REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Agosto de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 15298

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAYELY DEL CARMEN MARQUINA DE GONZALEZ y ALBERTO CECILIO GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.960.191 y V-10.717.810 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 25 de Abril de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MAYELY DEL CARMEN MARQUINA DE GONZALEZ y ALBERTO CECILIO GONZALEZ RANGEL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de octubre del 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA el primero mayor de edad y la segunda adolescente de diecisiete (17) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, emitiendo su opinión la adolescente en fecha 03-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de


Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYELY DEL CARMEN MARQUINA UZCATEGUI y ALBERTO CECILIO GONZALEZ RANGEL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de octubre del 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes; más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para cada uno los cuales serán depositados la primera quincena del mes de agosto y diciembre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en la cuenta que la madre ha bien tenga facilitarle al padre y tendrán un aumento anual del 20%. Asimismo los gastos extraordinarios referentes a salud, educación, deportes, cultura, entre otros serán compartidos en un 50% por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas de la adolescente y previo consentimiento de la madre. ----------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.