JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.414.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064.
DEMANDADOS: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N°s. 692.129, 8.013.316, 3.961.345, 8.031.652 y 4.702.649, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.306 y 129.022, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de Junio del año 2015, por el ciudadano: FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ contra los ciudadanos: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA. POR: SIMULACIÓN DE VENTA, quedando por distribución en este Tribunal en la referida fecha.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso para que los demandados de autos den Contestación a la Demanda, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), mediante escrito que obra agregado a los folios 107 y vuelto y 108 del presente expediente, el ciudadano FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, por una parte; y por la otra los ciudadanos: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, la primera y la segunda de los nombrados representadas por su Co-apoderado Judicial LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, debidamente asistidos los restantes por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis) realizamos un auto de composición procesal de conformidad con los artículos 1713 al 1723 del Código Civil en concordancia con el artículo 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, que se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: Los demandados LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la venta efectuada entre los demandados, sobre el inmueble consistente en una casa quinta unifamiliar de una planta, ubicada en la Urbanización Las Tapias, parcela N° 215, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: noreste; en longitud de diez y nueve metros con veinte centímetros (19,20m) con parcela N° 209 de la Urbanización Las Tapias; sureste, con la misma extensión del lindero anterior con calle N° doce (12); de la Urbanización las Tapias; noreste; en una extensión de veinte metros con veinticinco (20,25m), con parcela N° 214 de la Urbanización Las Tapias; y suroeste, en la misma extensión del anterior lindero, con parcela N° 216 de la Urbanización Las Tapias. Esta casa quinta tiene techos cubiertos de madera y teja, un salón estar, un comedor, cuatro dormitorios con closet; dos baños, una cocina, un closet de basura; un dormitorio de servicio, un baño de servicio, un lavadero y un estacionamiento, mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.4134, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1521 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, queda sin efecto legal alguno, siendo la única propietaria del mismo la ciudadana LUCIA ZAMBRANO DE TORRES. TERCERA: Ambas partes expresamente declaran que no queda nada más que reclamar ni por este concepto ni por ningún otro incluyendo las costas procesales y honorarios de abogados. CUARTA: Ambas partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal que la presente transacción judicial ya consumada sea homologada, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...” (Resaltado propio).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: ciudadano: FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.414, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064; y la parte demandada ciudadanos: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-692.129, V-8.013.316, V-3.961.345, V-8.031.652 y V-4.702.649, comerciantes, de este domicilio y hábiles, la primera y la segunda de los nombrados representadas por su Co-apoderado Judicial LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, debidamente asistidos los restantes por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, de este domicilio y hábil y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente: el ciudadano: FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, parte actora en el presente procedimiento, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ; y los ciudadanos: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, la primera y la segunda de los nombrados representadas por su Co-apoderado Judicial LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, debidamente asistidos los restantes por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, parte demandada en la presente causa; tanto la parte actora, asistido de abogado, como los co-demandados ciudadanos: LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, asistidos de Abogado; y el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de Co-apoderada judicial de las co-demandadas ciudadanas: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES y LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, quien goza de facultad expresa para transar según se desprende de los poderes que obran agregados a los folios 100 al 103, con sus respectivos vueltos y folios 105 y 106 con sus respectivos vueltos en su orden y quienes en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por el ciudadano: FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ CONTRA los ciudadanos: LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, LUZ MARBELLA TORRES DE MORA, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, en los mismos términos de la transacción up supra transcrita, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por cuanto ambas partes declararon que no queda nada más que reclamar ni por este concepto ni por ningún otro, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.998.-
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