REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 157º
Asunto Nro. 15501
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA TERESA VENEGAS PARRA y FRANCISCO JOSE CLAVERIE MARMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.028.573 y 6.560.356
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 y 10 años de edad.
Se recibió el 23 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA VENEGAS PARRA y FRANCISCO JOSE CLAVERIE MARMOL, asistidos por el abogado THABATA JOSEFINA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado N° 70.281, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (5) de septiembre del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 407, la cual riela al folio 5, 6 y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 12 y 13 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 07/06/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/06/2016 a las 3:15 pm. Al folio 31 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA TERESA VENEGAS PARRA y FRANCISCO JOSE CLAVERIE MARMOL, identificados en autos, en fecha (5) de septiembre del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 407. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano FRANCISCO JOSE CLAVERIE MARMOL, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cada una de sus hijas. Así mismo suministrara dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cada una de sus hijas y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cada una de sus hijas, cantidades que tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente N° 01160183980020821905 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la madre. Así mismo el padre se compromete a pagar lo relacionado con el pago de colegio privado durante los primeros cinco días de cada mes, así como también útiles, uniformes y matricula escolar en su debida oportunidad. Ambos padres, se comprometen en igual proporción a los gastos de vestido, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, actividades curriculares y extracurriculares, así como gastos especiales o extraordinarios, corren por cuenta del padre quien los asume de manera oportuna y la madre contribuirá también con los mismos de acuerdo a su disponibilidad económica. Ambos padres se comprometen en mantener una póliza de seguro (HCM), para cada niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fija un fin de semana con la madre y otro con el padre, es decir, cada catorce (14) días, quien las llevara consigo fuera de la residencia de la madre. De igual manera el padre se compromete a no realizar visitas en horas de estudio y/o descanso de sus hijas. Las vacaciones tanto de agosto como diciembre podrán disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración lo más conveniente en beneficio de sus hijas. Así se decide.---------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc