REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º
Asunto Nro. 15401

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REINALDO JOSE LAYA MARTINEZ y BEATRIZ MAGALY SOTO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.817.743 y 10.426.911

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mayor de edad.

Se recibió el 09 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE LAYA MARTINEZ y BEATRIZ MAGALY SOTO BARRERA, asistidos por el abogado JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado N° 96.477, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de enero del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3, la cual riela al folio 19 y su vto y 20 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/05/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/06/2016 a las 3:00 pm. Al folio 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REINALDO JOSE LAYA MARTINEZ y BEATRIZ MAGALY SOTO BARRERA, identificados en autos, en fecha (20) de enero del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano REINALDO JOSE LAYA MARTINEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, cantidades que serán entregadas a la madre y las mismas tendrán un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso. Así se decide.------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
ZCdA/wasc