REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOVINA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.384.428, domiciliada en la Calle Marcos Pérez Jiménez, Manzana 7, Casa Nº 001, Sector Nuevo Milenio El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.551.809, domiciliada en el Barrio las Flores Parte Alta Calle 4, Casa S/N (Punto de Referencia al lado de la Casa Nº 4-51 de color Blanco y portón Azul Frente a la Bodega las Flores), El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de patrona.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la ciudadana JOVINA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.384.428, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ciudadana ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.551.809, domiciliada en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de patrona; recibiéndose por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016; admitiéndose en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada en el Barrio las Flores Parte Alta Calle 4, Casa S/N ( Punto de Referencia al lado de la Casa Nº 4-51 de color Blanco y portón Azul Frente a la Bodega las Flores), El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la secretaria de este juzgado certifica la notificación (folio 22). Declarando este Tribunal en fecha trece (13) de abril el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en virtud, de la incomparecencia de ambas parte; apelando la parte actora de la decisión. Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2016, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia publicada en fecha 13 de abril de 2016, y ordena que se proceda por auto expreso a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificar a la parte por el principio de notificación única de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Seguidamente, el día jueves, veintiocho (28) de Julio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana JOVINA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.384.428, domiciliada en la Calle Marcos Pérez Jiménez, Manzana 7, Casa Nº 001, Sector Nuevo Milenio El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida Contra la ciudadana ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.551.809, domiciliada en el Barrio las Flores Parte Alta Calle 4, Casa S/N (Punto de Referencia al lado de la Casa Nº 4-51 de color Blanco y portón Azul Frente a la Bodega las Flores), El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de patrona. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co- apoderada judicial Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios 9 y 10 de las actas procesales. La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, los cuales fueron agregados al expediente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadana ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.551.809, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante alega que:

o En fecha primero (1º) de diciembre de 2014, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Zurmely Yuraima Gómez Rangel.
o Que, prestaba sus servicios en la atención de un puesto de alquiler de teléfonos que se encuentra ubicado en la plaza del ferrocarril en un toldo de color verde.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:30 am a 6:30 pm.
o Que prestó sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la ciudadana Zurmely Yuraima Gómez Rangel.
o Que, devengó desde el 01/12/2014 hasta el 30/08/2015, diferentes salarios.
o Que, el día 27 de noviembre de 2015, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días.
o Que, demanda a la ciudadana Zurmely Yuraima Gómez Rangel, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación, diferencia salarial.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 75.527,34.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 1º de diciembre de 2014; Que, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios en la atención de un puesto de alquiler de teléfonos que se encuentra ubicado en la plaza del ferrocarril en un toldo de color verde; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:30 am a 6:30 pm.; Que prestó sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la ciudadana Zurmely Yuraima Gómez Rangel; Que, devengó desde el 01/12/2014 hasta el 30/08/2015, diferentes salarios; Que, el día 27 de noviembre de 2015, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Trabajadora: Jovina del Carmen Contreras González
Fecha de Inicio: 01/12/2014
Fecha de Culminación: 27/11/2015
Tiempo de Servicio: 11 meses y 26 días
Sal. Semanal Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Salarios devengados:
01/12/2014 30/08/2015 1.250,00 178,57 212,12
01/09/2015 30/09/2015 1.400,00 200,00 233,55
01/10/2015 30/10/2015 1.500,00 214,29 247,84
01/11/2015 27/11/2015 2.000,00 285,71 319,26


Antigüedad
01/12/2014 01/03/2014 15 212,12 3.181,82
01/04/2015 01/06/2015 15 233,55 3.503,25
01/07/2015 01/09/2015 15 247,84 3.717,53
01/10/2015 27/11/2015 10 319,26 3.192,64
13.595,24

Vacaciones Fraccionadas
01/12/2014 27/11/2015 13,75 285,71 3.928,57


Bono Vacacional Fraccionado Alic. Sal. Int.
01/12/2014 27/11/2015 13,75 285,71 3.928,57 11,90


Utilidades Alic. Sal. Int.
01/01/2015 27/11/2015 25 285,71 7.142,86 21,65


Beneficio de Alimentación
01/12/2015 27/11/2015 309 265,5 82.039,50


Diferencia Salarial
01/02/2015 27/11/2015 11.220,15


Total: 121.854,89


En lo referido al bono de alimentación, la parte actora reclama un total de 309 días por el 1,5% del valor de la unidad tributaria vigente para cada mes; Sin embargo, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente para la fecha de terminación de la relación laboral), establece el cumplimiento retroactivo en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente dicho beneficio, debiendo la parte demandada pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, en base al valor del 1,5% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y siendo la vigente de Bs. 177,00, el 1,5 % es = Bs. 265,5, que es el valor diario con el cual, se debe pagar este concepto. Y así se establece.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMO (BS. 121.854,89), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOVINA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.384.428, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ciudadana ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.551.809, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de patrona, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ZURMELY YURAIMA GÓMEZ RANGEL, a pagar a la demandante ciudadana JOVINA DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMO (BS. 121.854,89), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (01/12/2014), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (27/11/2015). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/11/2015) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (27/11/2015), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 17 de marzo de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) día del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández


La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Suplente

Abg. Jessika Nohelia Rincón Albornoz