REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de Agosto de dos mil Dieciséis.
206º y 157º
Visto la solicitud realizada en el escrito libelar por la parte actora ciudadana AURORA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.730, este Tribunal acuerda dictar Medida de Protección de Colocación Familiar de manera Provisional a favor de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, en el hogar de su abuela paterna la ciudadana AURORA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.730. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, dictar de manera Provisional Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, en el hogar de su abuela paterna la ciudadana AURORA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.730, de conformidad con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero literal “e” en concordancia con el articulo 397-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a partir de la presente fecha, tendrá bajo su cuidado y protección a los niños de autos, y se les obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, garantizándole especialmente el derecho a la salud establecido en el articulo 41 de la LOPNNA. Entréguese copia debidamente certificada a la parte interesada. CUMPLASE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
15790/dg