REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.
205º y 156 º
Expediente Nro. 04979
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON SAAVEDRA DIAZ y BETSY ANGELINA RANGEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.047.910 y V-15.591.283.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.342
DESCENDIENTES: Se omite nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NELSON SAAVEDRA DIAZ y BETSY ANGELINA RANGEL RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA. Seguidamente, mediante auto de fecha 04/05/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/06/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/07/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 26. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 31/05/2016, mediante escrito en la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos NELSON SAAVEDRA DIAZ y BETSY ANGELINA RANGEL RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/07/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00) mensuales con un incremento anual del 20%; cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir por partes iguales. Así mismo acuerda dos bonos especiales durante los primeros cinco días del mes de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500,00) para cada uno de los bonos, con un incremento del 20%, en relación con los gastos extraordinarios, convienen que los mismos lo sufragará el padre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual de los fines de semana viene ejercida por el padre del niño en forma alterna por lo que hemos convenido que se siga ejecutando de la misma forma. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------NOTIFIQUESE A LAS PARTES
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. FABIOLA COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.LINDA GUILLEN.
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