gobernación del estado Mérida, distinguido con el Nro. 080, de fecha 09 de marzo de 2009, publicado en Gaceta oficial del estado Mérida Nro. 1798 y el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.220.509, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.141, en su carácter de Abogado Auxiliar III de la Procuraduría, según el cual interponen formal solicitud de expropiación, del inmueble conformados por dos (02) lotes de terrenos o parcelas, que se encuentran unidos entre si, y forman uno (01), ubicados en el sitio denominado la Pedregosa Alta, Calle Principal Km2 y Calle El Pino, después de la Gran Parada, como a doscientos (200) metros, lado izquierdo subiendo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; PRIMERO LOTE, por el frente en una extensión de nueve metros con cuarenta (9,40 mts), centímetros, colinda con el camino vecinal de la Pedregosa; POR EL FONDO: En una extensión de ocho (08) metros, y colinda con terrenos que son o fueron de Ignacio Sánchez, separa valla de piedra; POR EL NORTE; con terreno que son o fueron de Jerónima Paredes de Sánchez, y POR EL SUR; con terrenos que son o fueron de Carmen Teresa Sánchez; SEGUNDO LOTE, POR EL FRENTE; con una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), colinda con el camino vecinal de la Pedregosa; POR EL FONDO; en una extensión de ocho (8 mts) metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Ignacio Sánchez, separa vallado de piedra; POR EL NORTE; en una extensión de ciento catorce (114 mts), con terrenos que son o fueron de Enrique Sánchez Paredes, y POR EL SUR; en una extensión de ciento catorce (114 mts), con terrenos que son o fueron de Encarnación Monsalve, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto no fueron producidos junto con la solicitud los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de su remisión a la brevedad posible.
Según Auto de fecha 25 de febrero de 2015 (f. 116 y vuelto), éste Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, ORDENÓ la publicación por tres veces durante un mes, de un EDICTO en el que se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PALICEO BANFA y FRANCISCO BONURA RICCI, titulares de las cédulas de identidad Ntos. 2.628.145, 569.763 y 671.271 respectivamente, asimismo a los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar.
Asimismo, vista la solicitud de ocupación previa se ordenó aperturar un cuaderno separado para su sustanciación.
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2015, se declaro la nulidad del auto del tribunal en el que se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación, la certificación de gravamen del auto de emplazamiento, y ordena publicar nuevo auto en la forma prevista en la referida decisión (folio 132 al 137).
A través de auto de fecha 15 de mayo de 2015, se ordenó la publicación de un Edicto que emplace a los que según los datos suministrados por la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, figuran como propietarios de bien inmueble que se pretende expropiar a saber los ciudadanos DRAGONE PEPE, GIOVANNI PALICEO BANFA y FRANCISCO BONURA RICCI, asimismo a los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar, para que COMPARECIERAN al Tribunal por si o por medio de apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última publicación del EDICTO, con la advertencia de que a los que no comparecieren vencido este término, se les nombraría defensor con quien se entenderá la citación.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por la abogada BLACMAIRE RAMOS, en su condición de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, consignó tres ejemplares de la publicación del edicto por los diarios de mayor circulación a nivel local y nacional, Diario Frontera de fecha 21 de mayo de 2015, pagina 8 y Diario El Nacional de fecha 21 de mayo de 2015, pagina 5, mediante el cual debidamente agregados al expediente según nota de secretaria (f. 142 al 145).
A través de diligencia de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, consignó Edicto correspondiente al diario Frontera, pagina 8, de fecha 10 de junio de 2015 y el Nacional de fecha 10 de junio de 2015, pagina 7, mediante el cual debidamente agregados al expediente según nota de secretaria (f. 150 al 153).
En auto de fecha 16 de junio de 2015, se instó a la parte solicitante a que consigne los emolumentos ante el Alguacil de este tribunal para la certificación de las copias de la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de su certificación y remisión a la Oficina, de Registro respectivos (f.154).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por la abogada BLACMAIRE RAMOS, en su condición de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, solicitó se sirva nombrar defensor ad litem a la parte demandada en el presente juicio (f. 155).
A través de diligencia de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por la abogada BLACMAIRE RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, consignó los emolumentos para la elaboración y certificación de las copias certificadas para la posterior remisión al Registro respectivo (f. 156).
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, se designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada GINA ANTONIETTA NEGRO PIENTRANTONIO, para lo cual se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (f. 157).
Con fecha 09 de julio de 2015, se dicto auto expidiendo por secretaria copias certificadas ordenadas, a los fines de remitirlas al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, remitiéndose los mismos en esa misma fecha (f. 159 y vuelto).
En fecha 14 de julio de 2015, diligenció la abogada BLACMAIRE RAMOS, en su condición de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, consignando un ejemplar de la primera publicación del edicto emanado del Tribunal por los diarios de mayor circulación local y nacional Diario Frontera de fecha 21 de mayo de 2015, pagina 8 y Diario El Nacional de fecha 21 de mayo de 2015, pagina 5, los cuales fueron debidamente agregados al expediente, según nota de secretaria (f. 161 al 164).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, actuando con el carácter de de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, solicita se deje sin efecto la designación de la defensor judicial de la parte demandada, designada abogada GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO, y se designe a otro profesional del derecho (folio 165).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la defensora judicial de la parte demandada abogada GINA ANTONIETTA NEGRO PIETRANTONIO, por lo cual se designó como defensora judicial, de los co-demandados de auto al abogado JULIO DAVID PARADES MUÑOZ, librándose boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (f. 166).
En fecha 22 de octubre de 2015, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ (f. 167 y 168).
Con fecha 27 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, quien estando presente manifestó al Tribunal que aceptó el cargo sobre el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (f. 171).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles (f. 173 y 174).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en virtud de la oposición hecha por el defensor judicial de la parte demandada, a partir de la referida fecha se aperturó una articulación probatoria de 15 días de despacho, a objeto de que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes (f. 175).
En fecha 01 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, cuanto ha lugar en derecho (f. 177).
A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2015, ultimo día para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, se deja constancia que la parte demandada a través de su defensor judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 178).
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se declara la nulidad del auto de fecha 04 de diciembre de 2015, y los actos subsiguientes, por consiguiente se repuso la causa al estado en que se encontraba para el referido día (f. 180).
Con fecha 12 de enero de 2016, la abogada BLACMAIRE JONIRAY RAMOS ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas, consignada en fecha 26 de noviembre de 2015, constante de tres (03) folios útiles (f. 181 al 184).
A través de auto de fecha 12 de enero de 2016, se admitieron las pruebas de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 185).
En auto de fecha 13 de Nero de 2016, se fijó el inicio de la relación de la causa, la cual no debería exceder de 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social (f. 186).
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ (f. 187).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las parte presentes los informes correspondientes (f. 188).
Con fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (f. 189 al 195 y vueltos).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia, la cual tendría lugar dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha (f. 198).
En fecha 20 de abril de 2016, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la mencionada fecha (f. 199).
Relacionadas de esta forma las actuaciones cumplidas en la presente causa, y encontrándose el presente procedimiento especial en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud el ente expropiante, expuso: 1) Que, EL Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador del Estado Mérida dictó el Decreto de Expropiación Nº 239 de fecha 02 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2014, Nº Extraordinario, ORDENÓ la adquisición forzosa del inmueble conformado por dos lotes de terrenos-unidos entre si-ubicados en el Sector La Pedregosa Alta, Calle Principal KM2 y Calle El Pino, después de la Gran Parada, como a doscientos (220) metros, lado izquierdo subiendo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para el desarrollo de la Obra “Viviendas Dignas Guaicaipuro”, dentro de las siguientes medidas y linderos: PRIMERO LOTE, por el frente en una extensión de nueve metros con cuarenta (9,40 mts), centímetros, colinda con el camino vecinal de la Pedregosa; POR EL FONDO: En una extensión de ocho (08) metros, y colinda con terrenos que son o fueron de Ignacio Sánchez, separa valla de piedra; POR EL NORTE; con terreno que son o fueron de Jerónima Paredes de Sánchez, y POR EL SUR; con terrenos que son o fueron de Carmen Teresa Sánchez; SEGUNDO LOTE, POR EL FRENTE; con una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), colinda con el camino vecinal de la Pedregosa; POR EL FONDO; en una extensión de ocho (8 mts) metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Ignacio Sánchez, separa vallado de piedra; POR EL NORTE; en una extensión de ciento catorce (114 mts), con terrenos que son o fueron de Enrique Sánchez Paredes, y POR EL SUR; en una extensión de ciento catorce (114 mts), con terrenos que son o fueron de Encarnación Monsalve, hoy de Fernando Contreras, cuyas coordenadas UTM son las siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
01 258063.09 946662.43
02 258073.74 946662.86
03 258091.22 946663.19
04 258095.82 946663.22
05 258107.85 946663.65
06 258109.24 946663.67
07 258127.06 946664.22
08 258124.33 946652.76
09 258123.13 946645.44
10 258107.91 946645.51
11 258102.57 946645.38
12 258093.64 946644.78
13 258073.24 946645.86
14 258065.03 946646.71
15 258064.42 946650.16
2) Que, “… en el articulo 4 eiusdem se calificó de urgente la realización de la obra: “Viviendas Dignas Guaicaipuro”, consistente en un conjunto de viviendas de interés social; por lo que se hace necesario además de la expropiación formal, la ocupación previa de bien inmueble indicado en el articulo 1º del decreto de Expropiación Nº 239 de fecha 02 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2014, Nº Extraordinario por Causa de Utilidad publica o Social, todo ello con el objeto de garantizar del derecho del disfrute de una vivienda digna y la garantía de acceso al subsistema de vivienda, y poder dar cumplimiento y tutelar el derecho a la vivienda según el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …. 3) Que “… lo cierto es que hasta la presente fecha no se ha conseguido arreglo amigable con los propietarios del inmueble ya identificado, lo cual se evidencia de las actas del procedimiento administrativo instruido por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, que riela a los autos, y surte los efectos del articulo 1363 del Código Civil…. Es por lo que se hace necesario demandar como en efecto se demanda la expropiación formal a los legitimados pasivos que más adelante se individualizan, a los fines de tutelar el derecho de propiedad de las familias que van a resultar favorecidos con el proyecto habitacional que se construya en el terreno objeto de expropiación, todo ello en aplicación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… 4) Que “… Una de las circunstancias que motivaron la expropiación sobre el terreno ya identificado, lo constituye el interese social que debe atender la propiedad, por una parte, y por la otra, para la Entidad Federal Mérida, la construcción de desarrollos habitacionales que tutelen el derecho a la vivienda de la población merideña para las familias de escasos recursos… 5) Que “… Una de las circunstancias que motivaron sobre el terreno ya identificado, lo constituye el interese social que debe atender la propiedad, por una parte, y por la otra, para la Entidad Federal Mérida, la construcción de desarrollos habitacionales que tutelen el derecho a la vivienda de la población merideña para las familias de escasos recursos… 6) Que “… el terreno objeto de adquisición forzosa no está cumpliendo función social, por el contrario está en desuso y totalmente abandonado y cubierto por maleza, lo cual no es aceptable dentro del estado social de derecho, en el que se debe dar prioridad a la satisfacción de interese colectivos como el derecho a la vivienda digna, dentro del estado social de derecho y de justicia, aunado a que se está expropiando para atender un interese social o colectivo como para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, como lo es la de proveer viviendas de interese social, mediante el Desarrollo Habitacional Guaicaipuro… 7) Que “… se declare con lugar la expropiación forzosa de dos (02) lotes de terrenos que unidos entre si forman uno solo, por ende, se ordene la transmisión del derecho de propiedad, dominio y posesión de los respectivos inmuebles ubicados en el sitio denominado la Pedregosa, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida… 8) Que “… se ordene la realización de la traslación de la propiedad de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interese Social.
En la oportunidad prevista por la Ley Especial para la contestación a la solicitud de expropiación, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada manifestó no haber logrado conseguir arreglos amigables con los propietarios, difícilmente pudiera entablar este procedimiento por las disposiciones de la Ley Especial “Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social” ya que la misma señala un procedimiento de manera o arreglo amigable, por tal motivo seria entonces inapropiado la aplicación de dicho procedimiento por cuanto se conoce de los propietarios de esos lotes de terreno que no estarían de acuerdo con un justiprecio tal cual como lo exige la Ley.
II
Este Tribunal planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, pasa a dictar sentencia de mérito conforme con las consideraciones siguientes:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho constitucional a la propiedad y sus limitaciones, en los términos siguientes:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Acerca de la norma constitucional antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Síndico Procurador Municipal del Estado Aragua) estableció:
Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así, la potestad expropiatoria de la Administración, es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante, tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública de su propio fin; y el expropiado, como tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como la garantía de una justa indemnización.
Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se entiende, las exigencias del propio funcionamiento de la Administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario), la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187), pp. 440 al 442)
En el mismo sentido, Los textos constitucionales y legales venezolanos referentes a las expropiaciones no dejan duda que la verdadera garantía de la propiedad que se reconoce también constitucionalmente “sin ambigüedades”, es la de que la extinción de este derecho por el Estado sólo procede por causa de utilidad pública previamente declarada legislativamente o por un acto legislativo, y, mediante el cumplimiento del debido procedimiento que asegure el derecho de defensa y una sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización. En concreto, que la expropiación constitucional y legalmente es la garantía del derecho del propietario de ser indemnizado por la pérdida de su propiedad y de que la potestad expropiatoria no se convierta en unas vías de hecho o de actos de fuerza por parte del Estado. En otras palabras, que en Venezuela, al igual que el resto de los países que se definen como Estado de Derecho, la armonización entre esa potestad expropiatoria, cada vez más amplia porque comprende no sólo su extinción sino también las llamadas mutilaciones de derechos patrimoniales o limitaciones expropiatorias, y la garantía patrimonial y procedimental, es el punto de equilibrio en el marco jurídico del derecho de propiedad. (subrayado del Tribunal) (Duque C. R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, pp. 445 y 446).
Según lo establecido supra, se garantiza el derecho de propiedad de toda persona como el derecho de uso, goce y disfrute de sus bienes, los cuales sólo podrán ser expropiados por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Por su parte, la justa indemnización como noción inseparable de la limitación al derecho de la propiedad de un particular por parte del Estado, está prevista en el artículo 21 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, establece: “(...) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”
La institución de la expropiación se encuentra conceptualizada en la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social en su artículo 2, en los términos siguientes:
La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho suya la definición legal de expropiación. Así, en sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Fredy Celestino Álvarez Añez), enseña:
La doctrina, nacional y extranjera, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación.
Al respecto, se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio. El justiprecio implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados en la ley, a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél (previa o no) y al pago de éste. Es así como se configura una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/00891-220704-1999-16577.htm).
En igual sentido, la doctrina expresa: “La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización (…) Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”. (Lares Martínez, E. Manual de Derecho Administrativo, décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 607 y 608).
Sentadas las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley especial.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Asimismo, según la doctrina: “Al propietario a su vez, le es dado oponerse a la solicitud de expropiación pero, solo podrá fundarse en dos diferentes motivos: el primero, es la violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación y, el segundo, es que, la expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien, o lo haría inapropiado para el uso al cual se le destina” (Rondón de Sansó, H. 2011. El proceso administrativo y sus actuales tendencias legislativas. p. 174).
En este sentido, el encabezamiento del artículo 30 eiusdem:
La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio ara el uso a que está destinado.
Para el caso in examine el demandado no opuso ninguna de las respectivas defensas. No obstante se observa del expediente administrativo que el ente expropiante sustancio el procedimiento administrativo dentro de la tutela al derecho a la defensa y el debido proceso, en aplicación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, manifestó que el presente juicio, que la parte demandante alega en sus hechos no haber logrado conseguir arreglos amigables con los demandantes, ya que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de expropiación por Causa de utilidad Publica o Social, el mismo señala un procedimiento de manera o arreglo amigable, que por tal motivo seria entonces inapropiado la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal manifiesta con relación a lo alegado por el defensor judicial de la parte demandada que resulta improcedente la referida defensa toda vez que siendo un procedimiento de expropiación, la sustanciación a seguir es el establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica., motivado a que el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, determina expresamente que se deben seguir los procedimientos especiales. Y con relación al segundo alegato referente a la designación del defensor ad litem al requerimiento de parte este Juzgador para decidir observa, que la designación del representante judicial de la parte demandada constituye el sistema de garantías procesales del derecho a la defensa y del debido proceso que fueron garantizados en sede judicial, una cosa es que lo solicitan los demandantes y otra muy distinta la designación que hace el Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
En el presente caso, de la relación de los hechos explanada supra, el quid del problema judicial en este procedimiento especial se centra en verificar, por una parte, si la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, dio cumplimiento estricto de los requisitos de procedibilidad previstos por la Ley especial de expropiaciones.
III
A los fines de verificar si la entidad expropiante y los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PACILEO BONFA y FRANCESCO BONURA RICCA, señalados como propietarios del bien objeto de expropiación, dieron cumplimiento a su carga probatoria, este Tribunal en aplicación de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil procede a enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA:
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 (folios 182 al 184), la entidad expropiante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del decreto de expropiación Nº 239 de fecha 02 de junio de 2014, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de junio de 2014.
Del análisis de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público, que no fue tachado e impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Con la misma se demuestra que efectivamente fue dictado el decreto de expropiación, en el marco legal y constitucional de las normas que regulan esta materia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del expediente administrativo que se instruyo de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Interese Social, que reposa en el expediente principal. Este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada e impugnado por la parte contraria. Con la misma se demuestra que por parte del ente expropiante, del procedimiento del arreglo amigable previsto por el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publico o Social. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio de inspección practicada por este Tribunal, “… de la que se evidencia y prueba que el terreno expropiado no cumple función social, esta totalmente enmontado.”
Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se observa que con este particular, la parte promovente se vale de una prueba evacuada por este Tribunal durante la incidencia abierta con ocasión de la solicitud de ocupación previa, hecha por la entidad expropiante y sustanciada en cuaderno separado.
Acerca de este tipo de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Chichi Tours contra Seguros La Seguridad C.A.), estableció:
En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada, la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de merito.
Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso.
Estas consideraciones permiten concluir que la referida prueba de informes es regular y eficaz y, por tanto, no infringió el juez de alzada las reglas denunciadas al atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198), pp. 452 al 461) Establecida la anterior premisa jurisprudencial, y aplicada al caso concreto, al haber promovido el ente expropiante este medio de prueba evacuado en una incidencia surgida en el proceso, respecto de los hechos de fondo, surge en el Juez el deber de apreciarla.
Así, de la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, puede verificar que obra a los folios 51 y 52 del cuaderno separado para resolver la solicitud de ocupación previa del bien objeto de expropiación, acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, para dejar constancia de la inspección judicial ordenada por este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, según Auto de fecha 29 de junio de 2010 (fs. 1 al 3 del cuaderno de ocupación previa).
En dicha inspección este Tribunal dejó constancia ciertamente que los lotes de terreno objeto de expropiación no están cumpliendo ninguna función social y así se aprecia en aplicación de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LOS PROPIETARIOS DEL BIEN OBJETO DE EXPROPIACIÓN:
Dentro del lapso probatorio previsto por el artículo 29 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social los demandados en personas de los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PACILEO BONFA y FRANCESCO BONURA RICCA, a través de su defensor judicial, por medio del defensor ad litem JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, consignó escrito de pruebas, acogiéndose a la comunidad de la prueba.
Siendo así las cosas y, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, consta que la Administración Pública por órgano de la Entidad Federal Mérida, ente expropiante, dio cumplimiento al procedimiento administrativo amistoso sin haberse logrado ningún acuerdo con los demandados de autos, con lo que se garantizó y se garantiza tanto en vía administrativa como jurisdiccional: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siguiendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
Analizados los medios de prueba promovidos por el ente expropiante, y determinado el thema decidendum corresponde a este juzgador, verificar si la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, cumplió con cada uno de los requisitos taxativos y concurrentes de procedibilidad de la expropiación, previstos por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se observa:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. (Subrayado del Tribunal)
La norma jurídica antes transcrita, establece el concepto de obra de utilidad pública, lo cual se cumple para el caso de marras, toda vez que como se evidencia del Decreto tiene por objeto la construcción de viviendas de interés social, a tenor del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el precepto legal in examine. Así se decide.
Asimismo, cabe precisar que, la declaratoria se encuentra regida por los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, cuyo tenor se transcribe a continuación:
Según el artículo 13 eiusdem:
La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
Por su parte, según el artículo 14 ídem:
Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para la instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y alumbrado eléctrico a su poblaciones. Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva (subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio, para el caso in examine, se trata de la ejecución de una obra para el beneficio de colectivo merideño que resulte adjudicatario de la referida obra, y la declaratoria por parte del Consejo Legislativo del Estado Mérida, sin embargo, el propio ordenamiento legal, establece que no se requiere la declaratoria del órgano legislativo, cuando así lo establezca expresamente la norma de rango legal.
Precisado lo anterior y examinado el presente expediente, observa el Tribunal, que de los instrumentos acompañados por el ente expropiante junto con su solicitud, produjo, según se evidencia del Decreto formal de expropiación emanado por la Gobernación del Estado Mérida, instrumental que tiene carácter de documento público según preceptúa el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y es valorado por este Tribunal según el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, cuyo contenido literalmente se transcribe a continuación:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GACETA OFICIAL
ESTADO MERIDA
Decreto Nº 239 del Gobernador del estado, mediante el cual, se ordena la adquisición forzosa del inmueble ubicado en la Pedregosa, calle principal Km 3 calle El Pino.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETO Nº 239
MERIDA, 02 DE JUNIO DE 2014
AÑOS 204º Y 155º Y 15º
RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ MÁRQUEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 7, 82, 115, 136, 137 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 35, 38, 71, 72 y 80 en sus numerales 1 y 28 de la Constitución del Estado Mérida; 3, 4, 10, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 4, 6, 7 y 57 numerales 1, 3, 26 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida; 3, 5, 7, 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los Artículos 3 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
CONSIDERANDO
Que la Entidad Federal Mérida se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, Justicia y en los valores superiores, tales como: la solidaridad y la prevalencia del interés general que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano.
CONSIDERANDO
Que los Órganos y entes que ejercen el Poder Público, en el marco de sus competencias, deben adecuar su actuación a la Constitución y la ley.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad público o interés social.
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat, conllevando a la distribución más adecuada de la población en todo el espacio geográfico estadal, acorde con el entorno ambiental a fin de lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados con espacios que permitan elevar la calidad de vida de la población, mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y de protección ambiental.
CONSIDERANDO
Que el Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, declarada de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de hábitat y vivienda.
CONSIDERANDO
Que la utilización de los terrenos ubicados en la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, resulta prioritaria para la ejecución de proyectos, de desarrollo endógeno, o proyectos especial de interés social, acorde con las políticas y planes del Gobierno Bolivariano Estadal.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario subsanar y convalidar el Decreto Nº 053 de fecha 21 de febrero de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario, de fecha 24 de febrero de 2014.
DECRETA:
Artículo 1º Se ordena la adquisición forzosa, de un bien inmueble ubicado en el sector la Pedregosa Alta, Calle Principal Km 3 y Calle El Pino, después de la Gran Parada, como a doscientos (200) metros, lado izquierdo subiendo, Municipio Libertador del Estado Mérida que se encuentra dentro de las coordenadas UTM que se detallan seguidamente para el desarrollo de la Obra: “Viviendas Dignas Guaicaipuro”:
COORDENADAS DE POLIGONALES O TERRENOS COORDENADAS UTM
COORDENADAS DE POLIGONALES O TERRENOS
COORDENADAS UTM
VERTICE ESTE NORTE
01 258063.09 946662.43
02 258073.74 946662.86
03 258091.22 946663.19
04 258095.82 946663.22
05 258107.85 946663.65
06 258109.24 946663.67
07 258127.06 946664.22
08 258124.33 946652.76
09 258123.13 946645.44
10 258107.91 946645.51
11 258102.57 946645.38
12 258093.64 946644.78
13 258073.24 946645.86
14 258065.03 946646.71
15 258064.42 946650.16
SUPERFICIE MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.085,79 m2)
La obra “Viviendas Dignas Guaicaipuro “será ejecutada por el Gobernador del estado Mérida, a través del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT (FONVHIM).
ARTICULO 2º. El bien inmueble expropiado pasara libre de gravamen o limitación al patrimonio de la Entidad Federal Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.
ARTICULO 3º. La Procuraduría del Estado Mérida, tramitará el procedimiento de expropiación a la Entidad Federal del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1º del presente Decreto.
ARTICULO 4º. Se califica de urgente realización la obra “Viviendas Dignas Guaicaipuro”, a los fines de la ocupación previa del bien inmueble indicado en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, todo ello con el objeto de garantizar el derecho de los merideños el disfrute de una vivienda digna y la garantía de acceso al subsistema de vivienda.
ARTICULO 5º Procédase conforme a lo previsto en la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Publica a efectuar las gestiones, negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles supra mencionada, necesarios para el establecimiento de la Obra: “VIVIENDAS DIGNAS GUAICAIPURO”, cuya ejecución se califica de urgente.
ARTÍCULO 6º.- En ejecución del presente Decreto, los órganos responsables deberán velar por la observancia y respeto de derechos a los establecimientos industriales, comerciales o fondos mercantiles cuyas actividades se vean afectadas por este Decreto.
DISPOSICION UNICA DEROGATORIA. Se subsana por autotela administrativa el decreto Nº 053 de fecha 21 de febrero de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2014 publicado en gaceta Oficial Nº Extraordinario de fecha 24 de febrero de 2014.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Gobierno del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a los dos días del mes de junio de año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 151º de la Federación y 15º de la Revolución.
Conforme se aprecia del ARTÍCULO 1, del Decreto antes transcrito, el objeto afectado por la expropiación se encuentra constituido por: “… los bienes inmuebles, bienhechurías y demás construcciones que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que más adelante se señalan,…”, y la obra pública que lo motivó fue: “… la ejecución de la Obra “VIVIENDAS DIGNAS GUAICAIPURO” sobre un inmueble conformado por dos lotes de terrenos-unidos entre si-ubicados en el Sector La Pedregosa Alta, Calle Principal KM2 y Calle El Pino, después de la Gran Parada, como a doscientos (220) metros, lado izquierdo subiendo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…”
Dicho esto, la obra a ser ejecutada, es una obra comprendida en los planes reguladores de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por lo que se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, respecto a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública.
Así las cosas, según el artículo 14 de la Lex Citae, el cumplimiento de la señalada formalidad de la declaratoria de utilidad pública, en la que por vía de excepciona no requiere la declaratoria formal del órgano legislativa estadal, como lo constituye el caso in examine tiene otras excepciones, y en tal sentido, son varios los supuestos previstos por el legislador.
Al respecto, el Decreto de expropiación, encuentra su fundamento entre otras disposiciones, en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuyo tenor es el siguiente:
La naturaleza social de el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.
Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (Subrayado del Tribunal)
Según esta norma jurídica, se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, motivo por el cual, el terreno objeto de la presente expropiación, cuyo objeto es el desarrollo de la obra: “VIVIENDAS DIGNAS GUAICAIPURO”, ha sido declarada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Nro. 6.072 de fecha 14 de mayo de 2008, como de utilidad pública e interés social, por lo que no necesita la declaratoria formal del Consejo Legislativo, siendo la que la norma ut supra establece la excepción.
Así las cosas, en el presente caso, no resulta indispensable que el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida, declara que la obra: “VIVIENDAS DIGNAS GUAICAIPURO”, ya que se trata de una obra de utilidad pública, como lo determina el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; por lo que se concluye que la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, dio cumplimiento al primer requisito de procedibilidad previsto por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden, y en el análisis de los requisitos de ley, debe precisarse que el segundo requisito, implica que 2.-) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley (subrayado del Tribunal).
3.-) Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
Siendo así las cosas, tal y como consta del Decreto de Expropiación objeto del juicio de expropiación, consta según los artículos 1 y 5, se ordenó la adquisición forzosa de ambos terrenos inidentificados dentro de las respectivas poligonales. En consecuencia, este Juzgador determina que se extrema el segundo supuesto del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.
En cuanto al tercer requisito de la expropiación, el numeral 3 del artículo 7 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, como lo es la determinación del justiprecio del bien de expropiación, para el caso sub análisis conformado por dos lotes de terrenos que están globalizados, es de señalar que está extremado y cumplido.
Así las cosas, el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar, total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
De la verificación del expediente administrativo, consta que el ente expropiante determinó que habían transcurrido cincuenta y un (51) días continuos, sin que compareciere en sede administrativa propietario, o terceros que acreditaren derecho legítimo sobre los terrenos objeto de expropiación que están conformados por uno (01) solo, con lo que dio por agotado la sede administrativa, no habiendo realizado peritaje alguno consecuencia de la no comparecencia de legitimados a los efectos de la indemnización de ley. Así, se aprecia del expediente administrativo a tenor del artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la verificación del requisito de procedibilidad de la expropiación sub examine, como lo es el justiprecio del bien objeto de la expropiación (ex ordinal 3ro. del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), este Tribunal por notoriedad judicial, y actividad oficiosa, consta que en el presente expediente consta del cuaderno de medidas que conforman la causa, el cumplimiento del respectivo requisito legal, es decir, justiprecio del bien objeto de expropiación que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos.
En efecto, este Tribunal para decidir observa, que como se evidencia de las actas del expediente que junto con su solicitud de expropiación que encabeza el presente expediente, el ente expropiante solicitó medida de ocupación previa, cuya tramitación se siguió en cuaderno separado abierto según auto de fecha 25 de febrero de 2015 (fs. 119), lo cual conlleva la determinación del justiprecio de los inmuebles objeto de expropiación.
Así las cosas, consta del auto que encabeza el cuaderno de ocupación previa, que éste Tribunal acordó valorar el bien objeto de expropiación por una Comisión de avalúos designada conforme con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Siendo, así, a tales fines, este Tribunal, según acta de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 127 y vuelto del cuaderno de ocupación previa) se conformó constituyó la Comisión de Avalúos, para la determinación de justiprecio.
Consta a los folios 141 al 184 del cuaderno de ocupación previa, valoración realizada por la comisión de avalúos, habiendo los peritos rendido el respectivo informe pericial.
Así las cosas, del informe presentado por la Comisión de Avalúos, este Juzgador puede verificar que el mismo especifica la clase, calidad, situación, dimensiones y toma en cuenta los elementos señalados por el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para el justiprecio de los bienes inmuebles, y cumple con el artículo 1.425 del Código Civil, pues se extiende en un solo acto que suscriben todos los expertos y esta debidamente motivado, razón por la cual el mismo tiene plena validez.
Concluyen los peritos que el justiprecio del bien afectado por la expropiación es por la cantidad de: QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.153.679,12.)
En consecuencia, este Tribunal precisa que la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, dio cumplimiento al tercer requisito de procedibilidad previsto por el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al cuarto requisito legal, de conformidad con el artículo 7 numeral 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, esta representado por el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Según preceptúa el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social:
Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido.
En el mismo sentido, según el encabezamiento del artículo 45 eiusdem:
“Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago…”
Según resulta de la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, la consignación de la justa indemnización debe ser ante el Tribunal de la causa, una vez que quede firme la sentencia que declare la necesidad de adquirir todo o parte de la propiedad y antes de proceder a la ocupación definitiva del bien.
Dicho esto, este requisito de procedibilidad de la expropiación, no puede cumplirse en la fase procesal en que se encuentra el presente procedimiento.
En tal sentido, la jurisprudencia ha estructurado el procedimiento expropiatorio por fases (véase sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de noviembre de 1991. Caso: Corporación Venezolana de Guyana). Así, en sentencia de fecha 18 de abril de 1996, la Sala de Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (caso: Geza Bakos Belenta), reiteró los criterios establecidos en relación con la normativa y principios doctrinarios que conforman la institución de la expropiación, y en cuanto al procedimiento señaló que se encuentra estructurado en las fases siguientes:
A) Fase Inicial. La misma comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente; solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación; emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran interés sobre el bien; contestación de la solicitud; oposición y pruebas; relación; informes; sentencia y apelación; B) Fase Intermedia. Ella abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por peritos designados por el tribunal; y, C) Fase Final. Con lo cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal, y se materializa con el registro de la sentencia respectiva”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, T. 4, año 1996, pp. 83-87)
Conforme con la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra en su fase inicial, en cuyo caso corresponde a este Tribunal resolver, mediante sentencia, la declaratoria de expropiación que le ha sido formulada.
Dicho esto, debido a que el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización, se corresponde con la fase final del procedimiento de expropiación, no es posible, en esta etapa procedimental, emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento del cuarto requisito de procedibilidad previsto por el artículo 7 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según las premisas antes expuestas, en virtud que la presente sentencia es proferida dentro de la fase inicial del juicio de expropiación, de quedar definitivamente firme la misma, y por consecuencia, iniciar la fase intermedia de este procedimiento, el justiprecio que servirá como base a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de expropiación, será el establecido por la Comisión de Avalúos nombrada para el decreto de la ocupación previa del bien. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social, interpuesta por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por intermedio del profesional del derecho JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, cédula el Nro. 14.805.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.014, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra los ciudadanos Giovanni Dragone Pepe, Giovanni Pacileo Bonfa y Francesco Bonura Ricca, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.628.145, Nº 569.763, Nº 671.271, respectivamente, que les pertenece según de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1978, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al primer trimestre. Y cualquier propietario, poseedor y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre los inmuebles objeto de expropiación.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, de dos (02) lotes de terrenos que unidos entre sí forman una solo, ubicados en el sitio denominado la Pedregosa, en Jurisdicción la Punta, Distrito Libertador (hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador Libertador), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; PRIMER LOTE: por el frente en una extensión de nueve metros con cuarenta (9,40 mts), centímetros y colinda con el camino vecinal de la Pedregosa; por el fondo: Con una extensión de ocho (08) metros, y colinda con terrenos que son o fueron de Ignacio Sánchez, separa valla de piedra; por el Norte, con terreno que son o fueron de Gerónima Paredes de Sánchez, y por el Sur, con terrenos que son o fueron de Carmen Teresa Sánchez; SEGUNDO LOTE: Por el frente con una extensión de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts), colinda con el camino vecinal de la Pedregosa; por el fondo, con una extensión de ocho (8 mts.) metros, con terrenos que son o fuero de la Sucesión de Ignacio Sánchez, separa vallado de piedra; por el norte, en una extensión de ciento catorce metros (114 mts), con terrenos que so o fueron de Enrique Sánchez Paredes, y por el sur, en una extensión de ciento catorce (114 mts) metros, con terrenos que son o fueron de Encarnación Monsalve, hoy de Fernando Cortes, cuyos linderos en coordenadas UTM son las siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
01 258063.09 946662.43
02 258073.74 946662.86
03 258091.22 946663.19
04 258095.82 946663.22
05 258107.85 946663.65
06 258109.24 946663.67
07 258127.06 946664.22
08 258124.33 946652.76
09 258123.13 946645.44
10 258107.91 946645.51
11 258102.57 946645.38
12 258093.64 946644.78
13 258073.24 946645.86
14 258065.03 946646.71
15 258064.42 946650.16
Para la ejecución de la obra: “VIVIENDAS DIGNAS GUAICAIPURO”.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del procedimiento. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m). Se expidieron copias de la misma para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
CACG/LJQR/lmr.-
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