REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2016-000150
PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.602.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, MARIA MERCEDES RAMIREZ M. y otros.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre del año 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, con varias modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1996, anotada bajo el No. 40, Tomo 84-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, en la persona del ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.241, en su condición de Presidente de la mencionada Entidad de Trabajo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, viernes cinco (05) de agosto de 2016, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día viernes veintinueve (29) de julio de 2016, a las 10:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.602, con domicilio en Sector Pie del llano, vereda 1, Casa 025, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en ese acto por su coapoderada judicial la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.083.778, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.952, demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre del año 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, con varias modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1996, anotada bajo el No. 40, Tomo 84-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, en la persona del ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.241, en su condición de Presidente de la mencionada Entidad de Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016 fue recibida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 se procedió admitir la demanda por ese mismo tribunal, ordenándose la notificación del
demandado en la “AV. 4 SECTOR GLORIAS PATRIAS, CALLE 33, FRENTE A LA OPTICA SPOSITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, y de vencidos como fueran los seis (06) días calendarios consecutivos que se le concedieron a la demandada como término de distancia, siendo negativa esa notificación, procediéndose a librar nueva notificación al demandado en la nueva dirección aportada por la parte actora, librándose dichos carteles en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, para ser practicada en “AV. 1 ENTRE CALLE 16 Y 17, CASA Nº 16-18”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, y de vencidos como fueran los seis (06) días calendarios consecutivos que se le concedieron a la demandada como término de distancia, certificación que fue realizada en fecha siete (07) de julio de 2016 y que obra al folio veinticuatro (24) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 127-2016, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante representado en ese acto por su coapoderado judicial el abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.447.082, e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.920, apoderado judicial conforme a poder autenticado que obra a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de un (01) folio útil y sus anexos en quince (15) folios útiles, los cuales se agregaron en ese acto al expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre del año 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, con varias modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1996, anotada bajo el No. 40, Tomo 84-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, en la persona del ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.241, en su condición de Presidente de la mencionada Entidad de Trabajo, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha ocho (08) de mayo del año 2014, fue contratado en forma verbal bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como VIGILANTE, para la entidad de trabajo entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”.
• Que realizaba las funciones de vigilar las instalaciones de Residencias Centenario en la ciudad de Ejido, Mérida Estado Mérida.
• Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios:
Sueldo Salario
Mes Básico Normal
Jun-14 5.315,10 5.315,10
Jul-14 5.315,10 5.315,10
Ago-14 5.315,10 5.315,10
Sep-14 5.315,10 5.315,10
Oct-14 5.315,10 5.315,10
Nov-14 5.315,10 5.315,10
Dic-14 6.111,31 6.111,31
Ene-15 6.111,31 6.111,31
Feb-15 7.028,05 7.028,05
Mar-15 7.028,05 7.028,05
Abr-15 7.028,05 7.028,05
May-15 8.433,48 8.433,48
Jun-15 8.433,48 8.433,48
Jul-15 9.277,50 9.277,50
Ago-15 9.277,50 9.277,50
Sep-15 9.277,50 9.277,50
Oct-15 12.062,50 12.062,50
Nov-15 12.062,50 12.062,50
Dic-15 12.062,50 12.062,50
Ene-16 12.062,50 12.062,50
• Que el día 15 de enero de 2016, por razones estrictamente personales renuncio al cargo que venia desempeñando para la entidad de trabajo.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año, 8 meses y 07 días.
• Que por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”, en la persona del ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, en su condición de Presidente de la mencionada Entidad de Trabajo.
Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones fraccionadas del periodo 2015-2016; 4.- Bono Vacacional fraccionado del periodo 2015-2016; 5.- Salarios Retenidos de la ultima quincena; 6.- Beneficio de Alimentación.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.040,57), que es la cantidad demandada.
Ahora bien, dentro del cúmulo probatorio la parte actora promovió:
• Recibos de pago de salario y otros conceptos en trece (13) folios útiles, que obran a los folios 28 al 40 ambos inclusive del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de trabajo en dos (02) folios útiles, que obran a los folios 41 al 42 ambos inclusive del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas y valoradas por este Tribunal, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, verificado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar y los que son improcedentes.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 08 de mayo del año 2014, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.602 y la entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”; Que el ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, antes identificado, fue contratado para prestar sus servicios como VIGILANTE; Que dentro de sus funciones estaba la de vigilar las instalaciones de Residencias Centenario en la ciudad de Ejido, Mérida Estado Mérida para la entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”; Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m.; Que la duración efectiva de la relación laboral fue de 1 año, 8 meses y 7 días; Que la causa de la terminación de la Relación Laboral fue una Renuncia Voluntaria que se el día 15 de enero de 2016; Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes Salarios Normales e Integrales:
Sueldo Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Normal Util. BV Integral
Jun-14 5.315,10 5.315,10 442,93 221,46 5.979,49
Jul-14 5.315,10 5.315,10 442,93 221,46 5.979,49
Ago-14 5.315,10 5.315,10 442,93 221,46 5.979,49
Sep-14 5.315,10 5.315,10 442,93 221,46 5.979,49
Oct-14 5.315,10 5.315,10 442,93 221,46 5.979,49
Nov-14 5.315,10 5.315,10 442,93 221,46 5.979,49
Dic-14 6.111,31 6.111,31 509,28 254,64 6.875,22
Ene-15 6.111,31 6.111,31 509,28 254,64 6.875,22
Feb-15 7.028,05 7.028,05 585,67 292,84 7.906,56
Mar-15 7.028,05 7.028,05 585,67 292,84 7.906,56
Abr-15 7.028,05 7.028,05 585,67 292,84 7.906,56
May-15 8.433,48 8.433,48 702,79 351,40 9.487,67
Jun-15 8.433,48 8.433,48 702,79 374,82 9.511,09
Jul-15 9.277,50 9.277,50 773,13 412,33 10.462,96
Ago-15 9.277,50 9.277,50 773,13 412,33 10.462,96
Sep-15 9.277,50 9.277,50 773,13 412,33 10.462,96
Oct-15 12.062,50 12.062,50 1.005,21 536,11 13.603,82
Nov-15 12.062,50 12.062,50 1.005,21 536,11 13.603,82
Dic-15 12.062,50 12.062,50 1.005,21 536,11 13.603,82
Ene-16 12.062,50 12.062,50 1.005,21 536,11 13.603,82
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, estableciéndose también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año).
Establecidos como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 08 de mayo de 2014 al 15 de enero de 2016, con la deducción del anticipo de antigüedad recibido durante la vigencia de la relación laboral (15 de mayo de 2016), tal y como se evidencia del cúmulo probatorio al folio veintiocho (28) del presente expediente, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig.
Mes Integral Abon Mens. Prestación Acum.
Jun-14 5.979,49 0 0,00 0,00
Jul-14 5.979,49 0 0,00 0,00
Ago-14 5.979,49 15 2.989,74 2.989,74
Sep-14 5.979,49 0 0,00 2.989,74
Oct-14 5.979,49 0 0,00 2.989,74
Nov-14 5.979,49 15 2.989,74 5.979,49
Dic-14 6.875,22 0 0,00 5.979,49
Ene-15 6.875,22 0 0,00 5.979,49
Feb-15 7.906,56 15 3.953,28 9.932,77
Mar-15 7.906,56 0 0,00 9.932,77
Abr-15 7.906,56 0 0,00 9.932,77
May-15 9.487,67 15 4.743,83 8.021,69 6.654,91
Jun-15 9.511,09 0 0,00 6.654,91
Jul-15 10.462,96 0 0,00 6.654,91
Ago-15 10.462,96 15 5.231,48 11.886,39
Sep-15 10.462,96 0 0,00 11.886,39
Oct-15 13.603,82 0 0,00 11.886,39
Nov-15 13.603,82 15 6.801,91 18.688,30
Dic-15 13.603,82 0 0,00 18.688,30
Ene-16 13.603,82 0 0,00 18.688,30
90 26.709,99 8.021,69 18.688,30
Adicionalmente según el Artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 15 días por haber laborado dos (02) meses y siete (07) días del ultimo trimestre, es decir haber iniciado ese trimestre, a razón de Bs. 453,46 diarios (Ultimo Salario Integral), lo que da un subtotal de SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.801,90), lo que da un total por antigüedad conforme al calculo trimestral de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.490,20).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el ultimo salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Antig.
PERIODO Integral Abon Acum.
08-05-2014 AL 07-05-2015 13.603,82 30 13.603,82 13.603,82
08-05-2015 AL 15-01-2016 13.603,82 30 13.603,82 27.207,64
Tiempo de Servicio 60 27.207,64
Anticipo de Antigüedad 8.021,69
Total a pagar 19.185,95
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.185,95).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que da un total por antigüedad de CIENTO CINCO días (105) lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, antes identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.490,20), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: 2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 08 de mayo de 2014, hasta el momento de terminación de la relación laboral 15 de enero de 2016, con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador si cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma:
Antig.acred. Adelanto de Antig. Tasa de Interes mens. PAGO Intereses
Mes Mens. Prestación Acum. Interes Sobre Cap+Int. INTERESES acumulados
Jun-14 0,00 0,00 15,56 0,00 0,00 0,00
Jul-14 0,00 0,00 15,86 0,00 0,00 0,00
Ago-14 2.989,74 2.989,74 16,23 40,44 0,00 40,44
Sep-14 0,00 2.989,74 16,16 40,26 0,00 80,70
Oct-14 0,00 2.989,74 16,65 41,48 0,00 122,18
Nov-14 2.989,74 5.979,49 16,96 84,51 0,00 206,69
Dic-14 0,00 5.979,49 16,85 83,96 0,00 290,65
Ene-15 0,00 5.979,49 16,76 83,51 0,00 374,17
Feb-15 3.953,28 9.932,77 16,65 137,82 0,00 511,98
Mar-15 0,00 9.932,77 16,71 138,31 0,00 650,30
Abr-15 0,00 9.932,77 17,22 142,54 0,00 792,83
May-15 4.743,83 8.021,69 6.654,91 16,99 94,22 765,39 121,66
Jun-15 0,00 6.654,91 17,10 94,83 0,00 216,50
Jul-15 0,00 6.654,91 17,38 96,39 0,00 312,88
Ago-15 5.231,48 11.886,39 17,38 172,15 0,00 485,04
Sep-15 0,00 11.886,39 17,86 176,91 0,00 661,95
Oct-15 0,00 11.886,39 18,13 179,58 0,00 841,53
Nov-15 6.801,91 18.688,30 18,16 282,82 0,00 1.124,35
Dic-15 0,00 18.688,30 18,05 281,10 0,00 1.405,45
Ene-16 0,00 18.688,30 17,86 278,14 0,00 1.683,59
26.709,99 8.021,69 18.688,30 2.448,98 765,39 1.683,59
Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.683,59), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán pagarse los días correspondientes a los periodos no disfrutados, en el presente caso debemos aplicar lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el ultimo salario normal del mes inmediatamente anterior: mensual Bs. 12.062,50, lo que equivale a un salario diario de Bs. 402,08, siendo así se procede a realizar el cálculo respectivo de las vacaciones:
• Periodo 08 de mayo de 2015 al 15 de enero de 2016, le corresponderían por este periodo la cantidad de 21,34 días (10,67 días por vacaciones fraccionadas y 10,67 días por bono vacacional fraccionado), al último salario normal de Bs. 402,08.
Lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2015-2016 de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.580,39), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) SALARIOS RETENIDOS DURANTE EL TIEMPO DE VIGENCIA DE LOS REPOSOS MEDICOS: Conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), en sus artículos 72 Y 73, este Tribunal procede a declarar la procedencia de los salarios retenidos en los mismos términos explanados por el demandante en su libelo, la cual se desglosa de forma mensual de la siguiente manera:
Salario
Mes Cantidad de Días Salario Diario Dejado de Percibir
Enero-16 15 402,08 Bs. 6.031,20
Lo que da un total por Salarios retenidos de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.031,20). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PAGO COMPLETO y DIFERENCIA DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2015 AL 15 DE ENERO DE 2016: De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y establecida la cantidad de días efectivamente laborados, procede este Tribunal a establecer la condenatoria por este concepto con el 1,50 % de la unidad Tributaria actual desde el 01 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016:
Cantidad Valor de la % Monto Mensual
Mes de días laborados U.T. correspondiente correspondiente
Diciembre-15 30 177,00 265,50 7.965,00
Enero-16 15 177,00 265,50 3.982,50
11.947,50
Cantidad Valor de la % Monto Mensual Monto Diferencia
Mes de días laborados U.T. correspondiente correspondiente Recibido A pagar
Noviembre-15 30 177,00 265,50 7.965,00 2.500 5.465,00
5.465,00
Lo que da un total por beneficio de alimentación de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.412,50). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.197,88), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.602, en contra de la entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre del año 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, con varias modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1996, anotada bajo el No. 40, Tomo 84-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, en la persona del ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.241, en su condición de Presidente de la mencionada Entidad de Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo “CENTINELA 24 HORAS, C.A.”, antes identificada a pagar al demandante ciudadano IVAN ATILIO IBARRA RANGEL, antes identificado, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.197,88), más las costas y costos del proceso, más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
• Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/01/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de junio de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez P.
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