JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, con domicilio en la Urb. La Vega de Ejido, Calle La Amistad, casa N° 02-D, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: ANCELMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de Profesión taxista, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.346, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 14 de Abril del año 2016, se formó Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que fuera desglosado del expediente principal y por auto de la misma fecha se corrigió la foliatura al agregar dicho desglose (folios 01 al 31).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 20 de Abril del año 2016, intimándose a la parte demandada ciudadano: ANSELMO FERNÁNDEZ; asimismo, se ordenó formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (folio 32 y vuelto).
Luego en fecha 03 de Agosto del año 2016, se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 20 de Abril del año 2016, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 03 de Agosto del año 2016, (inclusive), a objeto de determinar si posterior al auto de admisión de la demanda y dentro de los treinta (30) días de despacho la parte intimante gestiono o no la citación y en caso contrario verificar si se configuró la perención de la Instancia en la presente causa, cuyo cómputo arrojó CUARENTA Y TRES (43) días de Despacho (folio 33).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa, que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 20 de Abril del año 2016, (exclusive), hasta el día de hoy 03 de Agosto del año 2016, (inclusive), transcurrieron en este Tribunal CUARENTA Y TRES (43) días de Despacho, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 20 de Abril del año 2016 exclusive, hasta la presente fecha 03 de Agosto del año 2016 inclusive, verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 20 de Abril del año 2016, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido CUARENTA Y TRES (43) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
D I S P O S I T I V A:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO CONTRA: el ciudadano ANSELMO FERNÁNDEZ. MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminada la presente incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales una vez quede firme la presente decisión y se ordenará el archivo del cuaderno a la causa principal, una vez se encuentra terminada la misma.
Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la parte demandante indicó su domicilio procesal en la población de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida; se ordena enviar la boleta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, al cual corresponda por distribución, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal, entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir en la siguiente dirección: Urb. La Vega de Ejido, Calle La Amistad, casa N° 02-D, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió junto con oficio Nº __________________ al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Ejido. Consta en Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


CACG/LDJQR/mfc.
CUADERNO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES. Nº 29.062.-