REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

206º y 157º
Asunto Nro. 15815

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA y YENCY COROMOTO MORENO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.102 y 14.588.459

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17, 12 y 9 años de edad.

Se recibió el 06 de julio del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA y YENCY COROMOTO MORENO PUENTE, asistidos por la abogado ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado N° 83.679, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (3) de julio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119, la cual riela al folio 9 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14/07/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/07/2016 a las 3:15 pm. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA y YENCY COROMOTO MORENO PUENTE, identificados en autos, en fecha (3) de julio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 119. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano GHELMAN ANTONIO CALDERON MOLINA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales a cada uno de sus hijos, los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que indicara la madre para tal fin, con un ajuste del 20% anual sobre la cantidad fijada. Igualmente el padre se compromete a suministrar a cada uno de sus hijos dos bonos especiales, uno correspondiente al mes de septiembre, cuya cantidad será de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre para tal fin, con el debido ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada. Así mismo ambos progenitores en igual medida proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relatico al vestido y salud de los adolescentes y del niño, así como también contribuirán a la educación de los mismos pagando los colegios, pago de los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos Con respecto a las vacaciones de agosto, semana santa y decembrinas serán alternas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiara a estos en iguales condiciones, es decir, que las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Así mismo el día del padre y madre con el progenitor respectivo. Así se decide.------------------------------ Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
ZCdA/wasc