JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ OMAR CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.027, casado, domiciliado en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO y ALBINA QUINTERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.017.770 y V-4.492.248, casados, domiciliados en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de Julio del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y TRES (03) anexos en TRES (03) folios útiles; quedando por distribución en este Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2016 (folio 03).
Este tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 08).

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la presente demanda y para decidir observa:

En el escrito de demanda, el ciudadano: JOSÉ OMAR CASTILLO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, expuso lo que a continuación se presenta en forma resumida:

“(…omisis)
En fecha 01 de Junio de 2016, compré mediante documento privado, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.770, casado, domiciliado en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre los bienes que se especifican a continuación: Primero: Sobre parte de un lote de terreno de agricultura, con un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicado en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cultivado de trigo, maíz y arveja, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con carretera vía El Morro. PIE: Con el río Nuestra Señora; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Evio Uzcategui; COSTADO DERECHO: Con propiedad que fue del vendedor, hoy de Jorge Peña, divide zajón que da al río Nuestra Señora. Segundo: El derecho y sobre un derecho en el páramo denominado La Media Luna en la parroquia Los Nevados, y comprendido dicho derecho dentro de los linderos generales siguientes: Cabecera y Costado Izquierdo: Con terrenos de la Posesión denominada Curazao, dividida por la Quebrada de Las Piedras tomando La Laguneta, hasta el pico más elevado de la Sierra Nevada. Pié: La Quebrada de la Media Luna, hasta el alto de Las Cruces por el otro Costado: La misma Quebrada de la Media Luna. Los derechos descritos me pertenece según documento autenticado ante el Juzgado del antiguo Municipio Mucurubá, Hoy Juzgado del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el N° 205, folios vuelto del 262 al 265 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. El precio de dichos derechos fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales pagué a su entera satisfacción; por lo que me transmitió la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos descritos, libres de gravámenes y se obligó al saneamiento de ley. Así mismo su cónyuge ALBINA QUINTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.248, casada, domiciliada en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, autorizó ampliamente dicha venta (Resaltado propio de este Tribunal).
(omisi…).

Asimismo, se evidencia del documento privado de venta, suscrito en fecha 01 de Junio del año 2016 y que corre agregado al folio 04 y vuelto del presente expediente, lo que a continuación se transcribe:

“Yo, JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.770, casado, domiciliado en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ OMAR CASTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.027, casado, domiciliado en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; la totalidad de los derechos y acciones que me corresponden sobre los bienes que se especifican a continuación: Primero: Sobre parte de un lote de terreno de agricultura, con un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicado en la parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cultivado de trigo, maíz y arveja, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con carretera vía El Morro. PIE: Con el río Nuestra Señora; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Evio Uzcategui; COSTADO DERECHO: Con propiedad que fue del vendedor, hoy de Jorge Peña, divide zajón que da al río Nuestra Señora. Segundo: El derecho y sobre un derecho en el páramo denominado La Media Luna en la parroquia Los Nevados, y comprendido dicho derecho dentro de los linderos generales siguientes: Cabecera y Costado Izquierdo: Con terrenos de la Posesión denominada Curazao, dividida por la Quebrada de Las Piedras tomando La Laguneta, hasta el pico más elevado de la Sierra Nevada. Pié: La Quebrada de la Media Luna, hasta el alto de Las Cruces por el otro Costado: La misma Quebrada de la Media Luna. Los derechos descritos me pertenece según documento autenticado ante el Juzgado del antiguo Municipio Mucurubá, Hoy Juzgado del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el N° 205, folios vuelto del 262 al 265 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. El precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) (omisis…)” (Resaltado propio del Tribunal).


DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
2. En efecto, del documento privado de venta, suscrito en fecha 01 de Junio del año 2016 y que corre agregado al folio 04 y vuelto del presente expediente, se desprende que el solicitante pretende que se le RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA, del mencionado documento privado de venta sobre parte de un lote de terreno de agricultura, cultivado de trigo, maíz y arveja.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano: JOSÉ OMAR CASTILLO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, solicita se le RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de venta sobre parte de un lote de terreno de agricultura, cultivado de trigo, maíz y arveja.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el terreno el cual fue dado en venta, mediante documento privado y sobre el cual solicita se le RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA de dicho documento, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ OMAR CASTILLO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES contra los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ CASTILLO y ALBINA QUINTERO DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

EXP N° 29.164.
CACG/LDJQR/mfc.-