REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Nro. 15774

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YAMILET DEL CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.960.801 y 3.295.482 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MONSALVE PAREDES ROXANA YASIBIT inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 133.672

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad.

Se recibió el 28 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ MORA, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 04 de julio de 2008 por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28 la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo (01) que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 08.07.2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22.07.2016 siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN UZCATEGUI DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ MORA, identificados en autos, en fecha 04 de julio de 2008 por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar por su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensual, igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) cada uno, los cuales serán pagados los primeros cinco días de cada mes, debiendo dicha obligación y bonos tener un ajuste proporcional de 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 02 de agosto de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.-

LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE



LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA