REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida diez (10) de agosto del dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto N° 02789
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGIEE ROSYMAR MORENO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.844, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de madre y representante legal de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 06 y 10 años de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, inscrita en el impreabogado bajo el número 66.727 defensora publica de protección en materia de niños, niñas y adolescentes, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. Junto a la ciudadana BEATRIZ MARCOLINA ANGULO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.467, quien funge como Curadora Ad-Hoc de los prenombrados niños. La presente solicitud se debe a que la madre de los niños antes identificados ciudadana ANGIEE ROSYMAR MORENO ANGULO, tiene programado nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por cuanto la ciudadana BEATRIZ MARCOLINA ANGULO PAREDES, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariana de Mérida identificada en autos, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 06 y 10 años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana BEATRIZ MARCOLINA ANGULO PAREDES, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.