JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-23.724.447, respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Jardines Residenciales de Alto Chama, Jardín N° 1, Casa N° 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, el primero actuando en su propio nombre y el segundo debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, actuando el primero socio propietario de la Acción N° 070 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA y el segundo, en su condición de hijo de socio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.614 y hábil, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29152 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 280).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, la parte accionante en amparo, consignó copias fotostáticas simples del Reglamento Interno de la Comisión de Justicia del CLUB SOCIAL DEMÓCRATA (folios 281 al 290).
En fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado solicitó a la parte accionante a que consignara copia certificada del ESTATUTO DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 291 al 293).
A través de nota del Tribunal, de fecha 29 de julio de 2016, siendo el último día para que la parte accionante en amparo, subsanara los defectos de la solicitud de amparo, se dejó constancia que el coaccionante, abogado RAFAEL ESCALONA, consignó mediante diligencia de la misma fecha, copia certificada de los ESTATUTOS DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA (folios 301 al 322).
En fecha primero de agosto de 2016, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, coaccionante en la presente acción de amparo constitucional, otorgó poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA (folio 323).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, expusieron en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial, por razones de método:
“Omissis…
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
El día VIERNES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2015, se realizó en el salón de fiesta principal de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificado, una fiesta de Matrimonio donde contrajo nupcias el Hijo de un Socio del mencionado Club Social, Ahora bien, la mencionada fiesta finalizó aproximadamente cerca de las DOS Y TREINTA (2:30 am) de la madrugada del día SÁBADO VEINTIDÓS (22) de AGOSTO DE 2015, hora está, en la que mi persona, JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ de las prenombradas características personales, procede a retirarse de las instalaciones rumbo a mi Casa de Habitación, en mi Vehículo tipo Camioneta en compañía de mi Hija ANA MARÍA ESCALONA SALAS, titular de la Cédula de identidad NS 25.886.689.
Es así, que al llegar al portón de entrada principal de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, observo que delante mí camioneta, está un carro "Mercedes Benz" color dorado perteneciente y conducido por el Ciudadano OMAR VIELMA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la cédula de identidad N° 3.295.339, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN NS 116, quien estaba a la espera que le abrieran el portón, para retirarse -igual que yo-, de las instalaciones.
En ese momento llega a la puerta del conductor de mi Camioneta, mi Hijo RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS igualmente identificado ab initio; quien se acercó caminando hasta donde estaba ubicado, en vista que él se encontraba disfrutando de las instalaciones del Club y como se quedaba, me solicitó dinero para pagar un taxi que lo llevara hasta mi casa cuando se retirara del club. Es en ese preciso momento, cuando mi hijo y yo observamos que la persona que se había casado, se acerca a la ventana del conductor del carro Mercedes Benz del Consocio Ornar Vielma, quien está delante de mi camioneta y observamos cuando le lanza un "golpe" por la ventana de su carro,
Al percatarnos mi Hijo y Yo de tamaña agresión hecha por el Ciudadano que se estaba casando esa noche, mi Hijo se acerca hasta donde se encontraba ese Ciudadano; me bajo de la camioneta caminando hacia la puerta del carro del Ciudadano Ornar Vielma, cuando mi hijo le dijo de muy buenas maneras al mencionado Ciudadano contrayente: "amigo cálmese, tranquilo ya van abrir el portón", para luego darle la espalda, es cuando en ese momento el mencionado Ciudadano le parten un vaso de vidrio en la parte de atrás de la cabeza a mi hijo, dejándome sorprendido y a mi hijo asombrado por la agresión, y producto del impacto del golpe empezó a botar sangre. En ese momento, agarro a mí hijo para revisarlo en vista que vio que su franela blanca se le manchaba de sangre, cuando llegó el Consocio JUAN ZERPA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N2 8.048.660, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N? 373; el mencionado Ciudadano Juan Zerpa toma a mi Hijo y se lo llevo hacia la portería de las instalaciones para resguardarse, para posteriormente sacarlo de las instalaciones del Club Social. En ese momento llegaron los Asociados Familiares CESAR RAFAEL ZERPA, y DANIEL PIRELA quienes se encontraban en la parte de afuera de la tasca y con vista hacia la portería del Club y se percatan de la agresión y de los golpes que me estaban dando.
Mi hija ANA MARÍA ESCALONA SALAS antes identificada al presenciar el hecho y tratar de defenderme, sale corriendo hacia los lados de la piscina del Club Social, a avisarles a los amigos de mi hijo, que a RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, lo habían herido con un vaso de vidrio, llegaron a la portería y vieron como estaban golpeando a CESAR RAFAEL ZERPA y a DANIEL PIRELA y fueron recibido a golpes y botellazos, esos muchachos que fueron en nuestro auxilio son todos hijos de Socios de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA de nombres: JORGE PAREDES Hijo del Consocio JORGE PAREDES "Tinoco", venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad NS 4.491.719, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N2 270; ALI ARAQUE Hijo del Consocio CARLOS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N* 8.004.490, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N* 327; MIGUEL y JOSÉ MANUEL ZERPA Hijo del Consocio JULIO CESAR ZERPA, Titular de la cédula de identidad NS 8.020.607, SOCIO PROPIETARIO y Titular de la ACCIÓN N2 371; JUAN BECERRA Hijo del Consocio JUAN BECERRA, SOCIO PROPIETARIO; MANUEL ROMERO; GREGORIO ALI BECERRA, todos esos muchachos fueron objeto de una brutal golpiza propinada por los invitados a esa fiesta de matrimonio a la cual nos referimos al inicio de la narración de los hechos.
De los hechos anteriormente descritos, existe testimonio fílmico y grabación; tal y como se evidencia de los videos de las cámaras de seguridad de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificada; grabados en un disco compacto debidamente certificado por la Comisión de Justicia de la Asociación Civil antes descrita, en el cual se puede apreciar de manera contundente que nosotros, Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS de las prenombradas características personales, actuamos en todo momento apegado a las norma Estatutarias y de orden legal, a pesar de la agresión que fuimos objeto.
De allí que formalmente presentamos como prueba libre, dicho disco compacto junto con la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de ¡lustrar gráficamente al Juez Constitucional y así de desvirtuar los hechos que nos pretenden imputar tanto la Comisión de Justicia como la Comisión de Apelaciones de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificada. Dicho CD lo presentamos en original marcado con la "LETRA A".
Es así, como en fecha MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2015, siendo la 10:50 horas de la mañana, presentamos formal ESCRITO DE DENUNCIA por ante la Junta Directiva de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, donde narramos al detalle los hechos sucedidos el Sábado anterior, para que se notificara a la Comisión de Justicia a los fines que se procediera abrir una averiguación sobre las agresiones de las que habíamos sido objeto. Dicha Denuncia la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y constante de DIECISEIS (16) Folios útiles, donde se evidencia la respectiva nota y sello de "Recibido" de la Asociación Civil Club Social Demócrata; y que marcada con la LETRA "B" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes. Luego que nosotros formalizáramos dicha denuncia, empezamos a observar un comportamiento muy extraño por parte de la Junta Directiva y muchos Socios del Club por los hechos sucedidos; así como por parte de los Integrantes para ese momento de la Comisión de Justicia; al extremo que en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2015, presentamos formal COMUNICACIÓN por ante la Comisión de Justicia a los fines que se nos entregara de manera formal los siguientes recaudos: 1.-) Copia (sin Editar) del VIDEO que contiene LA GRABACIÓN COMPLETA REGISTRADA EN LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD del club el viernes 21 de agosto en la noche después de las 7 pm; y de la grabación completa del día sábado 22 de agosto de 2015, de la 1 de la madrugada hasta las 6 de la mañana de ese día 2.-) Se nos informara de manera clara y precisa los nombres y apellidos; cédula de identidad y numero de acción del Socio que alquiló el salón principal el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015; los nombres y apellidos cédula de identidad de quienes contrajeron nupcias; así como el parentesco familiar que le une al socio que alquilo el salón principal de fiesta; así como el listado completo de invitados que asistieron a esa fiesta de matrimonio el día viernes veintiuno (21) de agosto de 2015; 3.-) Copia Certificada de escritos que haya presentado a esa Comisión de Justicia el ciudadano Socio quien presuntamente había alquilado las instalaciones ese día para la realización del Matrimonio en cuestión. Dicho Escrito de Solicitud, lo reproducimos en original con su respectiva nota de "Recibido" por parte del Ciudadano Antonio Velázquez Mejía, cédula 3.530.812, quien era el Vicepresidente de la Comisión de Justicia para aquel momento; y que constante de DOS (02) Folios útiles marcada con la LETRA "C" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
La omisión y el desigual trato personal que nos daba !a Comisión de Justicia y la Junta Directiva de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, continua materializándose en la presente causa al no obtener respuesta alguna a nuestras peticiones, al no llamarnos a declarar en ese proceso y al ver que no se estaba investigando nada y que se pretendía ocultar algo; es así como en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2015, presentamos por SEGUNDA VEZ formal COMUNICACIÓN por ante la Comisión de Justicia, a los fines que se nos entregara de manera formal los recaudos solicitados en comunicación de fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2015, (ver comunicación marcada con la LETRA_"C" aquí se reproduce), donde advertíamos a esa Comisión de Justicia que no, se nos violara los derechos y garantías constitucionales con ese proceso, así como lo estaban llevando y que estaban incurriendo en una grave y flagrante denegación de justicia en contra nuestra. Dicha Comunicación la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y contante de TRES (3) Folios útiles donde se evidencia la respectiva nota y sello de "Recibido" de la Asociación Civil Club Social Demócrata; que marcada con la LETRA "D" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
Cuál es nuestro asombro, cuando en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2015, es decir mismo día en que habíamos solicitado se nos hiciera entrega de los documento que estábamos solicitando, cerca de las 5 de la tarde cuando nos apersonamos en las instalaciones de Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA anteriormente identificada, el Ciudadano Jesús Rondón quien labora en la portería de dicha Asociación Civil, nos hace entrega de t Oficio emanado de la Junta Directiva, donde nos informan que la Comisión de Justicia había dictado sentencia en contra nuestra y que a partir de ese momento estábamos sancionados d la forma siguiente: El Ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ de las prenombrad características personales, con UNA SUSPENSIÓN DE TRES (31 MESES: y el Ciudadano RAFAI JOSÉ ESCALONA SALAS igualmente identificado con anterioridad con UNA SUSPENSIÓN DE SEI (6) MESES. Dicha Comunicación no la firmamos. La misma la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y contante de TRES (3) Folios útiles donde se evidencia I anteriormente vertido; y que marcado con la LETRA "E" aquí se reproduce a los fines légale consiguientes. Posteriormente en fecha VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2015, cuando nos apersonamos a la instalaciones de la Agraviante Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la portería d dicha Asociación Civil, nos hacen entrega de un Oficio emanado de la Comisión de Justicia donde se nos informaba que teníamos derecho a apelar de la decisión dictada en contra nuestra; por ante la Comisión de Apelaciones. Allí de igual manera se evidencia que según el portero de ¡a Asociación Civil manifiesta que nosotros nos negamos a firmar la misma. Dicha Comunicación la damos formalmente por reproducida en este acto, en original y constante de DOS (2) Folio: útiles donde se evidencia lo anteriormente vertido; y que marcado con la LETRA 'F" aquí se reproduce a los fines legales consiguientes.
(….)
CONSIDERACIONES FINALES SOBRE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN
La aplicación de sanciones en marco del estatuto del Club, no pueden jamás lesionar el derecho de propiedad de ninguna persona, pues precisamente, la existencia de un órgano y de, procedimientos de control de la conducta de los socios en este tipo de instituciones, es garantía de que la propiedad, y el uso y disfrute de la acción del Club, no se verá jamás lesionada por un acto arbitrario de su Junta Directiva, o demás Órganos de la institución.
Que la aplicación de sanciones disciplinarias a un socio, en razón de una conducta que no ha sido demostrada como lesiva al Estatuto no podrá ser calificada como falta, en consecuencia es lesiva y de agravio constitucional
Que la parte Agraviante pretende desnaturalizar en forma deliberada el contenido del Estatuto, ya que con el procedimiento que utilizaron para imponernos las sanciones, extrajeron de su contenido hechos, menciones, interpretaciones, resultados y consecuencias que no contiene, y que son diferentes a los efectos que tal acto es capaz de producir.
Que la recta aplicación dé las normas Estatutarias de la Agraviante Asociación Civil Club Social Demócrata, por parte de su Junta Directiva, Comisión de Justicia y Comisión de Apelaciones al llevar un proceso administrativo sancionatorio de la forma como lo llevaron ambas instancias y al aplicar de la forma como lo establecieron las sanciones disciplinarias, configuran un acto lesivo de derechos constitucionales, pues para imponer dicha sanción obraron en forma abusiva, incurriendo en excesos y extralimitación de funciones.
Que cuestionamos la lesión constitucional que se nos inflingió surgida con motivo de la sanción aplicada.
Que la referida decisión disciplinaria constituyó y constituye una violación al derecho al juez natural y además, una lesión gravísima al derecho al honor y reputación, además del derecho inalienable a la propiedad.
Solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de las Sentencias dictadas y la restitución de nuestros derechos Estatutarios y el desagravio a nuestros nombres y Apellidos, así como el de nuestra Familia a través de la publicación de sendos carteles en las diferentes carteleras del club, por la violación ocurrida en contra nuestra por parte del Club Social Demócrata.
Omissis”

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

En relación a la competencia, este Juzgado ya realizó pronunciamiento en fecha 22 de julio de 2016, indicándose que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, por ser la Asociación de carácter civil, por tanto, de derecho privado, razón por la cual resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, por las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA, COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE APELACIONES, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARÓ.

III
DE LOS DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Juzgador en decisión de fecha 22 de julio de 2016, le notificó a la parte accionante en amparo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo fines de que procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consignara la copia certificada del ESTATUTO DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, sería declarada inadmisible la acción propuesta.

IV
DE LA SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante diligencia obrante a folio 302, el abogado RAFAEL ESCALONA, coapoderado actor y recurrente en amparo, consignó en veinte folios útiles (303 al 322) copia certificada del ESTATUTO DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA.
Verificada como ha sido la subsanación hecha al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por parte del coapoderado judicial y accionante, ciudadano RAFAEL ESCALONA, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.


De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los recurrentes, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, así como de los recaudos anexos al mismo, y de la subsanación realizada, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declara.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos, constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.614 y hábil, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de julio de 2016 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por ante este Juzgado en la misma fecha, intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-23.724.447, respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Jardines Residenciales de Alto Chama, Jardín N° 1, Casa N° 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, el primero actuando en su propio nombre y el segundo debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, actuando el primero socio propietario de la Acción N° 070 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA y el segundo, en su condición de hijo de socio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.614 y hábil.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante boleta de la parte presuntamente agraviante: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.614 y hábil. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29152, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en amparo constitucional, en su escrito libelar, en relación la suspensión de los efectos de las sentencias proferidas por la COMISIÓN DE JUSTICIA y DE APELACIONES de la presunta agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, dictadas en fechas 28 de abril de 2016 y 14 de junio de 2016, y se le ordene a la Junta Directiva de dicha asociación civil, se les restituyan de manera inmediata sus derechos estatutarios y se les permita el uso, goce y disfrute de la instalaciones del CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en atención a lo peticionado por la parte accionante en amparo constitucional, observa este Tribunal lo siguiente:

En relación a las medidas cautelares en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:

“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.…”.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Dada la naturaleza de la aludida decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 2010, atacada por vía de amparo constitucional, se pone de manifiesto, para el caso de qué al solicitante del amparo le asista algún derecho, y en caso de no suspenderse los efectos de la decisión recurrida ut supra identificada, por encontrase actualmente en fase de ejecución forzosa, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante. (Subrayado de este Juzgado).

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se le podría causar a la parte accionante en amparo constitucional, lesiones graves o de difícil reparación, en relación a la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Considera este Juzgador en sede constitucional, que en el caso de marras, tiene el deber de asegurar los derechos constitucionales a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros, que en principio se denuncian lesionados, por lo cual quien suscribe, para detener la presunta violación, mientras se resuelve el amparo constitucional. En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la decisiones dictadas por la COMISIÓN DE JUSTICIA y DE APELACIONES de la presunta agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en fechas 28 de abril de 2016 y 14 de junio de 2016, respectivamente, en consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, a permitir el ingreso, uso y disfrute de las instalaciones del club, al socio propietario, ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, a su hijo, ciudadano RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional. Es criterio de este Juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se deberá acordar inmediatamente la suspensión de la medida decretada, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, a los fines de que tome las medidas pertinentes. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del presente auto, que contiene el decreto de suspensión de los efectos de decisiones dictadas por la COMISIÓN DE JUSTICIA y DE APELACIONES de la presunta agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en fechas 28 de abril de 2016 y 14 de junio de 2016, respectivamente .
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 29152
CCG/LQR/vom