REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 157º
Asunto Nro. 14865
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YACKSON RENE GELVIS y MARIA EUGENIA CASTILLO DE GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.693.739 y 18.125.795
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 y 6 años de edad.
Se recibió el 16 de febrero del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YACKSON RENE GELVIS y MARIA EUGENIA CASTILLO DE GELVIS, asistidos por el abogado PEDRO LUIS GONZALEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 88.636, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de julio del año 2006, por ante Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 214, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 19/02/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04/03/2016 a las 3:00 pm. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YACKSON RENE GELVIS y MARIA EUGENIA CASTILLO LARA, identificados en autos, en fecha (18) de julio del año 2006, por ante Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 214. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano YACKSON RENE GELVIS, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales dividida en partes iguales para ambas niñas, cantidad que el padre deberá depositar en el cuenta corriente N° 01080372110100217140 del Banco Provincial a nombre de la madre, cantidad que será incrementada en un 15% anual. Asimismo se compromete a pagar dos bonos especiales por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los meses de agosto y diciembre para ambas niñas en partes iguales con un ajuste del 15% anual. Ambos padres se comprometen en coadyuvar con los gastos extraordinarios, tales como medicina, hospitalización, educación, recreación y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Así se decide.------------------------------------------------------Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 2 de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. --------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc