JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de agosto del año 2016.
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KARELIA DEL VALLE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.381, domiciliada en la Urbanización La Sabana, avenida 3 Murachí, casa Nro. 134-2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.156, domiciliado en el Conjunto Residencial Gran Florida, Residencias & Suites, apartamento Nro. 7-2, piso 7, ubicado en Avenida Las Américas, sector El Rosario, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y APRECIACIÓN
Se recibió por ante este Tribunal el de demanda intentado por la ciudadana Karelia del Valle Quintero Márquez, presentado por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civi!, Mercantil y de Tránsito de esta Entidad Federal, debidamente asistida por la abogada María Gabriela Castillo Castillo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 248.751, intenta el juicio de Rendición de Cuentas, contra el ciudadano Javier Alejandro García Peñaloza (folio3).
Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2016, este Tribunal formó expediente y manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 22).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la demanda observa, de lo narrado en su escrito libelar, y entre los documentos que acompañan, que los ciudadanos Karelia del Valle Quintero, y el ciudadano Javier Alejandro García Peñaloza, contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto del año 2001 (folio 4, anexo A), así mismo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 10951, en fecha 14 de enero de 2016 (folios 5 al 20, anexo B), declaró Con Lugar la acción de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, del contenido de dicha sentencia, se puede leer que de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos (se omiten sus nombres de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), destacándose que los niños son de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, por lo que para esta fecha aún son niños, por lo tanto, encontrándose en conflicto los derechos e intereses de estos hijos, con los derechos e intereses de ambos padres, aún siendo el trámite de esta demanda de Rendición de Cuentas, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: "El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".
Este Juzgador al observar, que en el presente juicio se quiere resolver ¡a Rendición -de Cuentas con respecto a los bienes habidos producto de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Karelia de Valle Quintero Márquez y Javier Alejandro García Peñaloza, y como se dijo anteriormente, que de la revisión de las actuaciones que aparecen en el presente expediente, se desprende que de la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, siendo que en la presente fecha, son niños todavía, y la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en ¡a toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal I), la inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a "Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de tos solicitantes"; por lo tanto, es obligatorio declarar la incompetencia por la materia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. .. . .
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en ¡a última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso."; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de admisibilidad, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el articulo 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la ciudadana Karelia del Valle Quintero Márquez contra el ciudadano Javier Alejandro García Peñaloza, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Gabriela Castillo Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.751, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Publíquese y expídanse copias certificadas por auto separado, para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el día 08 de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

AGB. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Expediente N° 29165
CACG/LQR/jolr