JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.871, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO: LUÍS PANTALEÓN GONZÁLEZ LÓPEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II
NARRATIVA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de Julio del año 2016 por el ciudadano: MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO CONTRA: LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO: LUÍS PANTALEÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, anteriormente identificados por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (Folio 04).
En fecha 29 de Julio del año 2016, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (folio 18).
Este es el resumen de la presente causa.

III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda el ciudadano: MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, procedió a demandar a LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO: LUÍS PANTALEÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis)
Desde el año 1.994 es decir, hace veintidós (22) años y hasta la presente fecha, soy exclusivo poseedor y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueño, de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en el pían urbano de la ciudad de Mérida, en la Antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el No. 1-51 de la nomenclatura Municipal, conformado por una casa de Tres plantas con las siguientes dependencias: Un sótano con cuatro mini apartamentos tipo estudio con todos sus servicios; Planta Baja, la cual consta de cuatro habitaciones, un baño, cocina, sala comedor, área de servicio y dos puestos de estacionamiento y Segunda Planta: Tres Habitaciones, un baño, cocina, sala, comedor y área de servicio y una azotea techada, que tiene los linderos generales siguientes: NORTE: Con inmueble de Pío Avendaño y camino de servidumbre, en una extensión de Ocho Metros (8 Mts.}; SUR: El ramal de !a antigua Carretera Panamericana, hoy Avenida Los Próceres, en una extensión de Cuatro Metros con Ochenta Centímetros (4,80 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Raúl Plaza, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.) y por el OESTE: Casa que es o fue de José del Carmen Torrez, en una extensión de Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mts.). Comencé a ocupar el inmueble en el mes de enero de 1994, junto con mi grupo familiar, por indicaciones del propietario José Román Zerpa Avendaño y desde la fecha en que comencé a poseer el inmueble, me dediqué no solo al uso y disfrute del mismo, sino que asumí las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del inmueble, pues el existente estaba casi inhabitable, por lo cual realicé reparaciones generales de techos, reconstruí pisos y paredes, conductores eléctricos, aguas blancas y negras. Construí a mis expensas cuatro mini apartamentos tipo estudio en el sótano de la edificación y reconstruí totalmente la planta baja y la segunda planta, las habitaciones, los baños y en la azotea la habilité como depósito, previa construcción de escalera y ventanales con sus instalaciones eléctricas, además asumí el pago de todos los servicios públicos. Así pues, desde la fecha que comencé a poseer, he ejercido, personalmente la tenencia y goce del inmueble, como un verdadero propietario, con todos los atributos de la posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, sin que jamás haya dejado de ocuparlo y poseerlo, sin ausentarme de allí y jamás he tenido molestias de ningún tipo, jamás se me ha perturbado en mi posesión, ni he tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de mi permanencia en el lugar. Esa posesión, además, la he ejercido, en forma pública, a la vista de todos, sin lugar a dudas, como si íbera el único propietario, y en nombre propio, ejerzo el goce, uso y disfrute del inmueble. Es decir en la posesión por mi ejercida se resumen "El Corpus y El Animus Dominis", esto es, el elemento material y el elemento intelectual de la posesión, dándose todos los elementos de la posesión legítima, establecidos en el artículo 772 del código civil, cuyo texto es el siguiente: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con interés de tener la cosa como suya propia". De manera que en mí caso la posesión: ES LEGITIMA, por tener un tiempo de veintidós (22) años sin ser perturbado, hasta la presente fecha por nadie; ES CONTINUA E ININTERRUMPIDA, por estar en posesión mí persona, desde el año 1994 hasta la presente fecha, que se introduce la presente acción de prescripción adquisitiva de propiedad; es decir, he permanecido en el inmueble, sin abandonarlo jamás, sin dejar en ningún momento de asistirlo y sin cesar en el ejercicio de su posesión, la cual no ha sido suspendida ni por causas naturales, ni por aspectos jurídicos. Son (22) años sin ser perturbado, hasta la presente fecha; ES PACÍFICA, debido a que jamás he sido despojado de la posesión legítima del inmueble, por ninguna persona natural o jurídica; Es PUBLICA, porque he permanecido poseyendo el inmueble, desde el año 1.994 hasta la presente fecha, a la vista de todos los vecinos del Sector La Milagrosa, sin existir ninguna clandestinidad u ocultamiento de su tenencia o posesión legítima.- NO ES EQUIVOCA, porque, siempre he ejercido actos materiales de posesión legítima, uso y disfrute sobre el inmueble, sin que exista alguna duda de mi parte de la prescripción adquisitiva de propiedad y así la comunidad me reconoce como poseedor propietario, por estar más de veinte años poseyendo el inmueble, realizando sobre el mismo actos de posesión legítima y permanencia como si fuese propietario, con LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO MÍA PROPIA, he poseído y poseo, el inmueble desde hace más de veinte (20) años como si fuera propietario, realizando, como dije, actos de dominio directo, tales como el cuidado de todo el inmueble, así como el mantenimiento del mismo por tantos años. Y por tal motivo me asiste, un derecho legítimo para adquirir por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del código civil, ya que me he dedicado como si fuese el verdadero propietario, a trabajar en el inmueble, cuidarlo, vigilarlo y mantenerlo, dándole protección inclusive, hasta el punto que con mi propio esfuerzo personal y económico, he cumplido con las exigencias necesarias para el mantenimiento en forma personal y pagando con mi dinero de mi propio peculio los obreros y demás servicios necesarios para dicho mantenimiento, he pagado todos los servicios públicos, pago la luz, el agua y el teléfono, sin recibir desde mi ingreso al inmueble, hasta la presente fecha, ninguna clase de remuneración económica por el mantenimiento y vigilancia del mismo, por ninguna persona natural o jurídica que se dice propietaria. -He dedicado 22 años de mi vida, a trabajar en el inmueble, dándole mantenimiento y vigilancia al mismo, he hecho todas las reparaciones y remodelaciones, en base a mí propio trabajo y esfuerzo personal, y realizo mis actividades comerciales allí que me han servido como medio de subsistencia para mí y para mi familia.-Cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 691 del código de procedimiento civil, indico al tribunal, que según documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 2.000, bajo el Nro.28 folios 152 al 158 del Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, aparece como propietario del inmueble señalado, el ciudadano Luís Pantaleón González López, titular de la cédula de identidad V- 508342 a quien jamás vi acercarse por el inmueble de quien tan solo se sabe que falleció en la ciudad de Mérida en el año 2.006.-
En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro que después de más de veinte (20) años, se ha consolidado a mi favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal ó Usucapión consagrada en nuestra legislación. Razón por la cual, en mi precitada condición de poseedor veintenal, ocurro a su competente autoridad, para demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano Luís Pantaleón González López, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, para que convengan o así lo sentencie el Tribunal, en que soy el propietario del bien suficientemente identificado, en virtud de haber operado a mi favor la Prescripción Adquisitiva Veinteñal o Usucapión establecida en el artículo 796 del código civil y en consecuencia se me otorgue el derecho de propiedad del bien aquí suficientemente identificado, que tengo y ocupo, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona operó a mi favor la Prescripción Adquisitiva veinteñal, establecida en el antes mencionado artículo 796 del código de procedimiento civil vigente y que de conformidad con el artículo 1.977 del código civil, soy el único y exclusivo propietario del inmueble y las mejoras sobre él construidas y en consecuencia, se me otorgue el título que así lo acredite, por cuanto los herederos del propietario del inmueble abandonaron el ejercicio de sus derechos sobre el mismo, de manera que no he compartido con nadie su posesión. Hoy en el inmueble, vivo junto con mi familia desde hace 22 años. La titularidad consta en la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se acompaña a la presente donde aparece como propietario Luís Pantaleón González López, inmueble comprendido dentro de los linderos anteriormente descritos. Solicito que la sentencia definitiva, que decrete y otorgue la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a mi favor, me sirva como título de propiedad, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.- Solicito al Tribunal, se me acuerde Edicto, donde se citarán a todos los que tengan ó crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Fundamento la presente acción, en las disposiciones de los artículos 771, 1.952; 1953; 1975 y 1977 del código civil que establecen lo relativo a Prescripción Adquisitiva de propiedad y 690, 691 y 692 del código de procedimiento civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias es decir la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Cuarenta con Ciento Trece Unidades Tributarias (197.740,113 U.T.).-
(…)
Pido la admisión de la presente demanda, que se le dé el curso de ley y que en definitiva, se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la Acción de Prescripción Adquisitiva de propiedad a mi favor del inmueble que he venido ocupando y que la sentencia definitiva, que decreta y otorga la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a mi favor, me sirva como título de propiedad, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…”

REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

1.- Marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 05 al 10).
2.- Marcado con la letra “B” Original de Certificación del nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario del inmueble objeto de la demanda, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 11 y 12).
3.- Marcada con la letra “C”, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública del Sector la Milagrosa “LUCHADORES SOCIALES” (folio 13).
4.- Marcado con la letra “D”, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida (folios 14 al 16).
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos cuatro (04) documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la actora en el momento de interponer la respectiva demanda.

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUÍS PANTALEÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano: MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuyas normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible de la demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora acompañó a su libelo, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador donde consta que en el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, funge como propietario el ciudadano: LUÍS PANTALEÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, quien no aparece como demandado directamente en el presente juicio, ya que aparecen como demandados los Sucesores Desconocidos del referido ciudadano; y que a decir de la parte actora en su libelo, que tan solo se sabe que falleció en la ciudad de Mérida en el año 2006, no consignando con el escrito libelar, el Acta de Defunción que demuestre el fallecimiento de dicho ciudadano, es decir, la parte demandante no se ajusto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a demandar a todas aquellas personas que aparecen como propietarias del inmueble que se pretende prescribir, presupuesto legal este indispensable y de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, por lo que dado el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano: MARIO ANTONIO DE GIULIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.871, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626 y hábil, CONTRA LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO: LUÍS PANTALEÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 29.159.-