Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Agosto de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15836

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER GUILLEN ALTUVE y GERIMAR YOHANA GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 18.207.563 y V-20.829.605 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 19 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUILLEN ALTUVE y GERIMAR YOHANA GARCIA ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de Octubre del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 08 años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 03-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUILLEN ALTUVE y GERIMAR YOHANA GARCIA ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de Octubre del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.---------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo mensualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00); mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) para cada uno de los bonos. Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual y depositada en la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 0108 0345 4101 0006 6528, a nombre de la progenitora del niño los primeros cinco días de cada mes. Igualmente cualquier otro gasto por concepto de estudios o escolaridad, así como los de asistencia médica en caso de enfermedad y medicinas serán cubierto proporcionalmente por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que continuara abierto, respetando el horario escolar y de descanso del niño, al igual que las vacaciones para que sean compartidos por ambos padres en partes iguales; dejando claro que las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un 50% con cada uno de los progenitores; los días feriados y de asuetos, serán compartidos de manera alternativa. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



LGV/zgr